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intervenido en la diligencia, se sellará el testamento con el sello del juzgado, y se rubricará por el juez y el secretario.

Art. 1943. Una vez hecha la apertura del testamento, se extenderá la razón de que habla la segunda parte del artículo 1914 y se hará el depósito que previene el 1916.

Art. 1944. Si se presentan dos ó más testamentos cerrados, sean de una misma fecha ó de varias, el juez procederá en cada uno de ellos como se previene en este capítulo.

CAPITULO XII.

De la protocolización de los testamentos ológrafos,
cerrados y privilegiados.

Art. 1945. El testamento ológrafo, el cerrado y el privilegiado, se elevarán á escritura pública, siempre que algún interesado en la sucesión lo pida, á su costa, y sin que se interrumpan los procedimientos.

Art. 1946. Será preferida para la protocolización, la notaría del lugar en que tuvo su último domicilio el testador: si hubiere varias, se preferirá la que designe el juez.

Art. 1947. No habiendo notaría en el lugar del domicilio del testador, se hará la protocolización en la notaría de los lugares donde debe abrirse la sucesión, á falta de domicilio, observándose en cada uno de ellos lo dispuesto al fin del artículo que precede.

TRANSITORIOS.

Art. 1 Este Código comenzará á regir el día 1. de Enero de 1902.

Art. 2 Quedan derogadas todas las leyes de procedimientos civiles promulgadas hasta la fecha; y por lo mismo, el Código de procedimientos de 10 de Septiembre de 1880, sólo continuará vigente en el orden penal.

Art. 3 La substanciación de los negocios pendientes se sujetará á este Código, en el estado en que se encuentre

cuando comience á regir; pero si los términos que nuevamente se señalen para algún acto judicial, son menores que los ya concedidos, se observará lo dispuesto en la legislación anterior.

Art. 4 Para los efectos del artículo anterior, se entenderán pendientes los juicios luego que se haya puesto la demanda, en materia contenciosa; ó hecho la petición procedente, si se trata de jurisdicción voluntaria ó mixta, ante la autoridad judicial competente.

Art. 5 Los recursos que estén ya legalmente interpuestos, serán admitidos aunque no deban serlo conforme á este Código; pero se substanciarán sujetándose á las reglas que él establece para los de su clase, ó en su defecto á las establecidas en el Código de 10 de Septiembre de 1880.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio del Departamento Ejecutivo. Puebla de Zaragoza, 25 de Julio de 1901.

M. Martinez.

EL SRIO. GRAL.

A. M. Fernández.

Capítulo V. De los efectos de la recusación...
Capítulo VI. Reglas generales para la substanciación
y decisión de las recusaciones...

Capítulo VII.-Substanciación de las recusaciones con

causa.

Capítulo VIII.-De las excusas.

Páginas.

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TÍTULO CUARTO.-De los actos prejudiciales..

54

Capítulo

I. De la habilitación para litigar por causa
de pobreza....

54

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Capítulo V. De la prueba pericial..

Capítulo VII.-De la prueba testimonial...

Capítulo VIII.-De la fama pública..

Capítulo IX. De las presunciones..

Capítulo X.-Del valor de las pruebas...

Capítulo II. Medios preparatorios del juicio.
Capítulo III. De las providencias precautorias.
TÍTULO QUINTO.-De la prueba...

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Capítulo III. De la confesión....

Capítulo IV. De los instrumentos y documentos....

Capítulo VI. Del reconocimiento ó inspección judicial

55

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63

63

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87

Capítulo XI. De la publicación de las pruebas.

Capítulo XII.-De las tachas....

91

91

TÍTULO SEXTO.- De los alegatos y de la citación para sentencia.

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Capítulo IV. Del recurso de denegada apelación....
Capítulo V. Del recurso de casación..

106

107

Capítulo VI, Del recurso de queja...

113

114

TÍTULO NOVENO.-De la ejecución de las sentencias...

Capítulo I. De la ejecución de las sentencias dicta-
das por los tribunales y jueces del Es-
tado...

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