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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

LIBRO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

TÍTULO I.

PRELIMINARES.

CAPÍTULO I.

DE LAS REGLAS GENERALES.

Artículo 1o-Todo lo que la ley reputa delito ó falta se halla sometido al conocimiento exclusivo de los jueces ó tribunales competentes.

A los mismos tribunales corresponde resolver, también de una manera exclusiva, si una acción ú omisión constituye delito ó falta con arreglo á la ley, declarar la culpabilidad del enjuiciado, é imponer la pena que corresponda.

Artículo 2o-No están comprendidas en el artículo anterior las faltas cuyo conocimiento compete á las autoridades gubernativas y que se castigan por la vía disciplinaria ó económica.

Artículo 3-Ninguna persona podrá ser penada sino por acciones ú omisiones que sean punibles según la ley; sin ser previamente oída en juicio, en forma legal, y por los tribunales que la ley establece; pena de nulidad y responsabilidad.

Artículo 4o-El procedimiento criminal tiene por objeto la averiguación de un delito ó falta; el descubrimiento y convicción del que lo cometió, y la imposición, en su caso, de la pena merecida.

Artículo 5o-No se impondrá pena por consecuencia de acciones ú omisiones punibles cuya represión corresponda á la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente código.

Artículo 6o-En los juicios criminales se sujetarán los jueces que deban conocer en ellos á los preceptos de este código, sean nacionales ó extranjeros los culpables; salvas las excepciones establecidas en las leyes especiales, ó las reconocidas por el derecho internacional respecto de las personas que gozan de inmunidades diplomáticas.

CAPÍTULO II.

DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES.

Artículo 7-Son prejudiciales aquellas cuestiones civiles y adminis trativas propuestas con motivo de los hechos que se persiguen y que han de ser resueltas previamente, ya por el tribunal encargado de la justicia penal, ya por el juez ó tribunal de lo civil, con sujeción á los preceptos ó reglas de derecho correspondientes á la materia misma de la cuestión propuesta.

Artículo 8o-Los tribunales encargados de la justicia en materia penal tienen competencia para resolver las cuestiones prejudiciales para solo el efecto de la represión, cuando aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su sepa

ración.

Artículo 9-No obstante lo preceptuado en el artículo anterior, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad ó de la inocencia, el juez suspenderá el procedimiento penal hasta la resolución de aquélla por quien corresponda; pero debe fijar un plazo que no exceda de dos meses para que las partes acudan al tribunal civil ó contencioso administrativo competente.

Si transcurriere el plazo sin que el interesado acredite que lo utilizó, el tribunal de lo criminal alzará la suspensión y continuará el proceso. Artículo 10. No obstante lo dispuesto en los dos últimos artículos, las cuestiones civiles prejudiciales referentes á la validez de un matrimonio ó á la suposición de estado civil, serán siempre de la competencia del juez ó tribunal que deba entender de las mismas, y su decisión servirá de base á la del tribunal de lo criminal.

Artículo 11.-Si la cuestión civil prejudicial se refiere al derecho de propiedad sobre un inmueble ó á otro derecho real, el tribunal de lo criminal podrá resolver acerca de ella cuando tales derechos aparezcan fundados en título auténtico ó por actos de que conste la posesión de una manera indudable.

Artículo 12.-El tribunal de lo criminal se ajustará respectivamente á las prescripciones de derecho civil ó administrativo en las cuestiones prejudiciales que, con arreglo á los artículos anteriores, deba resolver.

CAPÍTULO III.

DE LAS ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO, Y DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN EJERCITARLAS.

Artículo 13.-La violación de los derechos que garantiza la ley penal da lugar á dos acciones: la penal para el castigo del culpable; y la civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios causados por el hecho punible.

Artículo 14.-La acción penal por los delitos públicos es esencialmente pública, y corresponde su ejercicio al Ministerio Fiscal, á la parte agraviada ó á cualquier ciudadano en ejercicio de sus derechos.

No obstante lo preceptuado en la fracción anterior, las autoridades llamadas por la ley deben proceder de oficio á la pesquisa con solo la denuncia ó tener conocimiento por otro medio de que se ha cometido un delito público.

Los extranjeros sólo podrán acusar por delitos contra sus personas ó bienes, ó contra las personas ó bienes de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad, ó por aquellos delitos en que hayan sido perjudicados los connacionales del extranjero ó los bienes de éstos.

Artículo 15.-No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no pueden ejercitar la acción penal:

1 El que no goce de la plenitud de los derechos civiles.

2o El que hubiere sido condenado por sentencia firme como reo del delito de denuncia ó querella calumniosa, ó falso testimonio.

Los comprendidos en los incisos anteriores podrán, sin embargo, ejercitar la acción penal por delito ó falta cometidos contra sus personas ó bienes, ó contra las personas ó bienes de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos ó uterinos y afines.

Los comprendidos en el inciso 2o podrán ejercitar también la acción penal por el delito ó falta cometidos contra las personas ó bienes de los que estuvieren bajo su guarda legal.

Artículo 16. Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:

1o Los cónyuges, á no ser por delito ó falta cometidos por el uno contra la persona del otro ó la de sus hijos, y por los delitos á que se refieren los artículos 319, 323 é inciso 4o del artículo 351 del Código Penal; y

2. Los ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos ó uterinos y afines, á no ser por delito ó falta cometidos por los unos contra las personas de los otros.

Artículo 17.-La acción civil pertenece al perjudicado ó á su legítimo representante contra los autores del delito y demás personas á quienes la ley reputa civilmente responsables.

Artículo 18.-La acción penal por delito ó falta que dé lugar á procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.

Se extinguen por esta causa las acciones que nacen de delito ó falta que no puedan ser perseguidos sino á instancia de parte, y las civiles, cualquiera que sea el delito ó falta de que procedan.

Artículo 19.-La acusación por delitos públicos puede abandonarse en cualquier estado de la causa, aun sin el consentimiento del acusado; quedando, sin embargo, sujeto el acusador á las responsabilidades que puedan resultarle, si se declarare que es calumniosa la acusación.

Artículo 20.-En los delitos de adulterio, estupro, calumnia é injuria y en los de violación y rapto ejecutado con miras deshonestas, las acciones penales no podrán ser ejercitadas por otras personas, ni en manera distinta que las prescritas en los respectivos artículos del Código Penal.

Se puede desistir del ejercicio de las acciones que procedan de tales delitos, si no se hubiere causado perjuicio al reo, y en todo caso con el consentimiento de éste.

Artículo 21.-La renuncia de la acción civil ó de la penal renunciable no perjudicará más que al renunciante.

Artículo 22.-No puede entablarse ni seguirse acción criminal:

1 Cuando sobre el delito en que tenga lugar se hubiere publicado ley de amnistía.

2o

ვი

Cuando sobre el delito hubiere recaído sentencia firme.

Cuando hubiere fallecido el reo ó acusado.

4: Cuando, siendo privado el delito, concediere su perdón el ofendido ó su apoderado, si el poder contuviere cláusula especial para ello. 5 Cuando la acción criminal hubiere prescrito por el trascurso de tiempo que, según la naturaleza del delito, señala el Código Penal.

Artículo 23.-Las acciones que nacen de un delito ó falta podrán ejercitarse junta ó separadamente; pero mientras estuviere pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación, hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12.

Artículo 24.-Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, á no ser que el ofendido ó perjudicado la renunciare, ó la reservare expresamente para ejercitarla después de terminado eĺ juicio criminal.

Si se ejercitase sólo la acción civil, que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de denuncia ó acusación particular, se considerará extinguida desde luego la acción penal.

Artículo 25.-Podrán ejercitarse conjuntamente las dos acciones por una sola persona ó por varias; pero siempre que sean dos ó más las personas que utilicen las acciones derivadas de un delito ó falta, lo verificarán en un solo proceso y, si fuere posible, bajo una misma dirección y representación, á juicio del tribunal.

Artículo 26.-Promovido el juicio criminal en averiguación de un delito ó falta, no podrá ejercitarse separadamente la acción civil hasta que en aquél haya recaído sentencia firme.

En ningún caso será necesario, para el ejercicio de la acción penal, que haya precedido el de la civil, orginada del mismo delito ó falta. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el presente capítulo respecto á las cuestiones prejudiciales.

Artículo 27.-La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, á no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme ó por sobreseimiento definitivo, que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer.

En los demás casos, la persona á quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla ante el tribunal, y por la vía civil que proceda, contra quien estuviere obligado á la restitución de la cosa, reparación del daño ó indemnización del perjuicio sufrido.

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