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Artículo 389.- Se reputará delincuente infraganti al que fuere hallado en el acto mismo de estar perpetrando un delito, ó de acabar de cometerlo, ó al que persigue todavía el clamor público, como autor ó cómplice del delito, ó se le sorprende con las armas, instrumentos, efectos ó papeles que hicieren presumir ser tal. Pero no se tendrá por infraganti, si hubieren pasado veinticuatro horas desde la ejecución

del delito.

Artículo 390.-El aprehensor se apoderará de las armas y de todo aquello que creyere que sirvió á la persona detenida para cometer el delito, ó fuere conducente para su esclarecimiento.

Artículo 391.-En los casos en que la aprehensión puede hacerse por cualquiera, el que la verifique deberá entregar inmediatamente el detenido á alguno de los funcionarios que sean competentes para la investigación de los delitos ó para instruir las primeras diligencias.

Dicho funcionario extenderá diligencia en que conste el nombre de la persona que hizo la detención, su domicilio y circunstancias que sirvan para identificarla, el nombre y circunstancias del detenido, los motivos que hubo para aprehenderlo, y los nombres de los testigos si los hubiere.

Artículo 392.-Si el detenido no pudiere ser presentado á alguno de los funcionarios de que habla el artículo anterior, se entregará al alcaide de las cárceles ó al jefe de los cuerpos de policía, dejándose una papeleta firmada por el que verificó la aprehensión, en la que se expre sarán las circunstancias que indica el segundo párrafo del propio artículo.

Si el aprehensor no supiere firmar, lo harán dos testigos á su ruego. Artículo 393.-En el caso del artículo que antecede, el aprehensor dará aviso, bajo su responsabilidad, al juez que debe conocer del hecho, sin perjuicio de igual aviso que dará el alcaide ó el jefe de la policía.

Artículo 394.- Los que en virtud del artículo 388 detuvieren á alguna persona, quedan sujetos al castigo que señala el Código Penal, en caso de detención indebida.

Artículo 395.-Fuera del caso de pena impuesta por sentencia, la libertad de las personas sólo puede restringirse con el carácter de detención ó con el de prisión preventiva ó provisional; pero es necesario que se verifique con arreglo á la ley.

Artículo 396 -No se podrá detener por simples faltas, á no ser que el presunto reo no sea persona conocida ó no tuviere domicilio conocido, ni diese fianza bastante á juicio de la autoridad ó agente que intente detenerlo.

Artículo 397.-La escritura de fianza se otorgará como en los demás casos de fianza en materia criminal, y se harán constar en ella el nombre. apellido, domicilio y demás circunstancias bastantes para la averiguación é identificación de la persona del procesado ó del delincuente á quienes no detuviere de conformidad con el artículo anterior.

Esta escritura será oportunamente entregada al juez ó tribunal que conozca ó deba conocer de la causa.

Artículo 398.-Debe procurarse que todos los detenidos estén en lugares separados de los presos y de los que cumplan condena, á cuyo efecto se hará que en los establecimientos penales haya los departamentos indispensables.

Artículo 399.-Las mujeres contra quienes se decrete detención serán puestas en los lugares destinados para asegurar á las de este sexo, sin que nunca puedan estar confundidas con los hombres.

Artículo 400.-Tampoco se confundirán con los presos los que fueren menores de diez y siete años.

Artículo 401.-Lo dispuesto en los dos artículos anteriores deberá observarse con los procesados reducidos á prisión y sentenciados.

Artículo 402.-Si se temiere que el reo haga resistencia al tiempo de ser detenido, ó si en efecto resistiere violentamente, se pedirá el auxilio de la fuerza armada, y por urgencia del caso, el de los ciudadanos ó habitantes más inmediatos; y así éstos como aquélla deberán prestarlo sin excusa alguna, bajo las penas impuestas por la ley.

Artículo 403.-Cuando el indiciado de algún delito no pueda ser aprehendido en el lugar del juicio y se ausentare de él, se comunicará por telégrafo la orden de detención á las autoridades del lugar en que se presuma pueda ser habido, y si la aprehensión se verificare, el detenido será enviado al juez requirente con las seguridades del caso.

Si el indiciado de un delito se trasladase al exterior, el juez de la causa, por el órgano correspondiente, solicitará su extradición de conformidad con los tratados; en falta de éstos, con los principios del derecho internacional.

Artículo 404.- En los casos del artículo anterior, la requisitoria que se libre se fijará, en forma de edicto, en el local del juzgado ó tribunal que conociere de la causa y en el de los jueces á quienes se hubiese requerido.

Artículo 405.-En la requisitoria se expresarán el nombre, apellido, cargo, profesión ú oficio, si constaren, del procesado, y las señas en virtud de las que pueda ser identificado; el delito por que se le procesa, el territorio donde se presuma que se encuentra y la cárcel á donde deba ser conducido.

Artículo 406.-La requisitoria original y un ejemplar del edicto respectivo se unirán á la causa.

Artículo 407.- Los jueces que reciban requisitoria para la captura de algún reo, la pondrán en conocimiento de las autoridades y agentes de policia judicial de sus respectivos territorios.

Artículo 408.-Las personas aprehendidas por la autoridad pública no pueden ser llevadas á otros lugares de detención, prisión ó arresto que á los destinados legalmente para el efecto.

CAPÍTULO IX.

DE LA PRISIÓN PROVISIONAL.

Artículo 409.-Prisión provisional es la que ordena la autoridad competente, con motivo legal, contra alguna persona para asegurar las resultas del juicio.

Artículo 410.- Mientras que la causa se halle en estado de sumario podrán decretar la prisión provisional el juez competente ó el que instruya las primeras diligencias, y el que en virtud de comisión ó interinamente ejerza las funciones de aquél.

Artículo 411.-Para decretar la prisión provisional, ó sea el auto motivado de prisión, serán necesarias las circunstancias siguientes: 1a Que de la información sumaria que debe preceder apareciere haberse cometido un delito que merezca pena corporal ó pecuniaria.

2a Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer que la persona contra quien haya de dictarse el auto de prisión es la delin

cuente.

Artículo 412.- La detención no podrá exceder de cinco días, y dentro de este término deberá el juez o tribunal dictar el auto de prisión ó decretar la libertad del prevenido.

Artículo 413.- Por faltas no debe dictarse auto motivado de prisión. Cuando se trate de delitos cuya pena no exceda de arresto mayor, podrá el juez, bajo su responsabilidad, omitir el auto motivado de prisión, quedando el prevenido en libertad.

Artículo 414.- El auto de prisión deberá contener:

1o La orden de que el procesado, expresando su nombre por completo, ingrese ó continúe en la prisión.

2o La designación del delito con el nombre especial que le dé el Código Penal.

Artículo 415.-—Inmediatamente que se hubiese dictado el auto de prisión, se mandará una copia certificada del mismo al depositario del registro civil, conforme á lo dispuesto en el artículo 454, título XII, libro I del Código Civil y otra al alcaide, jefe ó comandante á cuyo cargo se halle la custodia del preso.

Artículo 416.-El auto de prisión provisional es apelable sólo en el efecto devolutivo; si se interpusiere la apelación, otorgado dicho recurso, se remitirá el proceso al superior respectivo, reservándose testimonio de lo conducente para que no se interrumpa la pesquisa.

Artículo 417.-Todas las autoridades que intervengan en un proceso estarán obligadas á dilatar lo menos posible la detención y la prisión provisional de los inculpados ó procesados.

Artículo 418.-Los autos de prisión y libertad provisionales serán reformables de oficio ó á instancia de parte durante todo el curso de la causa. En consecuencia, el procesado podrá ser preso y puesto en libertad cuantas veces se considere procedente.

Estas providencias son apelables sólo en el efecto devolutivo.

Artículo 419.-Si el proceso se fallare dentro de los cinco días que fija el artículo 412, no es necesario dictar el auto de prisión por inducirlo la sentencia.

CAPÍTULO X.

DEL TRATAMIENTO DE LOS DETENIDOS Ó PRESOS.

Artículo 420.-La detención, lo mismo que la prisión, deben efectuarse de la manera y en la forma que perjudiquen lo menos posible á la persona y á la reputación del inculpado.

Su libertad no debe restringirse sino en los límites absolutamente indispensables para asegurar su persona é impedir las comunicaciones que puedan prejudicar la instrucción de la causa.

Artículo 421.-Los detenidos estarán, á ser posible, separados los unos de los otros.

El juez ó tribunal cuidará de que en ningún caso se reñnan en el mismo lugar de detención personas de diferente sexo; y hasta donde sea dable que los jóvenes y no reincidentes se encuentren separados de los viejos y de los reincidentes; y los codelincuentes, los unos de los otros.

Para esta separación se tendrán en cuenta la educación del detenido, su edad y la naturaleza del delito que se le impute.

Artículo 422.- Todo detenido puede procurarse á sus expensas las comodidades y ocupaciones compatibles con el objeto de su detención y con el régimen de la cárcel, siempre que no comprometan su seguridad ó la reserva del sumario.

Artículo 423.-Cuando el detenido deseare ser visitado por una persona con quien por cualquier motivo esté en relaciones de intereses, ó por las que puedan darle sus consejos, deberá permitírsele con las condiciones prescritas en el reglamento de prisiones, si no afectasen al secreto y éxito del sumario.

La relación con el abogado defensor no podrá impedírsele mientras estuviere en comunicación.

Artículo 424.-El juez autorizará, en cuanto no se perjudique el éxito de la instrucción, los medios de correspondencia y comunicación de que pueda hacer uso el detenido. Pero en ningún caso debe impedírseles á los detenidos ó presos la libertad de escribir al juez de la causa y empleados superiores del orden judicial.

Artículo 425.-No se adoptará contra el detenido ó preso ninguna medida extraordinaria de seguridad, sino en caso de desobediencia, de violencia ó de rebelión, ó cuando ha intentado ó hecho preparativos para fugarse.

Esta medida deberá ser temporal, y sólo subsistirá el tiempo estrictamente necesario, cuidándose de que el lugar de incomunicación sea de buenas condiciones higiénicas.

Artículo 426.-Los detenidos ó presos, mientras se hallen incomunicados, no podrán disfrutar de los beneficios expresados en el presente capítulo, y regirán respecto de los mismos las disposiciones del capítulo siguiente.

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Artículo 427.-El juez que instruye el proceso, cuando para ello hubiere causa bastante, decretará la incomunicación del procesado. Artículo 428.-La incomunicación de los detenidos ó presos sólo podrá durar el tiempo absolutamente preciso para evacuar las citas hechas en las indagatorias relativas al delito que haya dado lugar al proceso, sin que nunca pueda exceder de cinco días.

El incomunicado podrá asistir con las precauciones debidas á las diligencias periciales en que le dé intervención esta ley, cuando su presencia no pueda desvirtuar el objeto de la incomunicación.

Artículo 429.-Si las citas hubieren de evacuarse á larga distancia del juzgado que instruye la causa, la incomunicación podrá durar el tiempo prudencialmente preciso para evitar la confabulación.

Artículo 430.-El juez ó tribunal que conozca de la causa podrá, bajo su responsabilidad, mandar que vuelva á incomunicarse al preso, aun después de haberse puesto en comunicación, si la causa ofreciere mérito par ello; para la segunda incomunicación no excederá nunca de tres días, salvo lo dispuesto en el artículo precedente.

Se instruirá al procesado de la parte dispositiva del auto motivado en que se decrete la nueva incomunicación.

Artículo 431.-Se permitirán al preso incomunicado los libros y efectos que él se proporcione, si no ofrecieren inconveniente á juicio del juez.

Artículo 432.-También podrá el juez permitir que se faciliten al incomunicado, si lo pidiere, recado de escribir, cuando á juicio del mismo juez no ofrezca inconveniente este permiso; pero en la providencia que lo conceda adoptará las medidas oportunas, para evitar que se frustren los efectos de la incomunicación.

Artículo 433.-El preso incomunicado no podrá entregar ni recibir carta ni papel alguno sino por conducto y con licencia del juez, quien se enterará de su contenido para darles ó negarles curso.

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Artículo 434.-Durante el sumario podrá restringirse la comunicación del procesado con los testigos y demás personas comprendidas en el proceso.

CAPÍTULO XII.

DE LAS FIANZAS DE HAZ, DE CALUMNIA Y DE LA

CAUCIÓN PROMISORIA.

Artículo 435.-La fianza de haz es la promesa solemne que una persona capaz de obligarse hace de la seguridad del reo, sujetándose á presentarlo en juicio, siempre que se lo mande la autoridad competente.

Artículo 436.-La fianza tiene por objeto responder de la comparecencia del procesado cuando fuere llamado por el juez ó tribunal que conozca de la causa.

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