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Artículo 28.- La extinción de la acción civil tampoco lleva consigo la de la penal que nazca del mismo delito ó falta.

La sentencia firme absolutoria dictada en el pleito promovido por el ejercicio de la acción civil, no será obstáculo para el ejercicio de la acción penal correspondiente.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que se dispone en el presente capítulo en orden á las cuestiones prejudiciales y en los artículos 17, 20 y segundo párrafo del 24.

TÍTULO II.

DE LA JURISDICCIÓN, DE LOS TRIBUNALES Y JUECES Y DE SU COMPETENCIA.

CAPÍTULO I.

DE LA JURISDICCIÓN CRIMINAL.

Artículo 29.-Corresponde á la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los delitos ó faltas, con excepción de los que correspondan á una jurisdicción privativa.

Artículo 30.-La jurisdicción criminal es improrrogable.

Artículo 31.-Los jueces y tribunales que tengan competencia para conocer de una causa criminal, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar á efecto los decretos de sustanciación y para la ejecución de las sentencias.

CAPÍTULO II.

DE LOS JUECES Y TRIBUNALES.

Artículo 32.-Ejercen jurisdicción ordinaria en materia criminal: Los jueces de paz.

1

2o Los jueces municipales.

3 Los alcaldes, en defecto de los jueces de paz.

4 Los jueces de primera instancia.

5o Las salas de la Corte de Apelaciones.

6o La Corte Suprema de Justicia.

CAPÍTULO III.

DE LA COMPETENCIA Y CONFLICTOS JURISDICCIONALES.

Artículo 33. Los jueces de primera instancia en su respectivo departamento son los únicos á quienes compete el conocimiento de todas las causas criminales que se instruyan por delitos cometidos dentro del territorio de su jurisdicción, exceptuándose aquellos que pertenezcan á juzgados especiales ó privativos.

Artículo 34.- Los jueces de paz, los jueces municipales y los alcaldes, en su caso, también son los únicos competentes para conocer de los delitos á que se refiere la regla 2a del artículo 472 del Código Penal, ó de las faltas que se cometieren dentro de su respectivo municipio.

Los jefes políticos, en las cabeceras departamentales, pueden conocer de las faltas á prevención con los funcionarios expresados en el párrafo anterior.

Artículo 35.-Es juez competente, en los casos de hurto ó rapto, el del lugar donde se aprehendiere al reo con las cosas hurtadas ó la persona víctima del rapto, si aún no hubiere prevenido el juez del lugar donde se cometió el delito.

Artículo 36.- Para conocer de los delitos que se cometieren fuera del territorio de la República, y que según el artículo 6: del Código Penal sean justiciables en ésta, son competentes los jueces de la capital de la República, ó los del lugar donde los delincuentes fueren aprehendidos.

Artículo 37.- Cuando un individuo delinca en dos ó más lugares de diversa jurisdicción, será competente el juez de aquél en donde se cometa el delito que tenga mayor pena. Si los delitos fuesen de la misma naturaleza ó se dudase de la mayor gravedad de alguno de ellos, será juez competente el del lugar en donde se hubiere cometido el último delito.

Artículo 38.-Cuando se cometa un delito en lugar de dudosa jurisdicción, será juez competente el que prevenga en la causa. En caso

de simultaneidad en la prevención, lo será el juez del lugar más cercano á la residencia del tribunal superior inmediato.

Artículo 39.-Cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta ó delito, será juez competente:

1. El de la jurisdicción en que se descubrieren las pruebas materiales del delito.

2o El de la jurisdicción en que se aprehenda al reo.

3o El de la residencia de éste.

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Cualquiera que hubiere tenido conocimiento del delito.

Si se suscitare competencia, se preferirá por el orden en que están expresados; pero tan luego como conste el lugar en donde se cometió el delito, se remitirá la causa al juez á cuya demarcación corresponda.

Artículo 40.-Las causas iniciadas contra un delincuente de diversos delitos ó contra diversos delincuentes de un mismo delito, se acumularán ante el tribunal competente.

Artículo 41.-En el juicio contra diversos reos no se dividirá la continencia de la causa, sino cuando á alguno de ellos se conceda el término ultramarino para la rendición de pruebas.

Artículo 42.-El juez competente para los autores lo es también para los cómplices y encubridores. La jurisdicción especial se extenderá á los codelincuentes y cómplices de los reos sujetos á ella.

Artículo 43.-Los reos de los delitos de traición, sedición, rebelión y conspiración contra el orden y tranquilidad públicos, serán juzgados con arreglo á las leyes militares.

Artículo 44. De la misma manera serán juzgados los reos de robo y asalto en despoblado y los que roban en las poblaciones, si lo hicieren formando cuadrilla.

Artículo 45.-En las causas criminales en que haya reo principal y cómplices pertenecientes á diverso fuero, preferirá el fuero á que esté sujeto el reo principal; y caso de haber varios co-reos principales, atrae el conocimiento de la causa el del fuero común, sin perjuicio de lo que en algunos casos dispongan las leyes especiales.

Artículo 46. Todos los jueces se reputan hábiles para recibir querella ó denuncia de un delito é instruir la correspondiente información preparatoria; pero terminada ésta, deberán dar cuenta al tribunal que corresponda.

Artículo 47.-En caso de urgencia aun podrá cualquier juez traspasar su distrito jurisdiccional, dando aviso al otro y proceder inmediatamente como éste habría procedido.

CAPÍTULO IV.

DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA Y MANERA DE FENECERLAS.

Artículo 48.-Podrán promover y sostener competencia:

1: Los jueces y tribunales durante la sustanciación del juicio.

2o El Ministerio Fiscal en cualquier estado de la causa.

3o

El acusador particular antes de formalizar la instancia.

4o El procesado antes de la citación para sentencia.

Artículo 49.-La Corte Suprema de Justicia no podrá formar ni promover competencia; y ningún juez, tribunal ó parte podrá promoverla contra ella.

Cuando algún juez ó tribunal viniere entendiendo en asunto cuyo conocimiento estuviere reservado á la Corte Suprema, ordenará ésta á aquél, de oficio, á excitación del Ministerio Fiscal, ó á solicitud de parte, que se abstenga de todo procedimiento y remita los antecedentes dentro del término de segundo día, para en su vista resolver.

La Corte Suprema podrá, sin embargo, autorizar en la misma orden y entre tanto que resuelve la competencia, la continuación de aquellas diligencias cuya urgencia ó necesidad fueren manifiestas.

Artículo 50.-Corresponde á la Corte Suprema de Justicia dirimir las competencias que se susciten entre las salas; entre una sala y un juez ó tribunal de primera instancia, y entre dos jueces que pertenezcan á diversas salas.

A las salas de apelaciones corresponde resolver las competencias que se susciten entre los jueces de primera instancia de su jurisdicción; y á estos últimos las que tengan lugar entre dos jueces de paz ó alcaldes, ó jueces municipales.

Si estos últimos no fueren de un mismo departamento, dirimirá la competencia la sala de apelaciones á que corresponda el juez contra quien se promueve.

Artículo 51.-Cuando un juez se creyere competente para conocer en causa que pende ante otro, le oficiará para que se inhiba de su conocimiento.

Si á la primera comunicación no se pusieren de acuerdo sobre la competencia, darán cuenta al superior competente; y éste, en su vista, resolverá lo que proceda.

Mientras no recaiga decisión, cada juez debe practicar por su parte las diligencias necesarias para comprobar el delito y aquellas otras que considere de reconocida urgencia. Dirimido el conflicto por el superior á quien competa, el juez que deje de actuar remitirá las diligencias practicadas al declarado competente, dentro de segundo día, á contar desde el en que se reciba la orden del superior para que deje de

conocer.

Artículo 52.-Terminado el sumario, toda cuestión de competencia que se promueva suspenderá los procedimientos hasta la decisión de ella.

Artículo 53.-El juez ó tribunal que se considere competente deberá promover la competencia. También acordará la inhibición á favor del tribunal que sea competente, cuando considere que el conocimiento de la causa no le corresponde, aunque sobre ello no haya precedido reclamación de los interesados.

Artículo 54.- Las partes pueden promover las competencias por inhibitoria ó por declinatoria. El uso de uno de estos medios excluye absolutamente el del otro, así durante la substanciación de la competencia, como cuando ésta se bubiere terminado. La inhibitoria se propondrá ante el juez ó tribunal que se repute competente. La declinatoria ante el juez 6 tribunal que se repute incompetente.

Artículo 55.-El juez de quien se solicite ó quien promueva la inhibición, resolverá dentro de segundo día, con audiencia verbal de las partes, si las hubiere, acerca de si procede el requerimiento; y caso de estimarse procedente, lo mandará practicar por medio de oficio, en el cual consignará los fundamentos de su auto.

Artículo 56.-Con el oficio de inhibición se acompañará testimonio del escrito en que se haya pedido; de lo expuesto por las partes; del auto en que se haya dictado, y de lo demás que el tribunal estime conducente para fundar su competencia.

El testimonio se extenderá y remitirá en el plazo improrrogable de uno á dos días, según el volumen de la causa.

Artículo 57.-El tribunal requerido acusará inmediatamente recibo, y oyendo al acusador particular, si lo hubiere, al procesado ó procesados en audiencia verbal, dictará auto inhibiéndose ó declarando que no ha lugar á hacerlo.

Contra el auto en que el tribunal se inhibiere, habrá recurso en los términos expresados en el artículo 64.

Artículo 58.- Consentido ó ejecutoriado el auto en que el tribunal se hubiere inhibido, se remitirá la causa dentro del plazo de dos días al tribunal que haya propuesto la inhibitoria, con emplazamiento de las partes y poniendo á disposición de aquél los procesados y las pruebas materiales del delito.

Artículo 59.- Si se denegare la inhibición se enviará el auto al tribunal requirente, con testimonio de lo expuesto por las partes y de todo lo demás que se crea conducente.

El testimonio se expedirá y remitirá dentro de veinticuatro horas. En el oficio de remisión se exigirá que el tribunal que requirió conteste inmediatamente para continuar actuando si no insiste en la inhibición, ó que, en otro caso, remita la causa al tribunal superior que corresponda para que decida la competencia.

Artículo 60-Recibido el oficio que expresa el artículo anterior, el tribunal que hubiere propuesto la inhibitoria dictará, sin más trámites, auto dentro de segundo día.

Contra el auto desistiendo de la inhibición procederá el recurso de apelación en los términos expresados en el artículo 64.

Artículo 61.-Consentido ó ejecutoriado el auto en que el tribunal desista de la inhibitoria, lo comunicará en el término de veinticuatro horas al requerido de inhibición, remitiéndole al propio tiempo todo lo actuado para su acumulación á la causa.

Artículo 62.-Si el tribunal requirente mantiene su competencia, lo comunicará en el término de veinticuatro horas al requerido de inhibición para que remita la causa al tribunal superior que corresponda, haciéndolo él de lo que se hubiere actuado en su tribunal.

Artículo 63.-Recibidos los autos en el tribunal llamado á determinar la competencia, resolverá dentro de segundo día. En estos casos, si se creyere conveniente oir al fiscal, éste emitirá su dictamen dentro de segundo día.

Artículo 64.- Cuando se proponga declinatoria ante un juez ó tribunal, resolverá dentro de segundo día, oyendo ó no en audiencia verbal á las partes.

La resolución en todos estos casos es apelable en ambos efectos; pero sólo en el efecto devolutivo durante el sumario.

Artículo 65.- En el escrito ó diligencia en que se proponga la inhibitoria deberá expresarse que no se ha empleado la declinatoria.

Artículo 66.-De los autos en que se deniegue el requerimiento de inhibición procederá el recurso de apelación ó el de casación, según el caso, conforme á lo dispuesto en este código.

Artículo 67.-En el caso de competencia negativa, se seguirán los trámites establecidos en las demás competencias.

Artículo 68.-En las competencias negativas, ínterim recae resolución, preferirá la jurisdicción ordinaria para la secuela de la causa, y en igualdad de circunstancias el juez que la ha prevenido.

Artículo 69.-Las partes pueden desistir de las competencias que hubieren promovido; pero si el tribunal las creyere procedentes, podrá llevarlas adelante, de oficio.

CAPÍTULO V.

DE LAS RECUSACIONES.

Artículo 70.- Los magistrados, jueces y asesores, cualesquiera que sea su grado y jerarquía, sólo podrán ser recusados por causa legítima.

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