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Artículo 189.-Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los autos y providencias que deban dictarse en más corto término, para no interrumpir el curso del juicio, ó para no infringir con el retrazo alguna disposición legal.

Artículo 190.-El secretario dará cuenta al juez ó tribunal de todas las solicitudes escritas en el mismo día en que le fueren entregadas, si esto sucediese antes de las horas de audiencia ó durante ella; y al día siguiente, si se le entregaren después.

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que hubieren de hacerse en la residencia del juzgado ó tribunal, se practicarán lo más tarde al día siguiente de dictada la resolución que deba ser notificada ó en virtud de la cual se haya de hacer la citación ó emplazamiento.

Artículo 191.-Si las mencionadas diligencias hubieren de practicarse fuera de la residencia del tribunal, el secretario remitirá de oficio el suplicatorio, exhorto ó despacho al día siguiente de dictada la resolución.

Artículo 192.- Las demás diligencias judiciales se practicarán en los términos que se fijen para ello al dictar la resolución en que se ordenen.

Artículo 193.-Los términos judiciales empezarán á correr desde el día siguiente al en que se hubiere hecho el emplazamiento, citación ó notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento.

Artículo 194.-Cuando fueren varias las partes, el término se contará desde el día siguiente á aquel en que todas hayan quedado notificadas.

Artículo 195.-Los secretarios tienen obligación de poner en conocimiento del juez ó tribunal el vencimiento de los términos judiciales, consignándolo por medio de diligencia. Si dejaren transcurrir más de veinticuatro horas sin cumplir con ese deber, incurrirán en una multa de cinco á veinte pesos.

TÍTULO VIII.

DEL DERECHO DE DEFENSA Y DEL BENEFICIO

DE POBREZA.

Artículo 196.-Los procesados tienen derecho de ser asistidos por defensor desde que se les toma confesión con cargos. Dicho defensor será nombrado de oficio si el reo no lo hiciere al ser requerido para el efecto por el juez ó tribunal. La misma designación se hará si el procesado no tuviere aptitud legal para verificarlo.

Artículo 197.-Los perjudicados por el hecho punible ó sus herederos que fueren parte en el juicio, si estavieren habilitados para litigar como pobres, tendrán también derecho á que se les nombre de oficio procurador y abogado si lo hubiere, para su representación y defensa. Artículo 198.-Los abogados á quienes se encomiende la defensa de reos pobres, no podrán excusarse de ella sin un motivo personal y justo, que calificará, según su prudente arbitrio, el juez 6 tribunal ante quien hubieren de hacerse la defensa.

Artículo 199.-Todos los que sean parte en una causa, si no estuvieren declarados pobres, tendrán obligación de satisfacer los derechos de los procuradores que los representen, los honorarios de los abogados que los defiendan, los de los peritos que informen á su instancia y las indemnizaciones civiles que fueren procedentes.

Artículo 200.- Los que hubiesen sido declarados pobres podrán valerse de abogado de su elección; pero en este caso estarán obligados á abonarle sus honorarios de la misma manera que se dispone respecto de los que no están declarados pobres.

Artículo 201.-Si hubiere sentencia condenatoria, los jueces y tribunales ordenarán en ella la reposición del papel al del sello que corresponda, á no ser en el caso de que condenado probare ó conste de notoriedad que es pobre en el sentido legal.

Artículo 202.-Para la calificación de pobreza se estará á lo que se dispone en el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 203.- El declarado pobre no está obligado á pagar sus respectivos honorarios al abogado y procurador que lo hubiesen defendido y representado de oficio, ni tampoco los honorarios é indemnizaciones á los peritos citados á su instancia.

TÍTULO IX.

ESTADÍSTICA JUDICIAL.

Artículo 204.-Los alcaldes y jueces remitirán á sus inmediatos superiores, dentro de los ocho primeros días de cada mes, un estado de los juicios, con expresión de los iniciados, fenecidos y en curso, conteniendo el nombre y procedencia del reo. sexo, delito, fecha del auto de prisión y última diligencia, lo mismo que expresión de las causas pendientes por no haber sido capturados los reos.

Artículo 205.- Las salas de la Corte de Apelaciones enviarán á la secretaría de la Corte Suprema de Justicia, dentro de dicho término, un estado de las causas fenecidas y pendientes, con expresión de la última diligencia.

Artículo 206.-Además, formarán mensualmente todos los jueces de primera instancia estado de las condenas que cumplan los reos de su departamento y lo remitirán á la secretaría de la Corte Suprema, acompañando los que hubieren recibido análogos de los juzgados inferiores de su distrito.

Artículo 207.- Mensualmente se publicará en el periódico oficial la nómina y filiación de los reos no capturados ó prófugos durante dicho mes.

Artículo 208.- Los jueces llevarán un libro de registro de condenas, y pondrán razón en las causas cuando se diere la orden de libertad. Artículo 209. - Igualmente se llevará en todos los tribunales un libro de conmutaciones y penas pecuniarias.

LIBRO II.

DEL SUMARIO.

TÍTULO I.

DE LA DENUNCIA.

Artículo 210.-El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado á ponerlo inmediatamente en conocimiento del juez ó agente de la autoridad más próximos al sitio en que se hallare, bajo pena de multa de cinco á cincuenta pesos.

Artículo 211.- La obligación establecida en el artículo anterior no comprende á los impúberes, ni á los que no gozaren del pleno uso de su razón.

Artículo 212.-Tampoco están obligados á denunciar:

1: El cónyuge del delincuente.

2. Los ascendientes y descendientes consanguíneos, ó afines del delincuente y sus colaterales consanguíneos ó uterinos hasta el cuarto grado inclusive, y los afines hasta el segundo, también inclusive.

3 Los hijos naturales respecto de la madre en todo caso, y respecto del padre, cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos.

4: El criado ó comensal, á su amo ó principal.

Artículo 213.- Los que por razón de sus cargos, profesiones ú offcios, tuvieren noticia de la comisión de un delito público estarán obligados á denunciarlo inmediatamente al tribunal competente, ó en su defecto al agente de policía más próximo al sitio si se tratare de flagrante delito.

Los que no cumplieren esta obligacion incurrirán en la multa señalada en el artículo 210.

Si la omisión de dar parte fuere de un profesor de medicina, cirugía ó farmacia, y el delito, de los comprendidos en el título del Código Penal que trata de los cometidos contra las personas, ó por suposición de parto, ó por muerte de un niño abandonado, la multa será de cincuenta á cien pesos.

El denunciador no contraerá en ningún caso otra responsabilidad que la correspondiente á los delitos que hubiese cometido por medio de la denuncia ó con ocasión de ella.

Si el que hubiere incurrido en la omisión fuere empleado público, se pondrá además en conocimiento de su superior inmediato para los efectos á que hubiere lugar en el orden administrativo.

C. P. P. 2

Lo dispuesto en este artículo se entiende cuando la omisión no produjere responsabilidad con arreglo á las leyes.

Artículo 214.- La obligación impuesta en el párrafo primero del artículo anterior no comprende á los abogados y á los procuradores respecto de las instrucciones ó explicaciones que recibieren de sus clientes.

Artículo 215.-El que por cualquier medio diferente de los mencionados tuviere conocimiento de la perpetración de algún delito de los que deben perseguirse de oficio, deberá denunciarlo al tribunal competente ó agente de policía, sin que por esto se entienda obligado á probar los hechos denunciados ni á formalizar querella.

Artículo 216.- Las denuncias podrán hacerse por escrito ó de palabra, personalmente ó por medio de mandatario con poder especial.

Artículo 217.- La denuncia que se hiciere por escrito deberá estar firmada por el denunciador, y si no supiere ó no pudiere hacerlo, por otra persona á su ruego, y además será ratificada en forma.

Artículo 218.-Cuando la denuncia sea verbal, se extenderá una acta por el tribunal ó funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán cùantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado y á sus circunstancias, firmándola ambos á continuación ó poniéndose razón de no poder ó no saberlo hacer el denunciante.

Artículo 219.-El juez ó tribunal que recibiere una denuncia verbal ó escrita hará constar la identidad de la persona del denunciador.

Artículo 220.- Formalizada que sea la denuncia, se mandará proceder inmediatamente por el juez ó tribunal á la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito, ó que la denuncia fuere manifiestamente falsa.

En cualquiera de estos dos casos el tribunal ó juez se abstendrán de todo procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si desestimasen aquélla indebidamente.

TÍTULO II.

DE LA QUERELLA.

Artículo 221.-Todos los ciudadanos guatemaltecos, hayan sido ó no ofendidos por el delito, pueden querellarse ejercitando la acción popular en los delitos públicos.

Igual derecho compete á los extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas ó bienes, los de sus parientes consanguíneos dentro del cuarto grado, afines dentro del segundo y los de cualquiera de sus connacionales.

Artículo 222.-El Ministerio Fiscal ejercitará también en forma de querella las acciones penales en los casos en que estuviere obligado con arreglo á las leyes.

Artículo 223.-La querella se interpondrá ante el juez competente para recibirla.

Si el querellado estuviere sometido por disposición especial de la ley á determinado tribunal, ante éste se interpondrá la querella.

Lo mismo se hará cuando fueren varios los querellados por un mismo delito ó por dos ó más conexos, y alguno de aquéllos estuviese sometido excepcionalmente á un tribunal que no fuere el llamado á conocer por regla general del delito.

Artículo 224.-En los casos del artículo anterior, cuando se tratare de un delito infraganti ó de los que no dejan señales permanentes de su perpetración, ó en que fuere de temer fundadamente la ocultación ó fuga del presunto culpable, el particular que intentare querellarse del delito podrá acudir desde luego á cualquier juez que estuviere más próximo ó agente de policía, á fin de que se practiquen las primeras diligencias necesarias para hacer constar la verdad de los hechos y para detener al delincuente.

Artículo 225.-El particular querellante, cualquiera que sea su fuero, quedará sometido para todos los efectos del juicio por él promo-vido al juez 6 tribunal competente para conocer del delito objeto de la querella.

Artículo 226.-En la querella se expresará:

1: El juez 6 tribunal ante quien se presente.

2o El nombre, apellido y vecindad del querellante.

El nombre, apellido y vecindad del querellado.

En caso de ignorarse estas circunstancias, se deberá hacer la designación del querellado por las señas que mejor puedan darlo á conocer. 4o La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó, si se supieren.

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Expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho.

6o La petición de que se admita la querella y se proceda á la detención del presunto culpable.

7o La firma del querellante ó la de otra persona á su ruego, si no supiere ó no pudiere firmar.

Artículo 227.-En los delitos de calumnia é injurias causadas en juicio, se presentará además la licencia del juez 6 tribunal que hubiere conocido de aquél con arreglo á lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 228.-El escrito de querella ó de acusación, lo mismo que el parte, se ratificarán bajo protesta de decir verdad, ante el juez ó autoridad á quien se haya presentado.

Artículo 229.-Si la querella ó acusación se hubiere deducido de palabra, se procederá después del auto cabeza de proceso á recibir declaración, también bajo protesta de decir verdad, al querellante ó acusador, interrogándole sobre los puntos que expresan los incisos. 3o, 4o y 5o del artículo 226.

Artículo 230.—Igual diligencia se practicará con el delator ó denunciante, si lo hubiere.

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