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condenación, cuando él mismo se haya encargado de la dirección del juicio sin recurrir al patrocinio de otro abogado.

Art. 140. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, ó cuando, á juicio del juez, se haya procedido con temeridad ó mala fé.

Siempre serán condenados:

I. El que demande ó se excepcione contra ley expresa. II. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción ó su excepción, si se funda en hechos disputados.

III. El que presentare instrumentos ó documentos falsos ó testigos falsos ó sobornados.

IV. El que fuere condenado en los juicios ejecutivo, hipotecario é interdictos, y el que intente alguno de estos juicios si no obtuviere sentencia favorable. En estos casos la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente.

V. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.

VI. El que proponga recursos extemporáneos, informes ó improcedentes.

Art. 141. Siempre que se haga la condenación en costas conforme á las fracciones I, II, III y IV del artículo anterior, al condenado en ellas se le sentenciará, por vía de multa, en la resolución que cause ejecutoria, al pago de una cantidad igual al cinco por ciento de la suma que se verse en el juicio principal. Cuando el interés del negocio no sea estimable en dinero, la multa será hasta de mil pesos á juicio de la autoridad que pronuncie la sentencia definitiva.

Los Magistrados y Jueces que no cumplan esta disposición, incurrirán en responsabilidad personal por la suma que importe la multa á que no condenaron al litigante. Sin perjuicio de que los interesados puedan denunciar dicha responsabilidad, la exigirán obligatoriamente, en forma legal, los representantes del Ministerio Público.

Art. 142. Las costas serán reguladas por la parte a cuyo á favor se hubieren declarado.

Art. 143. Presentada la regulación de las costas al juez ó tribunal ante el cual se hubieren causado, se dará vista de ella por tres días á la parte condenada, para que exprese su conformidad ó inconformidad.

Art. 144. Si nada expusiere dentro del término fijado la parte condenada, se decretará el pago. Si en el término referido expresare no estar conforme, se dará vista de las razones que alegue, á la parte que presentó la regulación, la que dentro de igual término contestará á las observaciones hechas.

Art. 145. En vista de lo que las partes hubieren expuesto conforme al artículo anterior, el juez ó tribunal fallarán lo que estimen justo, dentro de tercero día. De esta decisión se admitirán los recursos que procedieren, según la instancia en que se encontrare el juicio y según la cantidad que importare la total regulación.

Art. 146. Si los honorarios de los peritos ó de cualesquiera otros funcionarios no sujetos á arancel, fueren impugnados, se oirá á otros dos individuos de su profesión. No habiéndolos en la población de la residencia del tribunal ó juez que conozca de los autos, podrá recurrirse á los de los inmediatos.

Art. 147. Los derechos de contador sólo podrán cobrarse por las personas que en virtud de nombramiento expreso del juez ó de los interesados hayan servido el cargo.

TITULO II.

DE LAS COMPETENCIAS.

CAPITULO I.

Disposiciones generales.

Art. 148. Toda demanda debe interponerse ante juez

competente.

Art. 149. Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio, hubiere varios jueces competentes, conocerá del negocio el que elija el actor.

Art. 150. Si el juez deja de conocer por recusación ó excusa, conocerá el que le siga en número, si lo hubiere en la población; si no lo hubiere, se observará lo que disponga la ley de organización de tribunales. Si dejare de conocer por cambio de personal del juzgado, seguirá conociendo del negocio el que entre á substituirlo.

Art. 151. Cuando variare el personal de un juzgado ó tribunal, no se proveerá decreto haciendo saber el cambio; sino que en los juzgados el primer auto ó decreto que proveyere el nuevo juez, será autorizado con su firma entera; y en los tribunales siempre se pondrán al margen de los autos ó decretos los nombres y apellidos de los Magistrados que formen la sala. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, el caso en que el cambio de personal sobreviniere hecha ya la citación para sentencia ó para la vista.

Art. 152. Es juez competente aquel á quien los litigantes se hubieren sometido expresa ó tácitamente.

Art. 153. Hay sumisión expresa, cuando los interesados. renuncian clara y terminantemente el fuero que la ley les concede, y designan con toda precisión el juez á quien se

someten.

Art. 154. No puede el tutor hacer sumisión expresa en nombre del menor, sin autorización judicial.

Art. 155. El apoderado necesita poder ó cláusula especial para hacer sumisión expresa.

Art. 156. Para los efectos del artículo 153, se entenderá renunciado expresamente el fuero propio, cuando en el contrato se haya hecho la designación prescripta en el artículo 183.

Art. 157. Se entienden sometidos tácitamente:

I. El demandante, por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda, no sólo para ejercitar su acción, sino también para contestar á la reconvención que se le oponga.

II. El demandado en juicio ordinario ó sumario, por oponer excepciones dilatorias, por contestar la demanda y por reconvenir á su colitigante; á no ser que al ejecutar esos actos, se reserve el derecho de provocar la inhibitoria, ó proteste expresamente no reconocer en el juez más jurisdicción que la que por derecho le competa.

III. El demandado en juicio ejecutivo, hipotecario ó sumarísimo, si en los tres días siguientes á la práctica de la primera diligencia judicial, no alega la reserva del derecho de inhibitoria ó protesta en los términos que establece el artículo anterior.

IV. El que habiendo promovido una competencia, se desiste de ella.

V. El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio en virtud de un incidente.

Art. 158. Ni por sumisión expresa ni por tácita se puede prorrogar jurisdicción, sino á juez que la tenga del mismo género que la que se prorroga.

Art. 159. Las cuestiones de competencia sólo proceden y pueden promoverse para determinar la jurisdicción y decidir cual haya de ser el juez ó tribunal que deba conocer de un asunto. Cualquiera competencia que se promueva con objeto diverso ó con infracción de las disposiciones de este título, se debe tener y declarar por mal formada, y por lo tanto, sin lugar á decidirla.

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Art. 160. Las cuestiones de competencia pueden promoverse por inhibitoria ó por declinatoria. La inhibitoria se intentará ante el juez á quien se crea competente, pidiéndole que dirija oficio al que estime no serlo, para que se inhiy remita los autos. La declinatoria se propondrá ante el juez á quien se considere incompetente, pidiéndole se abstenga del conocimiento del negocio. El litigante que hubiere optado por uno de estos medios, no podrá abandonarlo y recurrir al otro. Tampoco se podrán emplear sucesivamente, debiendo pasarse por el resultado de aquel á que se haya dado la preferencia. La inhibitoria se sujetará á lo dis

puesto en el cap. IV de este título; la declinatoria se promoverá y decidirá en los mismos términos que las demás ex· cepciones dilatorias.

Art. 161. Todo juez ó tribunal está obligado á suspender sus procedimientos luego que expida la inhibitoria, y luego que en su caso la reciba. Igualmente suspenderá sus procedimientos luego que se le presente el escrito de declinatoria, para ocuparse sólo de ésta.

Art. 162. La infracción del artículo anterior producirá la nulidad de lo actuado; y en este caso el juez será responsable de los daños y perjuicios, é incurrirá en la pena de suspensión de empleo de dos meses á un año.

Art. 163. Los magistrados ó jueces que promuevan ó sostengan una competencia contra ley expresa, incurrirán en la pena de suspensión de empleo y sueldo de seis meses á un año, y pagarán los gastos y perjuicios que se siguieren.

Art. 164. El superior, al dirimir las competencias, dictará las providencias que considere eficaces para hacer efectiva la pena impuesta en el artículo anterior; pero su ejecución se suspenderá, si el juez ó magistrados condenados pidieren que se les oiga.

Art. 165. Los litigantes sólo pueden promover la competencia cuando no se hayan sometido á una jurisdicción expresa ó tácitamente, conforme á los artículos 153, 156 y 157.

Art. 166. El juez que reconozca la jurisdicción de otro por resoluciones expresas, no puede promover la compe

tencia.

Art. 167. Si la jurisdicción ajena se ha reconocido, no por un acto propio, sino cumplimentando un exhorto, el juez ó tribunal que así lo hayan hecho, no estarán impedidos de provocar competencia sosteniendo su jurisdicción.

Art. 168. Las cuestiones de tercería son siempre incidentales del juicio que las motiva, ya sea éste civil ó criminal, y por consiguiente, deben substanciarse y decidirse por el juez ó tribunal que sea competente para conocer del asunto principal, salvo lo dispuesto para el caso de que ante un juez

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