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Art. 1395. Pronunciada la sentencia que cause ejecutoria, el juez de primera instancia llamará al ejercicio de la tutela á las personas á quienes corresponda, conforme á la ley, ó hará el nombramiento de tutor en los casos en que para ello esté legalmente facultado. Cuando el cargo de tutor definitivo deba recaer en el tutor interino, bastará confirmar el nombramiento anterior, observándose lo mismo para el nombramiento de curador definitivo.

Art. 1396. El juez, durante el tiempo que dure la interdicción, puede repetir el reconocimiento del demente, bien á petición de los que tienen derecho de pedir aquella, bien de oficio cuando lo crea conveniente; pero siempre con asisM tencia del que pidió la interdicción, del tutor y del Ministerio Público.

Art. 1397. El juicio que tenga por objeto hacer cesar la interdicción, se seguirá en todo como el juicio de interdicción. Art. 1398. Todas las disposiciones establecidas para el juicio de interdicción de los dementes, regirán para los idiotas é imbéciles.

Art. 1399. La declaración de estado de los sordomudos, se hará mediante el dictamen de tres facultativos, que reconozcan al incapaz en presencia del juez y del representante del Ministerio Público.

Art. 1400. El que dolosamente promueva juicio de incapacidad, ya respecto de sí mismo, ya respecto de otro, es responsable de todos los daños y perjuicios que se sigan, y sufrirá la pena que corresponda conforme al Código Penal.

Art. 1401. Las sentencias que declaren la interdicción y las que le pongan término, se publicarán en el Periódico Oficial y en otros dos periódicos, por cinco veces, de tres en tres días.

CAPITULO IV.

Del nombramiento de tutores y del discerni-
miento de ese cargo.

Art. 1402. Acreditado el nombramiento de tutor, hecho en disposición testamentaria por quien ejerza la patria potestad, el juez discernirá el cargo, sin exigir fianza al nombrado, si se le dispensó de ella, salvo lo dispuesto en el artículo 482 del Código Civil.

Art. 1403. No habiendo relevación de garantía, se exigirá ésta, proporcionada al caudal que haya de administrarse, y con entera sujeción á lo prescripto en los artículos 474 á 478 del Código Civil.

Art. 1404. Si el que no está en ejercicio de la patria potestad, nombra tutor con arreglo al art. 423 del Código Civil, se discernirá el cargo con relevo de garantía, si así lo hubiere dispuesto el testador en cuanto al caudal que deje. Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de lo prescripto en el art. 482 del Código Civil.

Art. 1405. El importe de la garantía se determinará con audiencia del Ministerio Público.

Art. 1406. También se dará audiencia al Ministerio Público para la apreciación y aprobación de la garantía otorgada.

Art. 1407. Para facilitar y asegurar el otorgamiento de la garantía, los jueces nombrarán desde luego curador en los casos en que, conforme al Código Civil, les corresponde hacer el nombramiento, ó confirmarán el que haya hecho el autor de la herencia ó el menor, en su caso.

Art. 1408. El tutor interino, que en estos casos debe nombrarse conforme el artículo 480 del Código Civil, presentará, dentro del término que designe el juez y con presencia de los datos que existan en los libros de la testamentaría ó del intestado, un cómputo aproximado de la cuantía de los bie

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nes, productos y rentas, cuya administración y manejo deben garantirse con arreglo á los artículos 477 y 478 del referido Código.

Art. 1409. De este cómputo se dará translado al Minis-M terio Público, y en vista de su respuesta, se determinará el otorgamiento de la garantía.

Art. 1410. Todo tutor, al aceptar, expresará si tiene ó no bienes en que constituir hipoteca. El juez, de oficio, ó á petición del curador ó del Ministerio Público, puede promover información sobre este punto.

Art. 1411. Previas la aceptación del tutor designado y la prestación de la garantía en la forma que queda prevenida, se le discernirá el cargo, proveyendo auto en que se le faculte para ejercer su encargo con sujeción á las leyes. De este auto se le darán los testimonios que pidiere para acreditar su personalidad.

Art. 1412. No se exigirá fianza á los tutores interinos, cuando no tengan administración de bienes.

Art. 1413. En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, ó si teniéndolo, se halla impedido.

Art. 1414. La oposición de intereses á que se refieren los artículos 381 y 430 del Código Civil, se calificará siempre con audiencia del Ministerio Público y sólo que éste pida de conformidad, se nombrará el tutor interino.

Art. 1415. Siempre que corresponda al juez el nombramiento de tutor, conforme á lo prevenido en el cap. VII, tít. IX, lib. I del Código Civil, deberá recibir información sumaria de estar el menor en alguno de los casos del art. 453 del mismo Código, y convocará, por edictos publicados durante quince días consecutivos en dos periódicos de los de mayor circulación, á juicio del juez, á los parientes del incapacitado á quienes pueda corresponder la tutela legítima.

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Art. 1416. Cuando expire el término de los edictos sin se presente algún pariente del incapacitado, se procederá al

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nombramiento de tutor dativo. Se hará lo mismo en casos de suma urgencia, aun cuando no haya concluido dicho tér

mino.

Art. 1417. Si sobre el nombramiento de un tutor se empeñare cuestión, se substanciará en vía ordinaria, y en el pleito que se siga representará al menor un tutor interino, que se nombrará para este solo efecto.

Art. 1418. En todo auto de discernimiento del cargo de tutor, deberá expresar el juez el tanto por ciento que, con arreglo á lo prevenido en el art. 541 del Código Civil, corresponda al nombrado, ó la pensión ó legado que por el desempeño de su cargo le haya asignado el autor de la herencia.

Art. 1419. Los autos de nombramiento de tutor y de discernimiento del cargo, se publicarán por tres veces en el Periódico Oficial y en algún otro.

Art. 1420. El juez de primera instancia del domicilio del. incapaz, y si no lo hubiere, el juez menor, proveerá provisionalmente al cuidado de la persona y bienes, hasta que se nombre el tutor.

Art. 1421. Si al deferirse la tutela se encuentra el incapaz fuera de su domicilio, el juez de primera instancia, y en su falta el juez menor de la población en que se hallare, hará inventariar y depositar los bienes muebles que el incapaz tenga en su poder; y lo avisará inmediatamente al juez del domicilio, remitiéndole un testimonio de estas diligencias.

Art. 1422. Esta misma obligación tiene en el caso de quedar vacante la tutela por cualquiera causa.

Art. 1423. De las resoluciones que se dictaren conforme á los arts. 1420 á 1422, no se admitirá apelación, más que en el efecto devolutivo.

Art. 1424. El Ministerio Público será oído siempre que el juez deba interponer su autoridad, en los negocios relativos á tutela, sean de la clase que fueren.

Art. 1425. El juez que no cumpla con las prescripciones de este Código y del Civil, relativas á tutela, además de las

penas en que incurra conforme á las leyes, será responsable de los perjuicios que sufran los incapaces.

CAPITULO V.

Del nombramiento de curador y

del discernimiento

de este cargo.

Art. 1426. Se discernirá el cargo de curador, al que haya sido nombrado con ese carácter por el que ejerza patria potestad, conforme á las prescripciones del Código Civil.

Art. 1427. Si tuviere lugar respecto del curador, lo dispuesto respecto del tutor en el art. 430 del Código Civil, se nombrará un curador interino, observándose lo prevenido en el art. 1414.

Art. 1428. También se nombrará curador interino, en los casos de impedimento, separación ó excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida, se brará nuevo curador conforme á derecho.

CAPITULO VI.

Disposiciones comunes á los dos capítulos anteriores.

Art. 1429. En los juzgados de primera instancia habrá un registro en que se pondrá copia simple de todos los discernimientos que se hicieren de los cargos de tutor y curador, la cual será firmada por el secretario.

Art. 1430. El día último de cada año examinarán los jueces dichos registros, y en su vista dictarán, de las medidas siguientes, las que correspondan según las circunstancias, con audiencia del Ministerio Público:

I. Si resultare haber fallecido algún tutor, harán que sea reemplazado con arreglo á la ley:

II. Si procedente de cualquiera enajenación hubiere alguna suma depositada para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil :

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