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Art. 1069. Son admisibles en el juicio ejecutivo todas las excepciones. En el caso en que se alegue la reconvención, no se admitirá sino cuando se funde en prueba documental. Art. 1070. Del escrito de oposición se dará translado por tres días al ejecutante.

Art. 1071. Si en el escrito de oposición ó en el que presente el actor contestándolo, se promoviere prueba, se concederá para ella un término que no exceda de veinte días; si no se promoviere, ó concluido el término, en su caso, el juez dispondrá desde luego que los autos queden en la secretaría á disposición de las partes, por cinco días para cada una, y citará para la audiencia de alegatos.

Art. 1072. En la sentencia, ya sea que se declare que procede hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor, ó lo contrario, se decidirá también sobre los derechos controvertidos.

Art. 1073. Ni la sentencia de remate ni otra alguna, pronunciada antes ó después, son apelables, sino en el efecto devolutivo. 51

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Art. 1074. Serán objeto de juicio verbal :

I. Los negocios cuyo interés no exceda de mil pesos: II. Los que excedan de mil pesos y tengan por objeto el cobro de pensiones, cualquiera que sea el título de que procedan, con tal que la cuestión no verse sobre el mismo capital, imposición ó gravamen por lo que se adeude la pensión:

III. Los comprendidos en los artículos 2313 y 2893 del Código Civil, 9 y 10 de éste, y los demás en que la ley lo declare expresamente.

Art. 1075. Para los efectos del artículo anterior, se tendrá siempre como interés del negocio lo que el actor demande. Los réditos y los daños y perjuicios no se tendrán en consideración para estimar el interés del pleito, sino cuando el importe de los causados hasta el día en que se promueve el juicio, unido al de la suerte principal, exceda de la cantidad fijada en dicho artículo.

Art. 1076. Si se dudare de si el valor de la cosa ó el interés del pleito son materia de juicio verbal ó escrito, se nombrarán conforme al cap. V, tít. V del libro I, peritos que fijen la estimación de la cosa ó el interés que se dispute, y con presencia de lo que éstos expongan, el juez calificará en justicia la clase de juicio que deba seguirse. De la resolución del juez no habrá más recurso que el de responsabilidad.

Art. 1077. Cuando se trate de arrendamiento ó se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se atenderá al importe de las pensiones en un año, para determinar si el juicio debe ser verbal ó escrito.

Art. 1078. Las disputas sobre el estado civil de las personas nunca serán motivo de juicio verbal, sea cual fuere el interés pecuniario que de ellas pueda dimanar á favor ó en contra de los que las promuevan.

Art. 1079. Si al entablarse demanda ante un juez de paz ó menor se opusieren excepciones, que sean también materia de juicio verbal, pero de que deba conocer respectivamente un juez menor ó de primera instancia, se le remitirán las diligencias al que corresponda, para que conozca de ambas pretensiones al mismo tiempo, sujetándose, en la substanciación, al procedimiento que exijan la naturaleza y cuantía de la excepción. Si hubiere varios jueces menores ó de primera instancia competentes para conocer, será preferido el que elija la parte que opuso la excepción.

SECCION SEGUNDA.

DE LOS JUICIOS VERBALES ANTE LOS JUECES
MENORES Y DE PAZ.

Art. 1080. Si conforme al interés del negocio, el juicio debe seguirse ante juez menor, se procederá conforme á lo dispuesto por la sección tercera de este capítulo, con las modificaciones siguientes:

I. Contra los decretos y autos no se admitirá más recurso que el de revocación por contrario imperio.

II. Contra la sentencia definitiva se admitirán sólo los recursos de aclaración y casación, á salvo siempre el de responsabilidad.

Art. 1081. Si conforme al interés del pleito el juicio debe seguirse ante juez de paz, se procederá como disponen los artículos siguientes.

Art. 1082. El juez de paz, á petición del actor, librará orden al demandado para que comparezca dentro de tres días á contestar la demanda, apercibido de darse ésta por contestada negativamente.

Art. 1083. La orden se entregará al demandado en los términos prevenidos en el cap. IV, tít. I del lib. I.

Art. 1084. No compareciendo el demandado á la hora citada, se dará por contestada la demanda en sentido negativo, y se recibirá el juicio á prueba, si el actor lo pidiere ó el juez lo estimare necesario.

Art. 1085. Presentándose el demandado á la hora citada, y no el actor, se impondrá á éste una multa de uno á cinco pesos, que se aplicará á aquel por vía de indemnización; y sin que justifique haberse hecho el pago, no se citará de nuevo para el juicio.

Art. 1086. Concurriendo al juzgado las partes, en virtud de la citación, expondrán por su orden el actor su demanda y el reo su contestación, oponiendo todas las excepciones

que tuviere, tanto perentorias como dilatorias, y se procederá á señalar día para las pruebas conforme al art. 1090, salvo que se trate sólo de puntos de derecho, pues entonces el juez citará para sentencia, que pronunciará dentro de cuarenta y ocho horas.

Art. 1087. En el expediente que debe abrirse con la petición de emplazamiento que hace el actor, se asentarán en forma de acta la demanda y la contestación; y en la misma forma se asentará cada una de las diligencias hasta la conclusión del juicio.

Art. 1088. Si al contestar la demanda se opusieren excepciones dilatorias y se ofreciere prueba sobre ellas, se recibirá ésta dentro de los tres días siguientes, con arreglo á lo dispuesto en el art. 1090.

Art. 1089. Rendida la prueba en la audiencia citada para ese objeto ó transcurrido el término, el juez oirá en audiencia verbal lo que las partes aleguen, si expontáneamente se presentan al juzgado con tal objeto; en todo caso, dentro de veinticuatro horas, sin más trámite, dictará la resolución que corresponda.

Art. 1090. Si en ésta se desechan las excepciones dilatorias, el juez designará, dentro de un término que por ningún motivo excederá de ocho días, el día y la hora en que deban recibirse las pruebas que no haya necesidad de practicar fuera del juzgado; señalando una sola audiencia para las pruebas del actor, y otra para las del demandado, salvo lo dispuesto en el artículo 1096. Pasado el día que se fije, según queda dicho, ninguna otra prueba es admisible.

Art. 1091. Si hubiere de practicarse alguna diligencia de prueba fuera del juzgado, lo cual hará constar la parte al notificársele la designación de día á que se refiere el artículo anterior, el juez, señalando día y hora, mandará que se practique con anterioridad á las que deban recibirse en el juzgado.

Art. 1092. Para la prueba pericial, las partes están obligadas á presentar, el día y hora que se designe, á los peritos que nombren; en el concepto de que se tendrán por desistidas de tal diligencia si no lo verificaren.

Art. 1093. Cada parte sólo podrá presentar tres testigos por cada artículo de prueba.

Art. 1094. El examen de los testigos se hará previa protesta de decir verdad, á presencia de las partes, y conforme á las preguntas y repreguntas que éstas verbalmente les dirijan, y á las que el juez crea conveniente hacerles. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, cuidando que no haya comunicación entre ellos durante la diligencia. Art. 1095. En ningún caso se admitirán interrogatorios por escrito, á 'no ser que los testigos que hayan de examinarse estén comprendidos en el art. 509, ó residan fuera del lugar del juicio.

Art. 1096. Si antes del día que se hubiere señalado para la prueba, conforme al art. 1090, se promovieren la de posiciones ó reconocimiento de documentos ó firmas, presentando el pliego respectivo, el juez, no obstante lo prevenido en dicho artículo, mandará citar para día y hora determinados al que deba absolverlas, ó hacer el reconocimiento, con apercibimiento de que, si no concurre el día y hora designados con tal objeto, se le tendrá por confeso y se darán por reconocidos los documentos y firmas en su caso, sin necesidad de nueva citación, y sin que obste lo dispuesto en la frac. I del art. 427.

Art. 1097. Tratándose de las diligencias de prueba, sólo se asentará en el acta respectiva, razón substancial de los hechos que hayan sido objeto de la prueba. Lo mismo se hará con las peticiones de las partes, excepto la demanda y contestación, sin que se permita poner comparecencia en forma. Al concluir cada diligencia, firmarán al pie el juez, el secretario, y si quisieren, las demás personas que hayan intervenido. El actor y el demandado podrán rubricar cada una de las hojas del expediente.

Art. 1098. Si el día designado para alguna diligencia de prueba se interpusiere recusación, admitida ésta conforme á la ley, se señalará nuevo día para que se verifique la diligencia pendiente, siempre que la recusación no sea interpuesta por la parte que promovió dicha diligencia de prueba.

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