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Los libros y papeles que se recojan serán foliados y rubricados en todas sus hojas por el juez, por el secretario ó testigos de asistencia y por el interesado ó quien haga sus veces.

Artículo 482.-Todos están obligados á exhibir los objetos y papeles que se sospecha puedan tener relación con la causa. Si el que los retenga se negare á la exhibión, será corregido disciplinariamente con multa de diez á cien pesos; y si insistiere en su negativa, será procesado como desobediente á la autoridad, salvo que mereciere la calificación legal de encubridor.

Artículo 483.-Si para determinar sobre la necesidad de recoger las cosas que se hubieren encontrado en el registro, fuere necesario algún reconocimiento pericial, se acordará en el acto por el juez en la forma correspondiente.

Artículo 484.-Podrá el juez acordar la detención de la correspondencia privada postal y telegráfica que el procesado recibiere ó remitiere, y su apertura y examen, si hubiere indicio de obtener por estos medios el descubrimiento ó comprobación de algún hecho ó circunstancia de la causa.

El empleado que haga la retención remitirá inmediatamente la correspondencia al juez de la causa.

Artículo 485.-Podrá asímismo el juez ordenar que por cualquier administración de telégrafos se le facilite copia de los telegramas por ellas trasmitidos, si pudieren contribuir al esclarecimiento de los hechos de la causa.

Artículo 486.-El auto motivado acordando la detención y registro de la correspondencia ó la entrega de copia de los telegramas trasmitidos, determinará la correspondencia que haya de ser detenida ó registrada, ó los telegramas cuyas copias hayan de ser entregadas por medio de la designación de las personas á cuyo nombre se hubieren expedido, ó por otras circunstancias igualmente concretas.

Artículo 487.-Para la apertura y registro de la correspondencia postal, se citará al interesado. Este ó la persona que designe podrá presenciar la operación. Si el procesado estuviere fugo ó rebelde ó citado no quisiere presenciar la apertuna ni nombrar persona que lo represente, el juez procederá, sin embargo, á verificarlo.

Artículo 488.-La operación se practicará abriendo el juez por sí mismo la correspondencia, y después de leerla para sí, apartará la que haga referencia á la causa y cuya conservación considere necesaria.

Los sobres y hojas de esta correspondencia, después de haber tomado el juez las notas necesarias para la práctica de otras diligencias de investigación á que la correspondencia diere motivo, se rubricarán por el secretario y sellarán con el sello del juzgado, encerrándolo todo después en otro sobre al que se pondrá el rótulo necesario, conservándolo el juez en su poder durante el sumario, bajo su responsabilidad.

Artículo 489.-La correspondencia que no se relacione con la causa será entregada en el acto al procesado ó su representante, y en su falta

á un individuo de su familia, mayor de edad; y no habiéndola, se conservará por el juez hasta que haya con quién verificar lo dispuesto en este artículo.

Artículo 490.-La apertura de la correspondencia se hará constar por diligencia, en la que se referirá cuanto en aquello hubiere ocurrido. Esta diligencia será firmada por el juez, secretario ó testigos de asistencia.

Artículo 491.-Para la entrada y registro de edificios destinados á la habitación ú oficinas de los representantes de naciones extranjeras acreditados cerca del Gobierno de la República, les pedirá su venia el juez por medio de atento oficio, rogándoles pronta respuesta.

Si trascurrieren doce horas sin darla ó se negase la venia, el juez lo comunicará inmediatamente á la presidencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual lo comunicará al Ejecutivo. Entre tanto que por éste no se comunique resolución, el juez se abstendrá de entrar y registrar en el edificio; pero adoptará las medidas de vigilancia convenientes.

Artículo 492.-Tampoco podrá el juez entrar á registrar en los buques mercantes extranjeros sin permiso del capitán; y si éste lo negare, con la del cónsul. Si el cónsul se negare á otorgar dicho permiso, asumirá la responsabilidad de su negativa, y el juez podrá, á pesar de ella, y sujetándose á las prescripciones del presente capítulo, proceder á allanar si así lo juzgare legal, y quedando también responsable de sus propios actos.

En los buques de guerra extranjeros la falta de autorización del comandante se sustituirá con la del representante de la nación á que pertenezca.

Artículo 493.-En las habitaciones de los cónsules entranjeros y en sus oficinas se podrá entrar, pasándoles previo recado de atención y observando las demás formalidades legales.

Artículo 494.-Las disposiciones de los tres artículos anteriores se observarán en defecto de los tratados.

Artículo 495.-El Estado no reconoce en su territorio lugares de asilo donde los delincuentes consigan la impunidad de sus delitos ó la disminución de las penas.

Artículo 496.-Para la entrada y registro de los templos de cualquier culto, bastará dar aviso á la persona á cuyo cargo estuvieren cuando sea posible.

Artículo 497.-Los ejecutores que practicaren registro en los edificios públicos ó particulares, serán responsables de los daños y perjuicios que causaren, salvo por el quebrantamiento de puertas ó chapas ό en caso de allanamiento forzado.

TÍTULO VI.

DE LA CONCLUSIÓN DEL SUMARIO Y DEL
SOBRESEIMIENTO.

CAPÍTULO I.

DE LA CONCLUSIÓN DEL SUMARIO.

Artículo 498.-Cuando el juez considere finalizado el sumario por estar bastante esclarecida la verdad de los hechos, ó por haberse agotado la pesquisa, mandará elevar la causa á plenario y tomar al reo ó reos confesión con cargos, sin que obste el que alguno de los responsable esté prófugo

Artículo 499.-Para tomar con acierto la confesión con cargos, es necesario que ante todo haga el juez un estudio del proceso, anotando con separación los cargos que deban hacerse al reo.

El juez cuidará asímismo de no formular cargos por hechos que no aparezcan de la causa, ó por los que no fueren justiciables.

Artículo 500.-Antes de principiar la confesión con cargos, debe leerse al reo la parte necesaria del proceso, para que pueda tomar los datos que le interesen respecto á las pruebas que aparezcan de su culpabilidad, diciéndole al efecto quiénes son los testigos, y caso de no conocerlos por sus nombres, darle las noticias necesarias para que pueda tener conocimiento de ellos; se le leerán también sus declaraciones para que recuerde lo que ha expuesto, manifieste si las reconoce por suyas y ratifica su contenido.

Si el reo quisiere leer por sí mismo la causa y tomar algunos apuntes de ella, el juez deberá permitirlo.

Artículo 501.-Presente el reo en el acto de la confesión con cargos, se le proveerá de un tutor específico si fuere menor de edad, y con su asistencia se le leerá todo el sumario y se le preguntará si se afirma ó ratifica en su indagatoria; si tiene que objetar ó tachar las declaraciones y demás diligencias que se le hubieren leído, y si desea se evacúen otras citas; y por último, precisará el juez los cargos que le resultan para que manifieste si se conforma ó no con ellos. Si el reo se obstinase en no contestar, se pondrá razón de esto.

Antes de cerrarse la diligencia se le prevendrá proponga defensor ó exprese si quiere que se le nombre de oficio. Con lo que exponga se dará lectura á la diligencia practicada; y con expresión de si se ratifica en ella, la suscribirán el reo si supiere, su tutor si lo hubiere, el juez y el secretario ó testigos de asistencia.

Artículo 502.- A continuación el juez proveerá teniendo por nombrado defensor al propuesto ó haciéndolo en su caso de oficio; y dispo niendo darle en traslado la causa por seis días, previo el discernimiento respectivo.

Artículo 503.-Respecto á las citas que hiciere el reo en el acto de la confesión con cargos, se evacuarán en el plenario si fueren conducentes.

Artículo 504.-Siempre que el reo quiera defenderse por sí mismo, deberá designar persona de responsabilidad, á juicio del juez, para que reciba la causa.

Artículo 505.-A cada reo se le tomará separadamente confesión con cargos.

Artículo 506.-Cuando el defensor nombrado proponga excusa racional, el juez resolverá acerca de ella; y, á efecto de que nunca pueda quedar un reo sin defensa, podrá usar, en caso necesario, de los apremios legales respecto á los defensores, en los mismos términos. que con referencia á los expertos y demás personas obligadas á auxiliar á los tribunales.

Artículo 507.-Podrán ser defensores los que tengan capacidad civil y los mayores de diez y ocho años que tengan un grado ó título literario obtenido en los establecimientos nacionales.

Artículo 508.- Si los reos no se imputan los delitos unos á otros, y si la naturaleza de la causa permite se haga la defensa de uno, sin perjuicio de la de los otros, se nombrará un solo defensor para todos los que puedan ser defendidos en un solo alegato; en otro caso se nombrarán distintos defensores.

Artículo 509.- Después de la providencia nombrando defensor, y aceptado que sea por éste el cargo, se le discernirá bajo la protesta de ley.

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Artículo 510.- Desde que el juez mande elevar á plenario la causa y tomar confesión con cargos, todas las diligencias son públicas.

CAPÍTULO II.

DEL SOBRESEIMIENTO.

Artículo 511.-Sobreseimiento es la cesación ó suspensión del juicio. Artículo 512.-Los casos de sobreseimiento son:

X1 Cuando no resulte comprobado el cuerpo del delito.

2o Cuando si bien el delito resulta probado, no aparece quién sea el delincuente.

3o Cuando habiéndose procedido contra alguna persona por haber contra ella sospechas ó indicios, éstos se desvanecen de tal modo que se hace patente su inocencia.

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Cuando muere el reo contra quien se procede.

5: Cuando aparece que el reo era loco ó menor de diez años al momento de cometer el delito.

6o Si habiéndose incoado el procedimiento, la acción que nace del delito que se averigua es de las que se extinguen mediante el perdón expreso ó presunto de la parte ofendida.

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7° Por el desistimiento ó abandono de la acción penal en los delitos en que se necesite instancia de parte, si consintiere el acusado. 8o Por la extinción de la acción penal.

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Por amnistía.

Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo á la formación del proceso.

11 Cuando el hecho no sea constitutivo de delito.

Artículo 513.-En los casos de los incisos 1°, 4o, 6o, 7, 8: y 9: del artículo precedente, el sobreseimiento es definitivo; y en el del inciso 2o será provisional ó con calidad de por ahora. En el del 3: el sobreseimiento se limitará á la persona exenta de responsabilidad. En el del 5o el sobreseimiento será definitivo, saivo que la locura fuere superviniente á la comisión del delito, en cuyo caso, terminado el sumario, se dictará auto de sobreseimiento provisional.

Artículo 514.- Las causas en que haya acusador no terminarán por sobreseimiento, sino únicamente por sentencia, salvo que muera el reo, ó que el hecho de que se acusa no constituya delito, ó se abandone la acusación ó la instancia, ó muera el acusador de delitos privados, pues en los públicos el procedimiento continuará de oficio.

Artículo 515.-Todo auto de sobreseimiento, sea provisional ó definitivo, que se dicte en juicio escrito, se consultará para su ejecución al superior inmediato.

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