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SECCION SEPTIMA.

DE LOS ARBITRADORES.

Art. 1332. Todas las reglas establecidas en las secciones que preceden, son aplicables á los arbitradores, con las excepciones siguientes.

Art. 1333. Los negocios en que se interesen menores ó establecimientos públicos, no pueden sujetarse al juicio de arbitradores.

Art. 1334. Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también en los concursos, testamentarías é intestados en que se interesen menores.

Art. 1335. Los arbitradores no están obligados á sujetarse á los preceptos legales para la substanciación del juicio, pero llevarán sus actuaciones en el papel timbrado correspondiente.

Art. 1336. No obstante lo prevenido en el artículo que precede, los arbitradores deben recibir las pruebas, oír los alegatos y citar para sentencia, salvo lo estipulado por las partes en el compromiso.

Art. 1337. Los arbitradores sólo serán responsables en los casos en que no se sujeten á lo prevenido en el artículo

anterior.

Art. 1338. Los arbitradores no tienen obligación de fallar conforme á las leyes, pudiendo hacerlo según los principios de equidad.

Art. 1339. De los laudos de los arbitradores, no habrá más recursos que los que las leyes conceden respecto de las demás sentencias, y que no hayan sido renunciados.

Art. 1340. Si el interés del pleito pasa de cien pesos, pero no de mil, se observará, respecto de los recursos que no se hubieren renunciado, lo dispuesto para los juicios verbales.

Art. 1341. La sentencia de los arbitradores produce los mismos efectos que la de los árbitros, y en su ejecución se procederá como en la de aquellos.

CAPITULO VI.

Del procedimiento convencional.

Art. 1342. Las partes tienen derecho de convenir en el procedimiento que deba observarse, designar las pruebas que puedan admitirse en el juicio, y señalar al juez á quien corresponda conocer de éste.

Art. 1343. El convenio sobre el procedimiento debe constar en escritura pública, ó en acta levantada ante el juez que • conozca de los autos. Por medio de escritura pública puede celebrarse el convenio antes de que haya juicio, durante éste, y después de sentenciado para la ejecución del fallo. Art. 1344. La escritura pública en que conste el procedimiento convenido, debe contener lo siguiente:

I. Los nombres de los otorgantes:

II. Su capacidad para obligarse:

III. El carácter con que contraen:

IV. Su domicilio:

V. El negocio ó negocios en que se ha de observar el cedimiento convenido:

VI. La substanciación que debe observarse:

pro

la ley

VII. Los medios de prueba que renuncien los interesados, cuando convengan en excluir alguno de los permite :

que

VIII. Los recursos legales que renuncien, cuando convengan en que no sea admisible alguno de los que concede la ley:

IX. El juez que debe conocer del litigio para el cual se conviene el procedimiento.

Art. 1345. La falta de cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo anterior, anula el convenio, si se alegare por alguna de las partes antes de la contestación de la demanda, ó antes de la primera diligencia, si el convenio se hubiere celebrado durante el juicio. En este caso, conocerá del incidente el juez ordinario competente, y de la resolución se admitirán los recursos á que haya lugar, según la naturale

za y cuantía del negocio. Este incidente no podrá iniciarse después de la contestación de la demanda ó de la práctica de la primera diligencia, en su caso, y si se promoviere, será desechado de plano.

Art. 1346. Pueden estipular el procedimiento convencional, todas las personas que tienen capacidad para comprometer en árbitros sus negocios.

Art. 1347. Las obligaciones que se contraen sobre procedimiento convencional obligan á los herederos, aunque sean menores de edad ó incapacitados.

Art. 1348. No se puede estipular el procedimiento convencional:

I. En los negocios concernientes al estado civil de las per

sonas:

II. En los relativos al derecho de percibir alimentos : III. En aquellos en que deba ser oído el Ministerio Público.

Art. 1349. En los negocios de jurisdicción mixta, puede pactarse procedimiento convencional, por acuerdo unánime de los interesados.

Art. 1350. Por medio de escritura pública pueden sujetarse á procedimiento convencional uno ó más negocios, especificándose cada uno de ellos de una manera clara y precisa; pero los convenios de esta especie, celebrados por medio de acta judicial, sólo podrán referirse al negocio que las partes tengan pendiente en el juzgado ante el cual levanten

el acta.

Art. 1351. En el procedimiento convencional, siempre deberá haber demanda y contestación, prueba, cuando se disputen hechos, y citación para sentencia ; pero las partes pueden señalar las acciones, excepciones y medios de prueba que deben admitirse.

Art. 1352. No es permitido á las partes:

I. Señalar como pruebas admisibles aquellas que no lo sean conforme á las leyes:

II. Disminuir los términos que las leyes conceden á los jueces y tribunales para pronunciar sus resoluciones:

III. Convenir en que el negocio tenga más recursos ó diferentes de los que las leyes determinen, conforme á su naturaleza y cuantía.

Art. 1353. Las partes deberán designar, para que conozca del negocio, á alguno de los jueces que sea competente en consideración á la cuantía del litigio, aun cuando sea de otro lugar.

Art. 1354. El juez designado sólo podrá ser recusado con causa legal, y conocerá de la recusación el juez ó tribunal á quien corresponda, según la categoría del recusado. Si la recusación fuere admitida, conocerá del negocio el juez que sea competente con arreglo á derecho, á no ser que las partes, de común acuerdo, hagan nueva designación dentro de tercero día.

Art. 1355. En los puntos omisos se observará la substanciación común. Lo mismo se practicará en los puntos dudosos, cuando las partes no los aclaren de común acuerdo, dentro de tres días del requerimiento que el juez les haga para este efecto.

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LIBRO TERCERO.

DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

TITULO UNICO.

CAPITULO I.

Disposiciones generales.

Art. 1356. La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley ó por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.

Art. 1357. Las solicitudes relativas á jurisdicción voluntaria, se formularán ante el juez competente según la cuantía del negocio.

Art. 1358. Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se le citará conforme á derecho, advirtiéndole en la citación que quedan las actuaciones por tres días en la secretaría del juzgado, para que se imponga de ellas.

Art. 1359. El cuarto día será oída por el juez, en audiencia verbal, la persona citada, levantándose acta en forma, de la audiencia.

Art. 1360. Cuando fuere necesario, podrá oírse también, en la forma prevenida en los dos artículos anteriores, al que haya promovido el expediente.

Art. 1361. Se oirá precisamente al Ministerio Público : I. Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos:

II. Cuando se refiera á la persona ó bienes de menores de edad ó incapacitados, conforme al artículo 1424:

III. Cuando tenga relación con los derechos ó bienes de algún Ayuntamiento, ó de cualquier establecimiento público, que esté sostenido por el Erario ó que se encuentre bajo la

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