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Artículo 71.- Podrán únicamente recusar en los negocios criminales: El Ministerio Fiscal.

El acusador particular, ó los que legalmente representen sus acciones y derechos.

Los procesados.

Los responsables civilmente por delito ó falta.

Artículo 72.-Son causas legítimas de recusación:

1 El parentesco de consanguinidad en línea recta, sin limitación de grados; en la colateral hasta el cuarto grado inclusive; y en el de afinidad hasta el segundo.

2: Estar ó haber sido denunciado ó acusado por alguna de las partes como autor, cómplice ó encubridor de un delito, ó como autor de una falta.

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Haber sido defensor de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el proceso ó alguna de sus incidencias como letrado, ó intervenido en aquél ó en éstas como fiscal, experto ó testigo.

4 Ser ó haber sido denunciador ó acusador privado del que recusa. Ser ó haber sido tutor ó guardador de alguno que sea parte en

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el juicio.

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Haber estado en tutela ó guarda de alguno de los expresados en el número anterior.

7: Tener pleito pendiente con el recusante.

8: Tener interés directo ó indirecto en la causa.

9. La enemistad grave.

10. La amistad íntima.

Se entiende por enemistad grave la que procede de haber dado muerte á algún pariente ó intentado matar al juez, ó éste á la parte, ó haberse difamado -ó acusado sobre cosas dignas de pena corporal ó pecuniaria.

Se entiende por amistad íntima la que tiene el juez con alguna de las partes, manifestada por diarias ó frecuentes relaciones ó por asidua y mutua confianza.

Artículo 73.-Las mismas causas que dan lugar á recusaciones por vínculos que liguen á los magistrados, jueces ó asesores, con alguna de las partes, se extienden á los procuradores, abogados y directores de los litigantes.

Artículo 74.- Los magistrados y jueces comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 72, se inhibirán del conocimiento del asunto, sin esperar á que se les recuse.

De igual manera se inhibirán cuando, al ser recusados en cualquiera forma, estimasen procedente la causa alegada. En uno y otro caso pasarán las diligencias á quien debe reemplazarles.

Artículo 75.- La recusación podrá proponerse en cualquier estado de la causa; pero nunca después de comenzado el plenario, á no ser que el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad.

CAPÍTULO VI.

DE LA FORMA EN QUE DEBEN PRESENTARSE LAS RECUSACIONES. Artículo 76.- La recusación se hará en escrito, en el cual se expre sará concreta y claramente la causa de la recusación.

El escrito debe ratificarse ante el juez ó tribunal.

Artículo 77.-No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el procesado, si estuviere en incomunicación, proponer verbalmente la recusación en el acto de recibírsele declaración, ó podrá llamar al juez, por conducto del alcaide de la cárcel, para recusarlo.

En este caso deberá el juez presentarse acompañado del secretario, que hará constar, por diligencia, la petición de recusación y la causa en que se funde.

Si el juez no creyere legal la causa de la recusación, advertirá al reo que podrá reproducirla una vez alzada la incomunicación.

Artículo 78.-Cuando el recusado no se inhibiere por no considerarse comprendido en la causa alegada para la recusación, se mandará formar pieza separada. Ésta contendrá el escrito original de recusación y el auto denegatorio de la inhibición, poniéndose constancia de uno y otro en el proceso.

Artículo 79.-Durante la sustanciación del incidente de recusación el juez recusado podrá solamente, bajo su responsabilidad, practicar en el proceso aquellas diligencias urgentes que no puedan dilatarse mientras se resuelve dicho incidente.

Artículo 80.-De la resolución que pronuncie el tribunal ó juez llamado á conocer de las recusaciones, ya sea denegándola ó ya admitiéndola, así como de toda providencia que se dicte con motivo de la sustanciación del incidente, no habrá más recurso que el de responsabilidad.

CAPÍTULO VII.

DEL MODO DE SUSTANCIAR LA RECUSACIÓN DE LOS MAGISTRADOS
DE LA CORTE SUPREMA Y DE LAS SALAS DE LA CORTE
DE APELACIONES.

Artículo 81.-Ante la Corte Suprema ó respectiva sala de apelaciones se formalizará la recusación cuando se presente contra alguno de sus miembros.

Artículo 82. Cuando se recuse á uno ó más magistrados de alguna sala de apelaciones para conocer del incidente de recusación, se integrará ésta de la manera que se determina en la Ley Orgánica de Tribunales.

De igual manera se integrará la Corte Suprema de Justicia; pero la integración sólo tendrá lugar cuando el número de los no recusados no alcance á tres y hasta completar éste.

Artículo 83.--Si los recursados fueren todos los vocales que forman el tribunal, será debidamente integrado para este solo efecto por los

que deben sustituirlos en los casos de impedimento, y sin los que nuevamente llamados puedan recusarse, mientras se resuelve el incidente de recusación.

Artículo 84.-En el escrito de recusación se nombrarán los testigos que hayan de declarar, expresándose su residencia, ó se acompañarán ó mencionarán los documentos de que el recusante intente valerse.

Artículo 85.-Si en el escrito no se alegare determinadamente alguna de las causas legales de recusación, ó se presentare fuera de tiempo hábil, será desechado, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de la recusación.

Artículo 86.-Presentado el escrito de recusación de alguno de los magistrados de la Corte Suprema ó de las salas de apelaciones, se le pasará al magistrado recusado, á fin de que informe categóricamente sobre si son ó no ciertos los hechos que se alegan.

Si el magistrado reconociere ser ciertos los hechos, se le dará por apartado del conocimiento de la causa, sin ningún trámite ulterior. Si las negare, con lo que exponga se procederá á sustanciar el incidente.

Artículo 87.-La Corte Suprema ó la sala de apelaciones, en su caso, integrada ésta al efecto, recibirá el incidente á prueba por el término común é improrrogable de diez días.

Artículo 88.-Los testigos que se presenten no podrán ser más que seis por cada parte, ni el recusante podrá valerse de otros que los indicados en el escrito de recusación.

Artículo 89.-Vencido el término de prueba, quedarán las actuaciones, por tres días, en la secretaría que corresponda, á disposición del recusarte y del recusado para imponerse de su contenido.

Pasado el término, se señalará día para la vista, la cual deberá verificarse dentro de tercero día, y hayan ó no concurrido las partes, resolverá dentro de igual término si ha ó no lugar á la recusación.

Artículo 90.-Si se declara probado el motivo de la recusación, se integrará la Corte Suprema ó la sala de apelaciones, como se prescribe en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El magistrado á quien se recusó queda enteramente separado del conocimiento del negocio, debiendo abstenerse de concurrir á la vista á las deliberaciones que se ofrezcan.

y

Artículo 91.-El presidente de la Corte Suprema ó el de la sala de apelaciones, son responsables por la infracción del artículo anterior.

Artículo 92.-Si la recusación no fuere admisible, ó admitida, se declarare no estar probada la causa, al hacer la declaración se impondrá al recusante multa de veinte á cincuenta pesos.

En caso de insolvencia, el recusante sufrirá una prisión de quince días á un mes.

Si el magistrado fiscal fuere el recusante; no está sujeto á las prescripciones de este artículo.

Artículo 93.-Por la recusación de algún magistrado no se suspenderá el curso de la causa, bastando para dar trámite un solo magis

trado; pero no podrá dictarse ningún auto interlocutorio ó definitivo. sin que el incidente de recusación sea antes resuelto.

Artículo 94.-Los magistrados fiscales pueden ser recusados en las causas instruídas contra su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y sus parientes consanguíneos colaterales dentro del cuarto grado y afines dentro del segundo.

Artículo 95.-De las multas impuestas conforme el artículo 92 es solidariamente responsable el abogado del recusante, cuando aquél firmare los escritos.

CAPÍTULO VIII.

DEL MODO DE PROCEDER EN LAS RECUSACIONES DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA.

Artículo 96.-De la recusación de los jueces departamentales de primera instancia conocerá la sala respectiva de la Corte de Apelaciones. Artículo 97.-Ante el juez recusado se presentará el escrito de recusación. Este escrito debe estar arreglado á las prescripciones de los artículos 76 y 84.

Artículo 98.-Propuesta la recusación del juez de primera instancia, éste elevará las diligencias á la correspondiente sala de apelaciones, con un informe detallado y categórico acerca de las causales que se aleguen.

Ese informe deberá expedirlo dentro de tercero día el juez recusado, quien ordenará al recusante que dentro de veinticuatro horas se presente ante la sala á usar de su derecho.

El término de veinticuatro horas se ampliará á razón de un día por cada cinco leguas, y uno más por la fracción que resulte, cuando el juez recusado no residiere en el propio lugar que la sala.

Artículo 99.- Recibidos los antecedentes, si la recusación estuviere deducida en tiempo y la causa fuere legal, la sala de apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez resultare la certeza de los hechos, lo dará por separado del conocimiento de la causa.

Si los negare, se recibirá el incidente á prueba.

Artículo 100.-En el caso de la fracción segunda del artículo anterior, la sala que haya mandado recibir el incidente á prueba comisionará para la práctica de las diligencias al juez departamental no recusado, en donde hubiere dos; si no hubiere más que uno, la comisión se dará al juez de paz, juez municipal ó alcalde que corresponda en el orden que se ha enumerado.

Artículo 101.-El término de prueba será el que señala el artículo 87, y corre desde que estén notificadas las partes de la providencia en que el juez comisionado mande cumplimentar el auto de la superioridad.

El número de testigos que puede presentarse no será mayor que el que expresa el artículo 88.

Artículo 102.- Concluído el término de prueba, y después de tenerse tres días las diligencias en la oficina para que las partes se impongan

de su contenido, de lo cual se pondrá razón, el juez comisionado dará cuenta con ellas á la sala, con citación de la mismas partes.

La sala, en tal caso, procederá como se ordena en la fracción segunda del artículo 89.

Artículo 103.- Si no se alegare la recusación en tiempo hábil, ó no fuere legal la causa, ó se declarare no haber sido ésta demostrada, se aplicará al recusante una multa de quince á cuarenta pesos.

En caso de insolvencia, el recusante sufrirá una prisión de diez á veinticinco días. Si los escritos estuvieren firmados por abogado, se observará lo que se crdena en el artículo 95.

Artículo 104.-Si se declarare recusado al juez, éste quedará inhibido del todo del conocimiento del negocio, y se remitirán los autos al juez competente que corresponda.

CAPÍTULO IX.

DEL MODO DE PROCEDER EN LAS RECUSACIONES DE LOS JUECES DE PAZ, JUECES MUNICIPALES Y ALCALDES.

Artículo 105-Los jueces departamentales de primera instancia son los competentes para conocer en las recusaciones de los jueces de paz, jueces municipales ó alcaldes de la respectiva comprensión jurisdiccional de los primeros.

Artículo 106.-La recusación se propondrá verbalmente ante el mismo juez ó alcalde recusado, haciéndose constar en una acta los motivos de ella.

Artículo 107.-El recusado remitirá el acta, con informe claro y categórico acerca de las causales de recusación alegadas, al juez de primera Instancia que corresponda.

Artículo 108.-El juez departamental, en el caso del antículo anterior, señalará día para la vista del incidente, previniendo á las partes preparen para entonces sus medios de prueba.

Artículo 109.-Recibida la prueba, ó cuando por tratarse de si se opuso en tiempo hábil la recusación ó de si es legal la causa alegada, no fuere necesario dicho trámite, el juez resolverá en el mismo acto si ha lugar ó no á la recusación.

En ningún caso dejará de dictarse la resolución dentro de segundo día.

De todo lo actuado se pondrá constancia en el acta que ha de extenderse.

Artículo 110.-Si se tiene por recusado á un juez de paz, se pasará el asunto á otro, si hubiere dos ó más en el mismo municipio.

Si sólo hubiere un juez de paz, así como en el caso de tratarse de recusación del juez municipal ó alcalde, se observarán las disposiciones de los artículos 158 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 111.-Si ocurriere alguno de los casos del artículo 103, la multa será de diez á veinte pesos.

En caso de insolvencia del recusante, se le impondrá una prisión de ocho á veinte días.

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