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Artículo 267.-No habiendo testigos de conocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere, se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, por tiempo á lo menos de veinticuatro horas, fijándose en la puerta de la pieza donde se guarde un cartel en que se exprese el sitio, hora y día en que fué hallado, y el juez que instruye el sumario, á fin de que quien tenga algún dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver ó al esclarecimiento del delito y sus circunstancias, lo comunique al juez.

Artículo 268.-Cuando á pesar de tales prevenciones, no fuere el cadáver reconocido, recogerá el juez todas las prendas del traje con que se le hubiere encontrado, a fin de que puedan servir oportunamente para hacer la identificación. Si fuere posible, se hará una fotografía del cadáver.

Artículo 269.-En todos los casos en que la instrucción tenga lugar por muerte violenta ó sospechosa de criminalidad, se procederá á la autopsia del cadáver, aun cuando por la inspección exterior pueda presumirse la causa de la muerte.

Los médicos ó expertos que el juez designe, después de describir exactamente dicha operación, informarán sobre el origen del fallecimiento y sus circunstancias.

Artículo 270.-Los cirujanos departamentales y los de los hospitales nacionales serán los directamente llamados á practicar los respecvos reconocimientos; y en su defecto todo facultativo deberá prestar sus servicios profesionales, á reserva de la correspondiente retribución.

Los jueces en tales casos podrán emplear el apremio de multa de diez á cien pesos, ó por insolvencia, detención de cinco días á un mes. Si hubiere desobediencia reiterada, serán procesados como reos de desobediencia grave.

Artículo 271.-Los médicos y cirujanos están obligados á practicar todo acto ó diligencia propios de su profesión é instituto, con el celo, esmero y prontitud que la naturaleza del caso exija, y la administración de justicia requiera.

Artículo 272-Siempre que sea compatible con la buena administración de justicia, el juez podrá conceder prudencialmente an término á los médicos y cirujanos para que presten sus declaraciones, evacúen los informes y consultas, y redacten otros documentos que sean necesarios, permitiéndoles asímismo designar las horas que tengan por más oportunas para practicar las autopsias y exhumación de los cadá

veres.

Artículo 273.-En los casos de envenenamiento, heridas ú otras lesiones, el facultativo tendrá á su cargo la asistencia del paciente, á no ser que éste prefiera otro de su elección; pero en tal caso conservará la inspección y vigilancia para informar oportunamente á la autoridad.

Artículo 274.-Las autopsias se verificarán en el local destinado al efecto, y sólo en el caso de que no perjudicare al éxito del sumario, permitirá el juez se practiquen en otro lugar, ó en el domicilio del difunto.

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Si el juez que instruye la causa no puediere asistir á la operación, deberá hacerlo por medio de un comisionado ó agente de policía quien dará parte de lo que ocurriere.

Artículo 275.—Cuando la muerte sobreviniese por consecuencia de un accidente ocurrido en las líneas férreas, yendo un tren en marcha, únicamente se detendrá éste el tiempo preciso para separar el cadáver ó cadáveres de la vía; haciéndose constar previamente su situación y estado por la autoridad ó agente de policía que halla, ó inmediatamente se presente, ó en su defecto, por el empleado de mayor categoría á cuyo cargo vaya el tren.

Las personas antedichas recogerán en el acto todos los datos oportunos, para comunicarlos al juez competente.

Artículo 276.-Si el hecho criminal que motivase la causa consistiere en lesiones, los facultativos están obligados á dar parte inmediatamente que ocurra alguna novedad que merezca ser puesta en conocimiento del juez.

Artículo 277.-Las operaciones de análisis químico se encomendarán á facultativos ó expertos que tengan los conocimientos y práctica suficientes, poniéndose á su disposición las sustancias que deban ser analizadas.

El procesado ó procesados tendrán derecho á nombrar un perito que concurra con los designados por el juez.

Artículo 278.-Para la práctica de tales operaciones los expertos podrán ser apremiados en los términos del artículo 270.

Artículo 279.-En los casos de duda respecto á los reconocimientos, operaciones ó análisis, se ocurrirá en consulta, si fuere necesario, á la Junta Directiva de la Facultad de Medicina y Farmacia.

Artículo 280.-Concluídos los análisis y firmadas las declaraciones respectivas, se pasarán al juez de la causa; y únicamente podrán ser ordenados cuando se consideren absolutamente indispensables para la investigación judicial.

Artículo 281.-En los delitos de robo, hurto, estafa y en cualquiera otro en que se deba hacer constar la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas ó estafadas, si no hubiere testigos presenciales del hecho, se recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido el delito.

Artículo 282.-Cuando para la calificación del delito ó de sus circunstancias fuere necesario estimar el valor de la cosa que hubiere sido su objeto ó el importe del perjuicio causado ó que hubiere podido causarse, se ordenará el reconocimiento pericial, facilitándose á los peritos las cosas, elementos y datos de apreciación.

Artículo 283. Las diligencias prevenidas en este capítulo y en el anterior se practicarán de preferencia á las demás del sumario, no suspendiendo su ejecución sino hasta asegurar la persona del presunto culpable ó dar el auxilio necesario á los agraviados.

Artículo 284.-En ningún caso se admitirán durante el sumario reclamaciones ni tercerías que tengan por objeto la devolución de los objetos que constituyan el cuerpo del delito, cualquiera que sea su clase ó la persona que los reclame.

Artículo 285.-Cuando para comprobar la existencia de algún delito contra la honestidad fuere indispensable el reconocimiento de la ofendida, se hará que lo practique uno ó dos facultativos, ó á falta de éstos, uno ó dos prácticos. El reconocimiento nunca se practicará contra la voluntad de la ofendida, ó de sus padres ó tutores, si aquélla fuere mayor de doce años.

Artículo 286.-En los casos de incendio, se averiguará el modo, lugar y tiempo en que se efectuó, la calidad de la materia que lo produjo y las circunstancias por las cuales pueda conocerse que haya sido intencional.

Artículo 287.-En general, en todos los delitos en que se haga un daño, ó se ponga en peligro á las personas ó la propiedad ajena, de diferente modo de aquellos á que se refieren los artículos anteriores, el juez deberá comprobar la calidad de la fuerza ó astucia que se haya empleado, los medios ó instrumentos de que se haya hecho uso, la importancia del daño causado ó que se haya pretendido causar, y la gravedad del peligro para la propiedad, la vida, la salud ó la seguridad corporal de las personas.

CAPÍTULO III.

DE LA IDENTIDAD DEL DELINCUENTE Y DE SUS CIRCUNSTANCIAS

PERSONALES.

Artículo 288.-Cuantos dirijan cargos á determinada persona deberán reconocerla judicialmente, si el juez, los acusadores ó el mismo inculpado conceptúan necesaria la diligencia para la identificación de este último con relación á los designantes, á fin de que no ofrezca duda quién es la persona á que aquéllos se refieren.

Artículo 289.- La diligencia de reconocimiento se practicará poniendo á la vista del que hubiere de verificarlo la persona que haya de ser reconocida, haciéndola comparecer en unión de otras de circunstancias exteriores semejantes. A presencia de todas ellas, ó desde un punto en que no pudiere ser visto, según al juez pareciere más conveniente, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda ó grupo la persona á quien hubiese hecho refe rencia en sus declaraciones, designándola, en caso afirmativo, clara y determinadamente.

En la diligencia que se extienda se harán constar todas las circunstancias del acto, así como los nombres de todos los que hubiesen formado la rueda ó grupo.

Artículo 290.- Cuando fueren varios los que hubieren de reconocer á una persona, la diligencia expresada en el artículo anterior deberá practicarse separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.

Cuando fueren varios los que deben ser reconocidos por una misma persona, podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.

Artículo 291.-El que detuviere ó prendiere á algún presunto culpable, tomará las precauciones necesarias para que el detenido ó preso no haga en su persona ó traje alteración alguna que pueda dificultar su reconocimiento por quien corresponda.

Artículo 292.- Análogas precauciones deberán tomar los alcaides y los encargados de las prisiones; y si en los establecimiento de su cargo hubiere traje reglamentario, conservarán cuidadosamente el que lleven los presos al ingresar al establecimiento, á fin de que puedan vestirlo cuantas veces fuere conveniente para diligencias de reconocimiento.

Artículo 293.-Si se originare alguna duda sobre la identidad del procesado, se procurará establecer ésta por cuantos medios fueren conducentes al objeto.

Artículo 294.-El juez hará constar, con la minuciosidad posible, las señales personales del procesado, á fin de que la diligencia pueda servir de prueba de su identidad.

Artículo 295.- Para acreditar la edad del procesado y comprobar la identidad de su persona, se traerá al sumario certificación de su inscripción de nacimiento en el registro civil, ó de su partida de bautismo si no estuviere inscrito en dicho registro.

En todo caso, cuando no fuere posible averiguar el registro civil ó parroquia en que deba constar el nacimiento ó el bautismo del procesado, ó no existiesen su inscripción y partida, y cuando por manifestar el procesado haber nacido en punto lejano hubiere necesidad de emplear mucho tiempo en traer á la causa la certificación oportuna, no se detendrá el sumario, y se suplirá el documento á que se refiere el párrafo anterior por informe que acerca de la edad del procesado, y previo su examen físico, dieren el facultativo ó expertos nombrados por el juez conforme al artículo 498 del Código Civil.

Artículo 296.-Cuando no ofreciere duda la identidad del procesado y conocidamente tuviese la edad que el Código Penal requiere para poder exigirle la responsabilidad criminal en toda su extensión, podrá prescindirse de la justificación expresada en el artículo anterior si su práctica ofreciere alguna dificultad ú ocasionase dilaciones extraordi

narias.

En las actuaciones sucesivas y durante el juicio, el procesado será designado con el nombre y apodo si lo tuviere, con que fuese conocido, ó con el que él mismo dijese tener.

Artículo 297.-Si el juez lo conceptuase conveniente, podrá pedir informe sobre los antecedentes del procesado á los alcaldes, policía ó agentes de la autoridad.

Estos informes serán fundados, y si no fuere posible fundarlos, se manifestará la causa que lo impidiere.

Artículo 298.- Podrá además el juez recibir declaración acerca de la conducta del procesado á todas las personas que por el conocimiento que tuvieren de éste puedan ilustrarle sobre ello.

Artículo 299.-Se traerán á la causa los antecedentes penales del procesado, pidiéndose á los juzgados en donde se presuma los haya; ó en su caso se recabará informe de los encargados del registro civil.

Artículo 300.- Si el procesado fuere mayor de diez años y menor de quince, el juez recibirá información acerca del criterio del mismo, y especialmente de su aptitud para apreciar la criminalidad del hecho que hubiese dado motivo á la causa. En esta información serán oídas las personas que puedan deponer con acierto por sus circunstancias personales y por las relaciones que hayan tenido con el procesado antes y después de haberse ejecutado el hecho. En su defecto, se nombrarán dos profesores de instrucción primaria, para que en unión de un médico ó facultativo examinen al procesado y emitan su dictamen.

Artículo 301.-Si el juez advirtiere en el procesado indicios de enajenación mental, lo someterá inmediatamente á la observación de un facultativo ó facultativos para que emitan dictamen oportunamente, sin perjuicio de recibir información acerca de dicha enajenación.

Artículo 302.-Si la demencia sobreviniere después de cometido el delito, concluído que sea el sumario, se mandará archivar la causa por el tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud; disponiéndose además respecto de éste lo que el Código Penal prescribe para los que ejecuten el hecho en estado de demencia.

Si hubiere algún otro procesado por razón del mismo delito que no se encontrare en el caso anterior, continuará la causa solamente en cuanto al último.

Artículo 303.- Desde que haya algún indicio racional de criminalidad contra persona determinada, se ordenará su detención.

El procesado, desde el momento de serlo y mientras no estuviere incomunicado, podrá valerse de letrado para instar la pronta terminación del sumario, para solicitar la práctica de diligencias que le interesen y para formular pretensiones que afecten su situación.

Las apelaciones de las resoluciones que recaigan en cualesquiera de los casos previstos en este artículo, no son admisibles más que en un solo efecto.

CAPÍTULO IV.

DE LAS DECLARACIONES DE LOS PROCESADOS.

Artículo 304.-El juez, de oficio ó á solicitud del querellante ó de los procesados, interrogará á éstos cuantas veces lo considere convet niente para la averiguación de los hechos, sin que el acusador ni su representante puedan estar presentes al interrogatorio.

Artículo 305.-Si el procesado estuviere detenido, se le recibirá la primera declaración dentro del término de cuarenta y ocho horas.

Artículo 306.-No se exigirá protesta á los procesados, amonestándoseles solamente para decir verdad.

Artículo 307.-En la primera declaración será preguntado el procesado por su nombre, apellido paterno y materno, apodo si lo tuviere, edad, nacionalidad, vecindad, estado, profesión, arte, oficio ó modo de

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