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Artículo 778.-A continuación se levantará una acta, en la que después de amonestarse para producirse con verdad al reo, se le leerá su indagatoria para el efecto de ratificarla ó hacerle las debidas aclaraciones. En seguida se le impondrá de todos los pasajes conducentes de la causa, y con su mérito se deducirá el cargo que resulte, asentándose si se conforma ó no con él, lo mismo que las justificaciones que aduzca.

Al concluirse la confesión y en la misma diligencia se citará al reo para sentencia.

Artículo 779.-En el caso de que por motivo justo no pueda celebrarse el juicio verbal en el día señalado ó de que no pueda concluirse en un solo acto, el juez que conozca de él señalará el día hábil más inmediato para su celebración ó continuación, haciéndolo saber á los interesados.

Artículo 780.-La misión del tutor es evitar que en el acto de la confesión se ejerzan presiones indebidas, y auxiliar al reo en su justificación; mas no aconsejarle sobre su conformidad con el cargo, ό para que, faltando á la verdad, pueda dar respuestas evasivas.

Artículo 781.-Cuando hubiere acusador, éste se hallará presente en el mismo acto, y después de la lectura de la causa y sin tomar confesión con cargos, manifestará de una manera concreta de qué acusa al enjuiciado y solicitará la prueba que crea oportuna; á todo lo que contestará el reo aduciendo sus excusas, quedando citados para sentencia.

Si el acusador no compareciere para la práctica de la diligencia de que se habla en el párrafo anterior, se le citará para una nueva audiencia, con apercibimiento de declararse abandonada la acusación.

En este último caso se proseguirá la causa según la naturaleza del delito.

Artículo 782.-Al notificarse la sentencia dictada en juicio verbal se advertirá precisamente á las partes que pueden apelar en el acto de la notificación ó dentro de segundo día, bajo la pena de que, no haciéndolo, quedará la sentencia ejecutoriada.

Artículo 783.- De toda sentencia pronunciada en juicio verbal se otorgará apelación.

Esta apelación se interpondrá siempre verbalmente.

Artículo 784.-Si se apelare, se admitirá en ambos efectos el recurso, haciéndose constar la interposición de él, por diligencia que extenderán el secretario ó testigos de asistencia.

Artículo 785.-Otorgada la apelación, se elevará la causa al inmediato superior que corresponda, acompañada de una hoja en que se hará constar la remisión por virtud del recurso interpuesto; emplazándose á los interesados para que en el término de cuarenta y ocho horas se presenten ante el tribunal respectivo á usar de su derecho.

El término de cuarenta y ocho horas se ampliará en la proporción de un día por cada cinco leguas, y uno más por la fracción que resulte, cuando el tribunal que ha de conocer en segunda instancia no residiere en el mismo lugar que el que falló en primera.

Artículo 786.-En los juicios verbales no se admitirán alegatos ni interrogatorios escritos.

CAPÍTULO II.

DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

Artículo 787.- Recibidas las diligencias por el inmediato superior, y transcurrido que sea el término del emplazamiento, si el apelante se hubiere apersonado, señalará para la vista el día más inmediato posible; mandando que pongan dichas diligencias de manifiesto á las partes en la secretaría por el término de cuarenta y ocho horas.

Si el apelante no se hubiese apersonado en el término del emplazamiento, el inmediato superior fallará la causa sin necesidad de señalar nuevo día para la vista.

Artículo 788.-La vista es pública y comenzará por la lectura de los autos remitidos. Se oirá en seguida á los interesados ó á legítimos representantes si concurrieren, y dentro de tercero día se dictará sentencia que se notificará á las partes que se hallaren presentes.

Artículo 789.-En la segunda instancia solamente se admitirá la prueba que habiendo sido propuesta en la primera, no hubiere podido practicarse por causa ajena á la voluntad del que la hubiere solicitado.

Artículo 790.-Para practicar la prueba á que se refiere el artículo anterior, podrá concederse un término que no exceda de ocho días, expidiéndose, para que tenga lugar, los mandamientos ó exhortos que fueren necesarios.

Artículo 791.-Fallada la causa en segunda instancia, se devolverá con certificación al juzgado de su origen.

Artículo 792.-Puede interponerse el recurso de apelación de los autos que sean apelables con arreglo á este código, y que fueren dictados en primera instancia en los juicios verbales.

De los que se dictaren en la segunda instancia no se concede recurso alguno.

Artículo 793.- La apelación de los autos se sustanciará de igual manera que los dictados en juicio escrito.

TÍTULO II.

DE LA MANERA DE PROCEDER RESPECTO DE
LAS FALTAS.

Artículo 794.-Las faltas á que se refiere el libro III del código penal serán penadas en la capital de la república por los jueces de paz, y en las cabeceras de departamento y demás poblaciones por los jueces de paz, jueces municipales ó alcaldes.

Artículo 795.-Interpuesta la queja ó recibido el parte respectivo, se mandará comparecer inmediatamente al acusado; y en un solo acto se oirá al querellante y al sindicado, se recibirán las declaraciones y demás pruebas que ofrecieren, y dentro de veinticuatro horas se pronunciará sentencia.

Artículo 796.- Si las pruebas no pudieren recibirse en un solo acto y lo solicitare alguna de las partes, se diferirá su práctica para la audiencia inmediata.

Artículo 797.-En una sola acta se redactarán la querella, contestación, pruebas y sentencia, firmando el juez, las partes si supieren, y la autorizará el secretario ó testigos de asistencia.

Artículo 798. Si el sindicado no compareciere, inmediatamente el juez librará orden de comparendo para el día siguiente. Pasado este término sin haberse presentado, se verificará el comparendo por medio de apremio personal.

Artículo 799.-Cuando el procedimiento se inicie por denuncia, mandará el juez que el denunciante se ratifique á presencia del denunciado, expresando en la ratificación el tiempo, lugar y circunstancias relativas à la falta, y en lo de demás se procederá con arreglo á lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 800.—Para poner las constancias á que se contrae este título, se llevará un libro de actas.

Artículo 801.--En la orden de citación se prevendrá al reo comparezca con las pruebas que tenga para defensa.

Artículo 802.-De las resoluciones dictadas en estos juicios no hay más recurso que el de responsabilidad.

Artículo 803.-No obstante lo dispuesto en el artículo 794, los jueces de primera instancia tienen competencia para juzgar y penar las faltas cuando aparezcan como incidentales en las causas de que estuvieren conociendo.

TÍTULO III.

PROCEDIMIENTOS CONTRA REOS AUSENTES
Ó PRÓFUGOS.

Atículo 804.- Cuando el reo no hubiere sido capturado ó se fugare, el juez dictará las correspondientes órdenes ó exhortos para su captura; y concluído el sumario, se suspenderá la causa hasta que aquél sea capturado ó se presente voluntariamente á la autoridad. De igual manera se procederá si el reo se fugare durante el plenario.

Artículo 805.-Lo dispuesto en el artículo anterior no obsta para que, si procediere, se dicte el auto de sobreseimiento correspondiente. Artículo 806.-Si hubiere reos presentes y ausentes, la causa seguirá solamente respecto de los primeros, sin perjuicio de hacer constar en ella todos los datos relativos á la culpabilidad de los segundos.

Artículo 807.-Siempre que durante el curso de una causa se fugare el reo, se instruirá en pieza separada la información correspondiente para averiguar la fuga y si ha habido connivencia en la evasiva por parte de alguna otra persona.

Esta información se acumulará al proceso; y si diere mérito para proceder contra alguno, se sacará certificación de ella, con la que se iniciará la nueva causa.

Artículo 808.- Si el reo ausente ó prófugo estuviere fuera del territorio de la república, se procederá á pedir su extradición con arreglo á los tratados, ó en su falta, á lo que estuviere autorizado por la costumbre.

Artículo 809.-No obstante, la suspensión del procedimiento contra reos ausentes ó prófugos á que se refiere este título, podrán ser demandados por las prestaciones civiles á que los obligue el delito, siguiéndose contra ellos, á este solo afecto, el procedimiento en rebeldía con las formalidades que determina el Código de Procedimientos Civiles respecto de ausentes.

TÍTULO IV.

DEL PROCEDIMIENTO POR DELITOS DE INJURIA Y CALUMNIA CONTRA PARTICULARES.

Artículo 810.-El juez, para darle curso á la querella por injuria ó calumnia contra particulares, dispondrá, en la misma providencia en que se mande ratificar el escrito respectivo, se cite al acusado con el objeto de procurar en el propio acto la conciliación; y sólo en el caso de quedar ésta sin efecto, dará curso á aquélla.

Artículo 811.-Si la querella fuere por injuria ó calumnia vertidos en juicio, será necesario acreditar además la autorización del juez ó tribunal ante quien hubiesen sido inferidas.

Esta autorización no se estimará prueba bastante de la imputación. Artículo 812.-Si la injuria y calumnia se hubieren inferido por escrito, se presentará, siendo posible, el documento que la contenga. Artículo 813.-Cuando se trate de injurias ó calumnias inferidas por escrito, reconocido éste por la persona legalmente responsable y comprobado si ha existido ó no la publicidad á que se refiere el respectivo artículo del Código Penal, se dará por terminado el sumario.

Artículo 814.-Si se tratare de injurias ó calumnas inferidas verbalmente, presentada la querella, el juez mandará citar para un día y hora fijos al querellante, al acusado y á los testigos que puedan dar razón de los hechos.

El día y hora señalados, el juez levantará una acta, en la cual hará constar lo que exponga el querellante, la respuesta del acusado y lo que depongan los testigos. La comparecencia deberá verificarse á los tres días siguientes á la presentación de la querella; pero si hubiere causa justa, podrá ampliarse tal término hasta por ocho días.

Artículo 815.-Al citarse al acusado, se le transcribirán los términos de la querella, previniéndosele que al presentarse lleve los testigos ú otros medios de prueba que conduzcan á su defensa.

Artículo 816.-Si por algún accidente justificado, en el día señalado para la comparacencia del querellante y acusado no pudiere alguno de éstos rendir todas sus pruebas, podrá el juez señalarles un nuevo término de ocho días para que lo verifiquen.

Artículo 817.-Si en el caso del artículo 814 el querellante y acusado hubieren rendido sus pruebas, el juez señalará un día para la vista pública de la causa en los términos que se dispone en el artículo 616, citándolos para sentencia.

Artículo 818.-En el mismo auto en que se señale día para la vista se tendrá por nombrado defensor al que proponga el reo, ó se le nombrará de oficio.

Artículo 819.-Si el reo fuere menor de edad, será asistido de su padre ó tutor desde que se le haga la citación á que se contrae el artículo 810; en defecto de aquéllos, será asistido de un tutor específico que al efecto le nombrará oportunamente el juez.

Artículo 820.-En las causas por injuria ó calumnia vertidas de palabra, no se admitirán testigos de referencia.

Artículo 821.-El presente procedimiento únicamente se observará en las causas por injuria y calumnia cuyo conocimiento corresponda á los jueces departamentales de primera instancia.

Artículo 822. Si la sentencia fuere condenatoria, ésta hará las veces de auto de prisión formal.

Artículo 823.-La segunda instancia se tramitará con sólo señalamiento de día para la vista.

Artículo 824. Si la acusación fuere por calumnia, y el acusador pretendiere probar el delito que imputa, se suspenderá la causa por la calumnia, debiendo por separado instruirse la que corresponda contra el calumniado; y hasta que se haya fenecido ésta, se terminará la otra con vista de la ejecutoria respectiva.

POR TANTO:

Publiquese para su solemne promulgación y obser

vancia.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo: en Guatemala, á siete de enero de mil ochocientos noventa y ocho.

JOSÉ MARÍA REYNA BARRIOS.

El Secretario de Estado en el Despacho de

Instrucción Pública y Encargado del

de Gobernación y Justicia,

MARIANO CRUZ.

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