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CAPÍTULO X.

DEL MODO DE SUSTANCIAR LAS RECUSACIONES DE LOS ASESORES.

Artículo 112.-Los asesores pueden ser recusados por las mismas causas que los jueces.

Artículo 113.-La recusación se presentará, en la forma prescrita en este título, ante el mismo juez á quien debe dar su dictamen, y se sustanciará en la forma que corresponda, según la naturaleza del juicio.

Artículo 114.-El juez que conozca del negocio consultará con asesor distinto, que será irrecusable para este solo efecto, sustanciando el incidente como queda prevenido para las recusaciones de los jueces departamentales ó de los jueces inferiores.

Artículo 115.-En ningún caso podrá ser recusado el asesor después de firmado su dictamen y entregado al juez á quien consulte. A este fin se pondrá siempre razón de la fecha y de la hora de la entrega.

Artículo 116.-Si ocurriere alguno de los casos del artículo 103, se observará lo que se preceptúa en el artículo 111.

CAPÍTULO XI.

DE LAS RECUSACIONES DE LOS SECRETARIOS Ó TESTIGOS DE
ASISTENCIA, Y DE LOS RECEPTORES DE LOS

JUZGADOS Y DEMÁS TRIBUNALES.

Artículo 117.-Los secretarios de la Corte Suprema de Justicia, de las salas de apelaciones, de los jueces de primera instancia, de los jueces de paz ó municipales y de los alcaldes, son recusables por una sola vez, sin expresión de causa.

Los receptores de los mismos tribunales y los testigos de asistencia si los hubiere, también podrán ser recusados de igual manera.

Artículo 118.-Los secretarios, receptores y testigos de asistencia, también pueden recusarse más de una vez; pero con expresión de causa, que ha de ser precisamente alguna de las que señala el artículo 72.

Artículo 119.-La recusación de los secretarios y testigos de asistencia ó receptores de la Corte Suprema, de las salas de apelaciones y de los juzgados departamentales, en el caso del artículo precedente, se propondrá ante el superior respectivo.

El superior que corresponda, en la sustanciación de estas recusaciones, se subordinará á lo que se prescribe en los artículos 98, 99 y 100 y á lo demás que sea aplicable del presente título.

En la recusación de los secretarios ó testigos de asistencia ó receptores de los juzgados de paz y de los juzgados municipales, se observará lo que se dispone en los artículos 117 y 118.

Artículo 120.-Para sustanciar el incidente de recusación del secretario de la Corte Suprema de Justicia ó de las salas residentes en esta capital, será sustituído el recusado por el secretario de alguno de los otros tribunales nombrados.

Si se tratare de un secretario de las otras salas ó testigos de asistencia de los tribunales inferiores, para sustituir al recusado se nombrarán testigos de asistencia.

Artículo 121.-Si se tuvieren por recusados al secretario ó testigos de asistencia, los subrogará el mismo que con tal carácter haya intervenido en el incidente de recusación.

Artículo 122.-En los casos del artículo 92 se aplicarán multas en la proporción que el mismo artículo indica, si el recusado es el secretario de la Corte Suprema de Justicia ó el de alguna de las salas de apelaciones; en la proporción que establece el artículo 103, si es el de algún jezgado departamental; ó en la que fija el artículo 111, si es el de alguno de los tribunales inferiores.

Las mismas reglas se observarán cuando se trate de testigos de asistencia.

En caso de insolvencia, se tendrán presentes las disposiciones legales citadas en este artículo.

CAPÍTULO XII.

DE LOS IMPEDIMENTOS Y DE LA MANERA DE SUSTANCIARLOS.

Artículo 123.-Todo magistrado ó juez tiene prohibición absoluta para conocer en los casos siguientes:

1o

Cuando se trate de causas contra sus ascendientes ó descendientes, ó contra su cónyuge, ó contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive, ó afines hasta el segundo, también inclusive. 2o Cuando sea parte en la causa.

3: Cuando tenga interés personal directo.

4o Cuando sea heredero, legatario ó donatario de alguna de las partes.

5: Cuando hubiere sido abogado, procurador, experto ó testigo en la causa de que se trata; y

6o Cuando hubiere conocido de la causa como juez ó asesor, resolviendo ó dando dictamen sobre el punto principal de ella.

Artículo 124.-Los jueces y magistrados tienen el estricto deber de inhibirse del conocomiento de las causas en que ocurra alguno de los motivos expresados en el artículo anterior.

La infracción de este artículo es causa de nulidad y responsabilidad. Artículo 125.-Las causales de impedimento no pueden ser dispensadas por voluntad de las partes; pero sí pueden serlo las de simple

excusa.

Artículo 126.-Son causa de excusa todas aquellas de que habla el artículo 72 y que no estuvieron comprendidas en el artículo 123.

Artículo 127.-El juez ó magistrado que se creyere legalmente impedido de conocer en alguna causa se arreglará á las disposiciones del capítulo sobre excusas; y el tribunal que corresponda resolverá acerca de la legalidad ó ilegalidad del impedimento, subordinándose á las mismas disposiciones en lo que sean aplicables.

CAPÍTULO XIII.

DEL MODO DE PROCEDER EN LAS EXCUSAS.

Artículo 128.-Los magistrados y jueces, y los subalternos que sean recusables, deben excusarse de conocer ó intervenir en algún negocio, por las causales que define el artículo 72.

Artículo 129--El magistrado que se creyere con excusa legítima para conocer en alguno de los asuntos del tribunal de que forme parte, manifestará á éste su excusa. Los vocales hábiles lo harán saber á las partes, previniéndoles que en el acto de la notificación expresen si se conforman ó no con que el magistrado que se excusa continúe conociendo; y si aquéllas mostraren conformidad, se le declarará hábil.

Si las partes ó alguna de ellas manifestaren oposición, los mismos vocales determinarán lo que sea de justicia respecto á la legalidad ó ilegalidad de la causa propuesta.

Artículo 130.-Si no se conceptuare legal la excusa propuesta por el magistrado, deberá éste conocer del negocio.

Si se estimare legal la excusa, en el mismo acto en que así lo declare se llamará al magistrado que corresponda.

Artículo 131.-El juez que no tiene prohibición para conocer, sino sólo excusa, hará saber ésta á las partes, para los efectos del artículo 129.

Si las partes se mostraren conformes, el juez queda hábil, y no podrá ser recusado por la misma causa.

Artículo 132.-Si las partes ó alguna de ellas expresaren que debe separarse el juez, éste remitirá los autos al tribunal superior inmediato, quien decidirá lo que corresponda dentro de cuarenta y ocho horas después de recibidos aquéllos.

Artículo 133.-Si la excusa del juez no fuere legítima, deberá éste conocer del negocio.

Si fuere legal, en el mismo auto en que así se declare se llamará al respectivo suplente del juez.

Artículo 134.-Solamente de las decisiones en que se declare que no es legal la excusa propuesta por un juez ó por un magistrado, procede el recurso de apelación ó de revisión.

Si el tribunal que diere la decisión de que habla el párrafo anterior fuere la Corte Suprema, no habrá más recurso que el de responsabilidad.

Artículo 135.-Los secretarios, testigos de asistencia y los receptores harán presentes sus excusas ante el juez ó tribunal que debería conocer de la recusación.

El juez ó tribunal que corresponda hará la calificación de la excusa propuesta sin ningún trámite.

De la resolución que recaiga en estos casos, no habrá recurso alguno.

TÍTULO III.

DE LA POLICÍA JUDICIAL.

Artículo 136.-La policía judicial tiene por objeto averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio, practicar según sus atribuciones las diligencias necesarias para comprobarlos, descubrir y capturar á los delincuentes y recoger todos los efectos, instrumentos ó pruebas del delito de cuva desaparición hubiere peligro, poniéndolos á disposición de la autoridad judicial correspondiente.

Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse á instancia de parte legítima, tendrá la misma obligación expresada en el párrafo anterior, si se le requiere al efecto.

Artículo 137.-Inmediatamente que los agentes de policía judicial tuvieren conocimiento de un delito público, ó fueren requeridos para dar auxilio en la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán á la autoridad judicial que corresponda, si pudieren hacerlo, sin suspender la práctica de las diligencias de que habla el artículo anterior.

En otro caso, lo harán así que las hubieren terminado.

Artículo 138.- Cuando el juez competente se presentare á formar el sumario, cesarán las diligencias de prevención que estuvieren practicando cualquiera policía ó agente de justicia; debiendo éstos entregar en el acto á dicho juez lo que hubieren practicado, así como los efectos relativos al delito que se hubiesen recogido, poniendo á su disposición á los detenidos, si los hubiere.

Artículo 139.-El agente de policía judicial que por cualquiera causa no pueda cumplir el requerimiento ó la orden que hubiese recibido de la autoridad competente que haya practicado las primeras diligencias, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del que hizo el requerimiento ó dado la orden para que provea de otro modo á su ejecución.

Artículo 140.-Si la causa no fuere legítima, el que hubiere dado la orden ó hecho el requerimiento lo pondrá en conocimiento del superior jerárquico del que se excuse, quien lo corregirá disciplinariamente, á no ser que hubiere incurrido en mayor responsabilidad con arreglo á las leyes.

El superior jerárquico comunicará á la autoridad que le hubiere dado la queja la resolución que adopte respecto de su subordinado.

Artículo 141.- El jefe de cualquier fuerza pública que no pudiere prestar el auxilio que por los jueces ó agentes de policía judicial le fuere pedido, se atendrá también á lo dispuesto en el artículo 139.

El que hubiere hecho el requerimiento lo pondrá en conocimiento del jefe superior inmediato del que se excusare, en la forma y para el objeto expresado en los párrafos del artículo anterior.

Artículo 142.-Los agentes de policía judicial extenderán en papel común un extracto de las diligencias que practiquen, en el cual especi

ficarán con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba ó indicio del delito.

El atestado á que se refiere la anterior disposición será firmado por el que lo haya extendido.

Artículo 143.- Si no pudiere redactar el atestado el agente á quien correspondiese hacerlo, se sustituirá por una relación verbal circunstanciada, que reducirá á escrito de un modo fehaciente el juez á quien deba presentarse el atestado, manifestándose el motivo de no haberse redactado en la forma ordinaria.

Artículo 144.- En ningún caso, salvo el de fuerza mayor, los agentes de policía judicial podrán dejar transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento á la autoridad judicial de las diligencias que hubieren practicado.

Los que infrinjan esta disposición serán corregidos disciplinariamente con una multa de diez á veinte pesos.

Los que sin exceder el tiempo de las veinticuatro horas, dilataren más de lo necesario el dar conocimiento, serán corregidos disciplinariamente con multa de cinco á diez pesos.

Artículo 145.-Cuando hubieren practicado diligencias por orden de la autoridad judicial, comunicarán el resultado obtenido en los plazos que en la orden ó en el requerimiento se hubiesen fijado.

Artículo 146.--Los partes que redactaren y las manifestaciones que hicieren los agentes de policía judicial á consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán como denuncias para los efectos legales.

Las demás declaraciones que prestaren tendrán el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran á hechos de conocimiento propio.

Artículo 147.—En todo caso los agentes de policía judicial están obligados á observar estrictamente las formalidades legales en cuantas diligencias practiquen; y se abstendrán, bajo su responsabilidad, de usar medios de averiguación que la ley no autoriza.

TÍTULO IV.

DE LAS FORMALIDADES Y RESOLUCIONES

JUDICIALES.

Artículo 148.- Para las actuaciones en materia criminal no se reconocen días feriados; siendo hábiles, por consecuencia, todos los días y horas.

Artículo 149.- Deberá emplearse en dichas actuaciones de preferencia el papel de lino, sin perjuicio de la reposición que corresponda conforme al Código Fiscal.

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