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Mucio P. Martinez,

Gobernador Constitucional del Estado L. y S. de Puebla,

A SUS HABITANTES, SABED:

Que en uso de la autorización concedida al Jefe del Ejecutivo del Estado, por Decreto de 1 de Abril de 1901, he tenido á bien mandar promulgar el siguiente

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

DEL ESTADO L. Y S. DE PUEBLA.

TITULO PRELIMINAR.

DE LAS ACCIONES Y DE LAS EXCEPCIONES.

CAPITULO I.

De las acciones.

Art. 1 Se llama acción el medio de hacer valer ante los tribunales los derechos establecidos por la ley.

Art. 2o Por razón de su objeto son las acciones:

I. Reales.

II. Personales.

III. De estado civil.

Art. 3o Son reales :

I. Las que tienen por objeto la reclamación de una cosa que nos pertenece á título de dominio.

II. Las que tienen por objeto la reclamación de una servidumbre, ó la declaración de que un predio está libre de ella.

III. Las que tienen por objeto la reclamación de los derechos de usufructo, uso y habitación.

IV. Las hipotecarias.

V. Las que nacen de los censos consignativo y enfitéutico. VI. Las de prenda.

VII. Las de herencia.

VIII. Las de posesión.

Art. 4° La acción real puede ejercitarse contra cualquier poseedor.

Art. 5 Son personales las acciones que tienen por objeto 5. exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer ó de no hacer alguna cosa.

Art. 6 La acción personal no puede ejercitarse sino contra el mismo obligado, contra su fiador ó contra los que legalmente le sucedan en la obligación.

Art. 7 Pueden entablarse separada ó simultáneamente, respecto de un mismo asunto, una acción personal y una acción real:

I. Cuando para garantía de una obligación personal se ha constituido hipoteca ó prenda.

II. Cuando al que entabla una acción real le compete igualmente el derecho para exigir indemnizaciones é intereses.

Art. 8. Ninguna acción, sea real ó personal, puede intentarse si no se acompaña el título legal que la acredite, en todos los casos en que el Código Civil exige para la validez de los contratos, que se otorguen en escritura pública ó en escrito privado; los jueces desecharán de plano toda acción de esta clase que se intente sin ese requisito, bajo la pena de suspensión de uno á seis meses.

Art. 9. Siempre que sea obligatorio por la ley o por conό venio de las partes, que un contrato conste por escrito, y se niegue alguno de los contratantes á firmar la escritura pública ó el documento privado, podrá el otro obligarle á hacerlo ó á que le indemnice de los daños y perjuicios. A este efecto, los notarios no extenderán en sus protocolos ningún instrumento sin exigir previamente que los interesados firmen ante ellos la minuta ó borrador; ó que si no saben firmar den su consentimiento expreso ante el mismo notario y dos testigos mayores de toda excepción, lo cual se hará constar en el instrumento.

Art. 10. En los casos en que se hayan llenado los requisitos que previene el artículo anterior, y la parte que se oponga á firmar no justifique las excepciones que tenga para no hacerlo, firmará el juez, haciendo que se anote así en la escritura; y ésta, después que el fallo cause ejecutoria, será considerada como título perfecto.

Art. 11. Se llaman acciones de estado civil todas las que tienen por objeto comprobar el nacimiento, la defunción, el matrimonio ó la nulidad de éste, la filiación, el reconocimiento y designación de hijos, la emancipación, la tutela, el divorcio y la ausencia, ó atacar alguna de las constancias del registro, ya porque sea nula, ya porque se pida su rectificación.

Art. 12. Cuando la acción se funde en la posesión de estado, y se pruebe en la forma que establecen los arts. 303, 304 y 305 del Código Civil, producirá el efecto de que se ampare ó restituya en la posesión de estado al que la disfruta, contra cualquiera que le perturbe en ella.

Art. 13. Son principales todas las acciones, excepto las siguientes, que son incidentales:

I. Las acciones que nacen de una obligación que garantiza otra, como la de fianza, de prenda ó de hipoteca.

II. Todas las que tienen por objeto reclamar la responsabilidad civil en que se haya incurrido por falta de cumplimiento de contrato, ó por actos ú omisiones que estén sujetos expresamente á ella por la ley.

Art. 14. Extinguida la acción principal, no puede hacerse valer en juicio la incidental; pero al contrario, extinguida la segunda, puede ejercitarse la primera.

Art. 15. Para deducir las acciones mancomunadas, sean reales ó personales, se considera parte legítima cualquiera de los acreedores, salvo que del mismo título aparezca que alguno de ellos se ha reservado exclusivamente aquel derecho.

Art. 16. En las acciones mencionadas por título de herencia ó legado, sean reales ó personales, se observarán las reglas siguientes:

I. Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos ó legatarios.

II. Si se ha nombrado interventor ó albacea, sólo á éstos compete la facultad de deducirlas en juicio; y sólo podrán hacerlo los herederos ó legatarios cuando excitados por ellos el albacea ó el interventor, se rehusen á hacerlo.

Art. 17. El que tiene una acción ó derecho puede renunciarlos, salvas las limitaciones establecidas por la ley.

Art. 18. Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel á quien compete; salvas las excepciones siguientes:

I. En los casos de cesión de acciones, con arreglo á las prescripciones del Código Civil.

II. En los de ausencia, de mandato y de gestión de negocios.

III. En el caso en que los acreedores, haciendo uso del derecho que les concede el art. 3523 del Código Civil, acepten la herencia que corresponde á su deudor.

IV. Siempre que por incapacidad natural ó legal, ó por razón de potestad patria ó marital, represente alguno los derechos de otro :

V. En los demás casos en que la ley concede expresamente á un tercero la facultad de deducir en juicio las acciones que competen á otra persona.

Art. 19. Las acciones que se transmiten contra los herederos no obligan á éstos sino en proporción á sus cuotas; salva en todos casos la responsabilidad que les resulte cuando sea mancomunada su obligación con el autor de la herencia, por ocultación de bienes, omisión ó dilación al formar inventarios, y por dolo ó fraude en la administración de bienes indivisos.

Art. 20. La acción penal que nace de contrato es transmisible á favor de los herederos y también contra ellos, con las limitaciones que contienen los artículos 1166, 1167 y 1168 del Código Civil.

Art. 21. Intentada una acción y contestada la demanda, no puede abandonarse para intentar otra en el mismo juicio.

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