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LIBRO III.

DEL PLENARIO.

TÍTULO I.

CARÁCTER DEL PLENARIO.

Artículo 516.-Juicio plenario es el que tiene por objeto discutir la inocencia ó culpabilidad del procesado y pronunciar la sentencia correspondiente.

Artículo 517.-Elevada la causa á plenario no habrá reserva alguna, y podrá darse testimonio de lo actuado á costa del que lo solicite, salvo de aquellos procesos en que lo prohiba la decencia; mas aun en este caso, deberá darse á las partes directamente interesadas, ó cuando sea necesario, hacer uso de la causa ó de alguno de sus pasajes para agregarla á otro proceso.

Artículo 518.-Cuando hubiere parte fiscal ó acusadora, tomada confesión con cargos al reo, dispondrá el juez en la misma providencia en que se nombre el defensor, que previo el discernimiento del cargo á éste, se dé á la parte fiscal ó acusadora, en traslado la causa por tres días para que formalice la acusación.

En el plenario las notificaciones se harán tanto al reo como á su defensor, y la interposición de recursos incumbe á uno y otro.

TÍTULO II.

DE LOS ARTÍCULOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.

Artículo 519.-Son únicamente artículos de previo pronunciamiento las cuestiones ó excepciones siguientes:

1a La declinatoria de jurisdicción ó incompetencia.

2a La de cosa juzgada.

3a La de amnistía.

4a

4a

La de prescripción del delito.

5 La de falta de antejuicio en los de responsabilidad respecto de los funcionarios que gocen de esta garantía.

Artículo 520.- Las cuestiones expresadas en el artículo anterior deberán proponerse por el acusador dentro del término fijado para que formalice la acusación, y por el defensor ó reo, dentro del término de tres días.

Artículo 521.-El que promueva el artículo acompañará al escrito todos los documentos justificativos ó pedirá se reclamen de la oficina donde estén.

Artículo 522.-De la solicitud en que se promueva el incidente se correrá traslado por dos días á la otra parte; y con lo que ésta expusiere ó en su rebeldía, se llamarán autos.

Artículo 523.-Cuando hubiere necesidad de rendir prueba, se recibirá por un término que no exceda de ocho días. El tribunal mandará en este auto dirigir las comunicaciones convenientes á los jueces ó encargados de los archivos ú oficinas en que los documentos se hallen, para que remitan los originales ó por compulsa, según los casos.

Artículo 524.-Cuando los documentos hubieren de ser remitidos por compulsa, se advertirá á las partes el derecho que les asiste para personarse en el archivo ú oficina, á fin de señalar la parte del documento que haya de compulsarse, si no les fuere necesario la compulsa de todo él y para presenciar el cotejo.

Artículo 525.-En los artículos de previo pronunciamiento no se admitirá prueba testimonial, á no ser que fuere la única que puede rendirse.

Transcurrido el término de prueba, el juez de oficio mandará agregar las rendidas, y poner los autos á la vista para resolver.

Artículo 526.-Dentro de las cuarenta y ocho horas, contadas desde la notificación á las partes, se resolverá sobre las cuestiones propuestas.

Si una de ellas fuere la de declinatoria de jurisdicción, el tribunal la resolverá antes que las demás. Cuando lo estime procedente, mandará remitir los autos al tribunal ó juez que considere competente, y se abstendrá de resolver sobre las demás.

Artículo 527.-Cuando se declare haber lugar á alguna de las excepciones comprendidas en los números 2, 3 y 4 del artículo 519, se sobreseerá definitivamente, mandándose pongan en libertad el procesado ó procesados que no estuvieren presos por otra causa. Si no estima justificada cualquiera de las otras, las declarará sin lugar, mandando en consecuencia continuar la causa según su estado.

Artículo 528.-Si el tribunal no considera suficientemente justificada la excepción de declinatoria, declarará no haber lugar á ella, confirmando su competencia para conocer del delito.

Artículo 529.-Contra el auto resolutivo sobre los artículos de previo pronunciamiento procede el recurso de apelación.

Artículo 530.-Si el defensor objetare la falta de personalidad del actor para acusar, se sustanciará en la misma forma del artículo 522.

Artículo 531.-También podrá promover el defensor que por el acusador se preste previamente la fianza de calumnia, y será la misma sustanciación del artículo 522.

Artículo 532.-Cuando hubiere varios acusadores, deberán unificar su personalidad á solicitud de parte ó de oficio.

Artículo 533.-Si se desestimaren las cuestiones propuestas, se dará nuevamente en traslado la causa, por el término de tres días, á la parte que las hubiere alegado, para que evacúe la audiencia pendiente.

TÍTULO III.

DE LA ACUSACIÓN.

Artículo 534.-El acusador deberá en el plenario formalizar por escrito su acusación dentro del plazo á que se contrae el artículo 518. Artículo 535.- Si el acusador no evacuare la audiencia dentro del plazo á que se contrae el artículo 518, el juez podrá, de oficio ó á solicitud de parte, señalarle el nuevo término de dos días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la acusación si no purgare la demora, formalizándola.

El juez, igualmente de oficio á ó solicitud de parte, hará en su caso la declaratoria respetiva.

Artículo 536.-El juez, antes de entregar la causa al acusador, podrá tomar las medidas precautorias necesarias á efecto de asegurar la devolución del proceso.

Artículo 537.-En el mismo escrito en que formalice la acusación, podrá el acusador promover la recepción de la causa á prueba.

TÍTULO IV.

DE LA DEFENSA.

Artículo 538.-El defensor, cuando no hubiere parte acusadora, evacuará la defensa dentro del término que fija el artículo 502, ó se limi tará simplemente á pedir que el juicio se abra á prueba, si creyere que deben practicarse diligencias.

Artículo 539.-Cuando gestionare fiscal ó hubiere acusador privado, formalizada que sea la acusación, se dará en traslado la causa por tres días al reo ó reos, si se defendieren por sí mismos, ó á sus respectivos defensores.

Si cada uno de los reos tuviere defensor, ese traslado se entenderá separadamente con cada uno de ellos.

Artículo 540.-En el caso del artículo que precede, pueden el acusador y el defensor presentar definitivamente la acusación ó la defensa, ó pedir que la causa se reciba á prueba.

Artículo 541.-Cuando sean más de tres los defensores, mandará el juez reservar la causa en la secretaría del juzgado por un término que no baje de seis días ni exceda de doce, con el fin de que los defensores se impongan de las diligencias y tomen los datos necesarios para evacuar las respectivas defensas dentro del término señalado.

Artículo 542.-El defensor que no presentare la defensa que tuviere enconmendada dentro del plazo fijado, puede apremiarse por el juez con multa que no exceda de ciento cincuenta pesos ni baje de cinco pesos, ó con arresto de cinco á treinta días. En caso necesario para que no quede indefenso el reo, podrá éste nombrar nuevo defensor.

Artículo 543.-Evacuada la defensa ó la última, si hubiere varios defensores, si no se promoviere prueba, se llamarán por el juez autos á la vista para sentencia.

Si los defensores no presentaren las defensas, sino que solicitaren la recepción á prueba, el juez, sin necesidad de llamar autos, resolverá con arreglo á las prescripciones de los artículos 547, 548 y 549. Esto mismo se observará cuando fuere el acusador quien promueva la prueba.

Lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior, se entiende sin perjuicio del derecho que tienen las partes para pedir que la causa sea vista en audiencia pública, ó cuando así se acordare por el juez. El término de la incomunicación no corre para la defensa.

Artículo 544.-El defensor podrá hablarse con el reo para pedirle instrucciones ó datos para la defensa luego que la causa se eleve á plenario, salvo que aquél estuviere incomunicado por un nuevo delito. En dicho caso, podrá hablarse el defensor con el reo hasta que se levante la incomunicación.

Artículo 545.-Los defensores, al desempeñar su cometido, no deben expresar concepto alguno contrario al respeto que se debe á las leyes, y usarán de un lenguaje moderado y decente.

Artículo 546.-Para evitar la sustracción ó alteración de las causas, el juez, antes de entregarlas á las partes, tendrá presentes las disposiciones del artículo 536.

TÍTULO V.

DE LAS PRUEBAS.

CAPÍTULO I.

DEL TÉRMINO DE PRUEBA Y PRESCRIPCIONES GENERALES.

Artículo 547.-El término de prueba puede ser ordinario y extraordinario. El ordinario se concederá para las diligencias que hayan de practicarse dentro del territorio de la república, y no podrá exceder de cuarenta días.

El extraordinario será de dos meses, si la prueba hubiere de recibirse en alguna de las otras repúblicas de Centro América; y de seis, si hubiere de recibirse en otro país.

Artículo 548.-Cuando no hay acusador, la causa podrá recibirse á pueba hasta por quince días.

Artículo 549.-En todo caso los términos probatorios pueden restringirse al prudente arbitrio del juez, ó por convenio de las partes.

Artículo 550.-Cuando la diligencia de prueba deba practicarse en lugares distantes de la residencia del tribunal, se abonará un día por cada cinco leguas.

Artículo 551.-Toda diligencia que sea necesaria para el esclarecimiento de un hecho, podrá ser practicada en cualquier estado del juicio antes de la citación para sentencia definitiva.

Artículo 552.-Los términos extraordinarios de prueba se concederán sin necesidad de sustanciación alguna, á juicio del juez; y de la resolución en que se conceda en favor del reo, la apelación sólo se concederá en el efecto devolutivo.

Artículo 553.-El término extraordinario debe pedirse dentro de los ocho días siguientes á la última notificación del auto en que se mande recibir la causa á prueba. La solicitud debe contener:

1o Indicación sobre la residencia de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testifical; y

2: Designación de los archivos públicos ó particulares donde se hallen los documentos que deban testimoniarse o presentarse originales, y que sean conducentes en el caso de ser la prueba instrumental.

Artículo 554.- El término extraordinario correrá desde la notificación del auto en que se conceda, sin perjuicio de que el ordinario se dé por concluído á los cuarenta días.

Artículo 555.-Durante el período que transcurra entre el fin del término legal y el del extraordinario, no se podrán recibir más que las pruebas para cuya presentación se concedió el segundo.

Artículo 556.-El término extraordinario concluirá luego que se rindan las pruebas para que se pidió, aunque no haya expirado el plazo señalado.

Artículo 557.-Debiendo ser continuo el término probatorio, se incluyen en él los días inhábiles.

Artículo 558.-El término de prueba es común á ambas partes, y se comienza á contar desde la última notificación.

Artículo 559.-Dentro del término de prueba se verificarán también las tachas.

Artículo 560.-Todas las diligencias se efectuarán con citación contraria, señalándose al efecto día y hora para que se verifique, y dándose copia si se pidiere.

Artículo 561.-Los interrogatorios de repreguntas y demás diligencias que por su naturaleza exijan reserva, no requieren previa citación contraria.

Artículo 562.- Vencido el término de prueba, se agregarán á la causa por el secretario las pruebas producidas; y dará cuenta al juez, quien correrá traslado por seis días de todo, primero al acusador.si lo hubiere, y en seguida al defensor para que evacúen los correspondientes escritos finales de, acusación y de defensa. Si hubiere fiscal, se le oirá antes que al acusador particular.

Artículo 563.-El secretario debe poner una razón clara del día en que se venció el término probatorio, de las diligencias que se agregan y de la fecha en que las pone á la vista del juez. Siempre que fueren más de tres los defensores, se tendrá presente la prescripción del artículo 541,

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