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Artículo 231.-La intervención del querellante en el sumario se limitará á procurar la práctica de aquellas diligencias que puedan conducir al mayor éxito de su acción, apreciadas discrecionalmente por el juez.

Artículo 232.-La intervención del actor civil en el sumario se limitará á procurar la práctica de aquellas diligencias que puedan conducir al mayor éxito de su acción, apreciadas discrecionalmente por el juez instructor.

TÍTULO III.

DE LA INSTRUCCIÓN.

CAPÍTULO I.

DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA INSTRUIR EL SUMARIO.

Artículo 233.-Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas á preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos.

Artículo 234.--Cada delito de que conozca la autoridad judicial será objeto de un sumario. Los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso.

Esto no obsta para que cuando un reo se halle sujeto á la misma autoridad por diferentes delitos se forme una sola pieza, en caso que la investigación de los unos no perjudique ó retarde la de los otros.

Artículo 235.-Las diligencias del sumario serán secretas hasta que se abra el plenario; pero el juez podrá autorizar al procesado ó procesados para que tomen conocimiento de las actuaciones y diligencias sumarias, cuando se relacionen con cualquier derecho que intenten ejercitar, siempre que dicha autorización no perjudique á los fines del sumario.

Si éste se prolongase más de dos meses, á contar desde el auto de prisión formal dictado contra determinada ó determinadas personas, podrán éstas pretender se les dé vista de lo actuado, á fin de instar su más pronta terminación, á lo que deberá acceder el juez 6 tribunal en cuanto no se considere peligroso para el éxito de las investigaciones sumarias.

Contra el auto denegatorio en uno y otro caso solo procederá el recurso de queja ante el tribunal inmediato superior.

Artículo 236.-Los alcaldes, jueces municipales, los de paz y de primera instancia tienen en sus respectivos casos jurisdicción preventiva para instruir las primeras diligencias de un sumario, siempre que se les haya dado conocimiento de haberse cometido un delito; mas ins

truídas dichas primeras diligencias, deberá ser pasada la causa al juez que corresponda para su prosecución y fenecimiento, con sujeción á lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 237.-Lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de las facultades de instrucción que para la prevención de los delitos dan las leyes á los magistrados, fiscales, jefes y comisionados políticos, comandantes de armas y locales, alcaldes auxiliares y de aldea, jefes y agentes de policía ó de la autoridad.

Artículo 238.-Siempre que se trate de delitos cometidos por autoridades ó funcionarios para cuyo juzgamiento se necesite de previa declaratoria de la Asamblea ó de la Corte Suprema de Justicia, tomadas las medidas de precaución necesarias é instruídas las primeras diligencias, se dará cuenta con ellas dentro de tercero día al tribunal que corresponda.

En estos casos el presunto reo sorprendido infraganti podrá ser detenido para el efecto de ser puesto dentro del plazo indicado, con las diligencias respectivas, á disposición del propio tribunal.

Artículo 239.-Se conceptúan primeras diligencias de un sumario las indagaciones más urgentes é indispensables que no pueden diferirse, para la comprobación del cuerpo del delito, por el medio que su naturaleza exija, y para el descubrimiento de los criminales, como el reconocimiento del cadáver, en caso de homicidio, de la persona ofendida en caso de lesiones, golpes ó cualquiera otra violencia; de las fracturas ó rompimientos en el robo; de la casa ó heredad quemadas, etc.; la declaración del ofendido, si fuere posible; el examen de los testigos que aparezcan desde luego como presenciales; la detención ó arresto de las personas sospechosas, y la declaración indigatoria de éstas.

Artículo 240.-Son también primeras diligencias la curación del herido, la inhumación del cadáver después de ser reconocido y practicada la autopsia cuando hubiere facultativo experto que la pudiere practicar, y las medidas conducentes para cortar el incendio y poner en guarda las cosas robadas, etc., etc.

Artículo 241.-Las primeras diligencias deben instruirse dentro del preciso y perentorio término de tres días, remitiéndose inmediatamente al juez 6 tribunal competente.

La infracción de lo dispuesto en este artículo se penará disciplinariamente con multa de cinco á veinticinco pesos.

CAPÍTULO II.

DE LA FORMACIÓN DEL SUMARIO.

Artículo 242.-Si se presentare querella, mandará el juez que previa ratificación del libelo por el querellante se proceda á instruir la correspondiente sumaria, practicará las diligencias que en ella se propusieren, salvo las que considere contrarias á las leyes ó innecesarias ó perjudiciales para el objeto de la querella, las cuales denegará en resolución motivada.

Artículo 243.-Desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, ó cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma.

Contra el auto á que se refiere este artículo procederá el recurso de apelación, que será admitido en ambos efectos.

Artículo 244.-Las diligencias pedidas y denegadas en el sumario podrán ser propuestas de nuevo durante el plenario.

Artículo 245.-El juez hará constar cuantas diligencias se practiquen, ya sea de oficio ó á instancia de parte.

Artículo 246.-El sumario, cuando se inicie de oficio ó por denuncia verbal, principiará por un auto que se denominará cabeza de proceso. Artículo 247.-Dicho auto contendrá la expresión del delito, el modo cómo hubiere llegado á noticia del juez y el mandamiento de proceder á la instrucción del sumario.

Artículo 248.- Cuando el juez tuviere noticia de algún delito que revista carácter de gravedad, ó cuya comprobación fuere difícil por circunstancias especiales, ó que hubiere causado alarma, se trasladará inmediatamente al lugar del delito y procederá á formar el sumario. Permanecerá en dicho lugar el tiempo necesario para practicar todas las diligencias cuya dilación pudiera ofrecer inconvenientes.

Artículo 249.-Las diligencias del sumario serán autorizadas por el respectivo secretario del juez 6 tribunal, y en su defecto, por dos testigos de asistencia.

Artículo 250.-Las diligencias del sumario que hayan de practicarse fuera de la circunscripción del juez que las ordenare, tendrán lugar en la forma que se dispone en el título IV del libro I y serán reservadas para todos los que no deban intervenir en ellas.

Artículo 251.-Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el lugar en que se hubiere de practicar alguna diligencia del sumario estuviere fuera de la jurisdicción del juez que actúa, pero en lugar próximo al punto en que éste se hallare, y hubiere peligro en demorar aquélla, podrá ejecutarla por sí mismo, dando inmediatamente aviso al juez competente.

TÍTULO IV.

DE LA COMPROBACIÓN DEL DELITO Y AVERIGUACIÓN DEL DELINCUENTE.

CAPÍTULO I.

DE LA INSPECCIÓN OCULAR.

Artículo 252.-Cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios ó pruebas materiales de su perpetración, el juez los recogerá y

conservará si fuere posible, procediendo al efecto á la inspección ocular y á la descripción de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del hecho.

A este fin hará consignar en los autos la descripción del lugar del delito, el sitio y estado en que se hallen los objetos que en él se encuentren, los accidentes del terreno ó situación de las habitaciones y todos los demás detalles que puedan utilizarse, tanto para la acusación como para la defensa.

Artículo 253.-Cuando fuere conveniente para mayor claridad ó comprobación de los hechos, se levantará el plano del lugar, suficientemente detallado, ó se hará el retrato de las personas que hubiesen sido objeto del delito, ó la copia ó diseño de los efectos ó instrumentos del mismo que se hubieren hallado.

Artículo 254.-Si se tratare de un robo ó de cualquier otro delito cometido con fractura, escalamiento ó violencia, el juez deberá describir los vestigios que haya dejado y consultará el parecer de expertos sobre la manera, instrumentos, medios ó tiempo de la ejecución del delito.

Artículo 255.-Para llevar á efecto lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá ordenar el juez que no se ausenten durante la diligencia de descripción las personas que hubieren sido halladas en el lugar del delito, y que comparezcan además inmediatamente las que se encontraren en cualquier otro sitio próximo, recibiendo á todas separadamente la oportuna declaración.

Artículo 256.-Cuando no hayan quedado huellas ó vestigios del delito que hubiese dado ocasión al sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual ó intencionalmente, y las causas de la misma, ó los medios que para ello se hubieren empleado; procediendo seguidamente á recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquiera clase que se puedan adquirir acerca de la perpetración del delito.

Artículo 257.-Cuando el delito fuere de los que no dejan huellas de su perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus circunstancias, así como la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido por objeto la sustracción de la misma.

Artículo 258.-Todas las diligencias comprendidas en este capítulo se extenderán por escrito en el acto mismo de la inspección ocular, y serán firmadas por el juez, el secretario ó testigos y las personas que intervinieren en ellas.

CAPÍTULO II.

DEL CUERPO DEL DELITO.

Artículo 259.-La base del procedimiento criminal es la preexistencia de un hecho ó de una omisión que la ley repute delito ó falta. Sin esa circunstancia el procedimiento es nulo, é induce responsabilidad en el funcionario respectivo.

Artículo 260.-Para la comprobación del cuerpo del delito, el juez procurará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos ó efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, ó en sus inmediaciones, ó en poder del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, describiéndolos minuciosamente para qué se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo.

La diligencia será firmadada por la persona en cuyo poder fueren halladas, notificándose á la misma el auto en que se mande recogerlos. Artículo 261.-Siendo habida la persona ó cosa objeto del delito, el juez describirá detalladamente su estado y circunstancias, y especialmente todas las que tuvieren relación con el hecho punible.

Si por tratarse de delito de falsificación cometida en documentos ó efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindible necesidad de tenerlos á la vista para su reconocimiento pericial y examen por parte del juez ó tribunal, se reclamarán á las correspondiente autoridades, sin perjuicio de devolverlos á los respectivos centros oficiales después de terminada la causa.

Artículo 262.-En los casos de los artículos anteriores, ordenará también el juez el reconocimiento por peritos, siempre que esté indicado para apreciar mejor la relación con el delito, de los lugares, armas, instrumentos y efectos á que dichos artículos se refieren, haciéndose constar por diligencia el reconocimiento y el informe pericial.

Artículo 263.-Cuando en el acto de describir la persona ó cosa objeto del delito y los lugares, armas, instrumentos ó efectos relacionados con el mismo estuvieren presentes ó fueren conocidas personas que puedan declarar acerca del modo y forma con que aquél hubiere sido cometido, y de las causas de las alteraciones que se observen en dichos lugares, armas, instrumentos ó efectos acerca de su estado anterior, serán examinadas inmediatamente, y sus declaraciones se considerarán parte ó complemento de la descripción.

Artículo 264.-Los instrumentos, armas y efectos á que se refiere el artículo 260 se sellarán si fuere posible, acordando su retención y conservación. Las diligencias á que esto diere lugar se firmarán por la persona en cuyo poder se hubiesen hallado, y en su defecto por dos testigos.

Si los objetos no pudiesen por su naturaleza conservarse en su forma primitiva, el juez resolverá lo que estime más conveniente para conservarlos del mejor modo posible.

Artículo 265.-Si fuere conveniente recibir algún informe pericial sobre los medios empleados para la desaparición del cuerpo del delito, ó sobre las pruebas de cualquiera clase que en su defecto se hubiesen recogido, el juez ordenará inmediatamente la práctica de aquél.

Artículo 266.-Si la instrucción tuviere lugar por causa de muerte violenta ó sospechosa de criminalidad, antes de procederse al enterramiento del cadáver, ó inmediatamente después de su exhumación, hecha la descripción respectiva, se identificará por medio de testigos, que á la vista del mismo den razón satisfactoria de su conocimiento.

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