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Art. 1099. Rendida la prueba ó pasados los días señalapara su recepción, el juez, á petición de cualquiera de las partes, dentro de tres días, oirá en audiencia verbal lo que éstas quisieren exponer para fundar sus derechos, y en la misma audiencia citará para sentencia, que pronunciará, á más tardar, dentro de cinco días.

Art. 1 foo. Si al contestarse la demanda sólo se opusieren excepciones perentorias, se procederá como disponen los arts. 1090 y siguientes.

Art. 1101. Ši al contestarse la demanda, el reo estuviere conforme con ella, el juez dictará en el acto la sentencia que corresponda.

Art. 1102. Cuando se proceda ejecutivamente en juicio verbal, por algún título de los que con arreglo al artículo 1019 motivan ejecución, presentado el título por medio de una comparecencia, el juez al pie de ésta dictará el auto de embargo, que se practicará observándose en cuanto á la ejecución, designación y aseguramiento de bienes, lo dispuesto en las secciones I y II del capítulo II de este título; y asentándose la diligencia al pie del acta de presentación.

Art. 1103. En el auto en que se dicte el embargo, el juez mandará que se notifique al demandado en el acto de la diligencia, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes comparezca á manifestar si está conforme con la demanda, ó á oponer las excepciones que tuviere. En el primer caso, el juez procederá como dispone el art. 1100, dictando sentencia de remate. En el segundo caso, se substanciará el juicio conforme á lo dispuesto en los arts. 1090 y siguientes.

Art. 1104. Si el ejecutado no comparece, en virtud de la citación á que se refiere el artículo anterior, el juez citará para sentencia de remate, que pronunciará dentro de cinco días.

Art. 1105. Si se ignorare el paradero del deudor, se harán el requerimiento respectivo y la citación á que se refiere el art. 1103, conforme á lo dispuesto en los arts. 1050 y 1062. Art. 1106. El procedimiento en la ejecución de lo determinado en estos juicios, será también verbal, y la sentencia se hará efectiva sin formar nuevo juicio y sin más dilación

que la absolutamente necesaria para poner al que obtuvo en posesión de la cosa, ó para hacerle entrega de la cantidad sentenciada. Si para este fin fuere necesario enajenar bienes del deudor, hecho el embargo, se procederá conforme al tít. X del lib. I.

Art. 1107. Los juicios sobre desocupación se sujetarán á lo dispuesto en la sección II, cap. I de este título.

Art. 1108. Los términos establecidos por disposiciones que, aun cuando no comprendidas en este capítulo, deban observarse y que no excedan de tres días, se tendrán por fijados en sus respectivos casos; los que excedan, se reducirán á la mitad, para cuyo efecto, los que fueren de un número impar de días, se aumentarán en un día más; pero de manera que en ningún caso la mitad que se tome pueda exceder de ocho días.

Art. 1109. En los juicios cuyo interés no exceda de cien pesos, no se hará condenación en costas, á pesar de cualquier pacto en contrario y cualquiera que sea la forma en que se establezca. Cuando á juicio del juez haya temeridad por parte de alguno de los litigantes, condenará al temerario á satisfacer á la otra parte, sólo una multa que no sea menor de diez, ni exceda de veinte por ciento sobre el interés del negocio fijado en la sentencia. Este artículo no es renunciable.

Art. 1110. Contra los decretos y autos que se dicten en los juicios, cuyo interés no exceda de veinticinco pesos, sólo es admisible el recurso de revocación por contrario imperio, si se interpone en el acto de la notificación ó dentro de las veinticuatro horas siguientes á ella. Se substanciará oyendo en audiencia verbal, dentro de cuarenta y ocho horas, las razones que expongan las partes y decidiéndose lo que corresponda en derecho en el acto de concluir la audiencia, concurran ó no los interesados.

Art. 111. De las sentencias definitivas que se dicten en los juicios de que habla el artículo anterior, no caben más recursos que los de aclaración y responsabilidad.

SECCION TERCERA.

DE LOS JUICIOS VERBALES ANTE LOS JUECES DE

PRIMERA INSTANCIA.

Art. 1112. Los jueces de primera instancia conocerán en juicio verbal:

I. De las demandas cuyo interés exceda de trescientos pesos, pero no de mil, si se trata de jueces de la Capital; tratándose de jueces de los demás distritos, conocerán de las demandas que excedan de cien y no de mil pesos:

II. De las que excedan de mil pesos, en los casos de las fracs. II y III del art. 1074.

III. De las que tengan por objeto autorizar á la mujer casada para litigar ó contraer, cuando el marido rehusare su autorización.

IV. De las que versen sobre cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 3206 á 3208 y 3587 del Código Civil.

Art. 1113. La demanda será puesta en comparecencia, sujetándose el actor á las reglas establecidas en los artículos ,924 y 925.

Art. 1114. El juez de primera instancia, en vista de la comparecencia del actor, mandará emplazar al demandado. para que comparezca dentro de tres días á contestar la demanda, con apercibimiento de darse ésta por contestada negativamente.

Art. 1115. El emplazamiento se hará en la forma y términos prevenidos en el cap. IV del tít. I del lib. I.

Art. 1116. Del emplazamiento se asentará en los autos la correspondiente diligencia, que autorizará el escribano, y donde no lo hubiere, el secretario.

Art. 1117. Presentándose el demandado á la hora citada y no el actor, se impondrá á éste una multa de cinco á diez pesos, que se aplicará á aquel por vía de indemnización; y sin que se justifique haberse hecho el pago, no se citará de nuevo para el juicio.

Art. 1118. No compareciendo el demandado á la hora citada, se procederá como dispone el art. 1084.

Art. 1119. Compareciendo las partes á la hora citada, redactarán ante el juez ó secretario, el actor, su demanda, y el reo, su contestación, así como la réplica y dúplica en su caso.

Art. 1120. Si el demandado opusiere excepciones dilatorias y promoviere prueba, ó el juez la creyere necesaria, se abrirá un término de ocho días improrrogables; concluido el cual, oirá á las partes lo que aleguen sobre su derecho, en una audiencia que tendrá lugar dentro de los tres días siguientes, y pronunciará la sentencia dentro de otros tres días. La citación para la audiencia de alegato producirá los efectos de citación para sentencia.

Art. 1121. Si la resolución fuere desechando las excepciones dilatorias, en la misma se señalará hora para dentro de las cuarenta y ocho siguientes en que deba celebrarse el juicio, á no ser que en la contestación á la demanda se hubieren opuesto excepciones perentorias juntamente con las dilatorias, pues en tal caso mandará el juez recibir á prueba el juicio, por un término que no exceda de veinte días, si así alguna de las partes lo pidiere, ó el juez lo estimare nece

sario.

Art. 1122. Podrán presentarse hasta cinco testigos por cada parte, sobre cada artículo de prueba.

Art. 1123. Concluido el término probatorio, se hará publicación de probanzas, quedando los autos en la Secretaría del juzgado, por cinco días á cada parte, á fin de que tomen sus apuntes, y transcurridos, se les citará, á petición de cualquiera de ellas, á la audiencia de alegatos, que se verificará dentro de tres días.

Art. 1124. La sentencia, sin necesidad de nueva citación, se pronunciará dentro de los ocho días siguientes al en que se verificó ó debió verificarse la audiencia de alegatos; será apelable en ambos efectos, y el recurso se admitirá de plano, si se interpone en el acto de la notificación ó dentro de los tres días siguientes á ella.

Art. 1125. Cuando se promueva juicio verbal ejecutivo, por fundarse la acción en algunos de los títulos de que habla el art. 1019, se procederá como se dispone en el capítulo II de este título.

Art. 1126. Cuando se promueva juicio verbal hipotecario, por no exceder de mil pesos el valor de la hipoteca, se procederá conforme al cap. I de este título.

Art. 1127. En los juicios de desocupación se procederá en la forma que se dispone en el cap. I de este título.

Art. 1128. El procedimiento á que se refieren los tres artículos anteriores, se observará con las siguientes limitaciones: los términos que no excedan de cinco días, se tendrán por fijados en sus respectivos casos: los que excedan, se reducirán á la mitad, á cuyo efecto, los que fueren de un número impar de días, se aumentarán en un día más; pero de manera que en ningún caso la mitad que se tome pueda exceder del término que se fija en este capítulo, para la prueba en lo principal. Igual reducción se hará en los términos fijados por disposiciones no comprendidas en este capítulo y que deban ser aplicadas.

Art. 1129. En los juicios verbales á que este capítulo se refiere, las promociones deberán hacerse por comparecencia precisamente.

CAPITULO IV.

De los interdictos.

SECCION PRIMERA.

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 1130. Se llaman interdictos los juicios sumarísimos que tienen por objeto adquirir, retener ó recobrar la posesión interina de una cosa, suspender la ejecución de una obra nueva, ó que se practiquen, respecto de la que amenaza rui

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