Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Artículo 614--Cuando la confesión fuere calificada, y no hubiere pruebas ni en pro ni en contra de las circunstancias que la califiquen ó modifiquen, el juez atenderá la conducta anterior del reo y del ofendido ó perjudicado, á su posición social, sexo, edad, tiempo y lugar de la ofensa, y antecedentes que hubiere entre ellos; y si atendido todo esto, le pareciere que el culpado merece crédito, admitirá la confesión en la parte que lo favorece.

También admitirá el juez la confesión en la parte favorable al procesado cuando las circunstancias de éste y las del ofendido fueren iguales ó no puedan descubrirse.

El juez instruirá de oficío la información correspondiente para indagar las circunstancias á que debe atender en caso necesario.

Artículo 615.-La confesión extrajudicial sólo induce gran sospecha contra el confesante.

TÍTULO VI.

DE LA VISTA.

Artículo 616.-La vista de las causas para sentencia se verificará el día y hora señalados por el juez conforme á los artículos siguientes. Artículo 617.--La vista deberá verificarse con intermedio de seis á diez días, y dentro de este tiempo se reservarán los autos en la oficina para que puedan imponerse de ellos las partes.

Artículo 618.-La vista se efectuará en audiencia pública bajo pena de nulidad. Se deberá, no obstante, verificar la sesión á puerta cerrada, cuando así lo exijan razones de moralidad ó de orden público. Contra la resolución que dicte á este respecto el juez, no habrá recurso alguno.

Artículo 619.-En toda audiencia es requisito esencial que estén presentes el juez y su secretario ó testigos de asistencia.

Artículo 620.-En todo juicio, si el procesado estuviere en prisión efectiva, comparecerá á la vista acompañado de la custodia necesaria para evitar su fuga.

Artículo 621.-Presentes las partes, el juez abrirá la audiencia, procediendo en seguida el secretario á hacer relación de la causa, á cuyo efecto leerá los principales pasajes de ella, y los que las partes soliciten y fueren conducentes.

Artículo 622.-A continuación se concederá la palabra al acusador público, si lo hubiere, y en segundo lugar al privado, y por último al defensor ó reo.

Artículo 623.-Los alegatos serán in voce. Los que fueren escritos se agregarán á la causa.

Artículo 624.-Sólo una vez se concederá la palabra á cada una de las partes, á no ser para rectificar ó deshacer un error.

Artículo 625.-Si no hubiere acusador público ni particular, la audiencia se verificará con asistencia del defensor ó reo.

Artículo 626.-El juez cuidará de que al hacerse uso de la palabra por las partes, no se ofenda la moral ó se falte al respecto debido al tribunal ó á las consideraciones correspondientes á toda persona; y á que se ciñan á lo pertinente ó conducente, pudiendo el mismo juez hasta retirar el uso de la palabra ó hacer salir del salón al que amonestado persistiere en su conducta.

Artículo 627.---Los que asistan á la audiencia estarán con la cabeza descubierta, con respeto y en silencio, siendo prohibido dar durante aquélla señales públicas de aprobación ó desaprobación, ocasionar disturbios ó formar tumulto de cualquier modo. En caso de transgresión, el juez amonestará ó hará salir al transgresor de la sala de audiencia, según lo creyere conveniente; y si el transgresor se resistiere ó volviere á la sala, podrá ser ordenado su arresto por veinticuatro horas. De todo se hará mención en el acta de audiencia.

Artículo 628-Cuando el tumulto sea acompañado de injurias ó de vías de hecho, el juez podrá imponer al transgresor hasta ciento cincuenta pesos de multa, ó bien mandarlo detener y consignar al juez respectivo para que proceda según la naturaleza del delito; ó si fuere competente, procederá desde luego á la instrucción del correspondiente sumario.

En el primer caso se hará mención en el acta de la falta cometida por la persona castigada y de la corrección impuesta; en el segundo, el secretario levantará una acta que quedará agregada al proceso y de la que se remitirá copia certificada al juez respectivo.

A este respecto no se reconocen fueros ó inmunidades espéciales. Artículo 629.-Si el procesado injuriare á cualquiera persona que se hallare presente, ó turbare de cualquier manera el orden, el juez podrá mandar que sea alejada de la audiencia, conduciéndola á la prisión mientras el juicio concluye. Éste continuará con sólo la presencia del defensor; pero si éste no se hallare presente ó el reo se defendiere por sí mismo, podrá presentar su defensa por escrito dentro del término de veinticuatro horas.

Artículo 630. Si el defensor perturbare el orden, el juez lo apercibirá; y si reincidiere, lo mandará expulsar de la sala, observándose respecto á la defensa lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 631.-En caso de delito ó falta cometidos en la audiencia, además de procederse de la manera indicada en los artículos anteriores, el juez, cualquiera que sea la persona que los cometa, mandará detenerla y la consignará al juez respectivo, con una acta en que consten los hechos ocurridos, los testigos que los hayan presenciado, y las demás circunstancias que se juzguen conducentes para la instrucción.

Artículo 632.- El juez en todo caso podrá hacer uso de las facultades que le da el artículo... respecto á procedimientos económicos y apremios legales.

Artículo 633.- Por cualquier obstáculo calificado podrá por una sola vez suspenderse ó diferirse la audiencia.

Artículo 634.-En el caso del artículo anterior se fijará el término de la suspensión, que nunca excederá de cinco días.

Artículo 635.- Concluídos los alegatos de las partes, el juez dará por terminada la audiencia, y levantará el secretario el acta respectiva. Artículo 636.-Ninguna determinación del juez dictada en el curso de los debates, los suspenderá por apelación ú otro recurso que se interponga.

Artículo 637.-Cuando las partes no hubieren concurrido, se limitará el secretario á poner razón de ello y de quedar la causa á la vista del juzgado, agregados los alegatos que hubieren presentado.

Artículo 638.-El defensor del reo no estará excusado de presentar su alegato; y de no verificarlo en el acto de la vista, el juez hará uso de los apremios de los artículos 535 y 542.

Artículo 639.- Si no hubiere precedido señalamiento de día para la vista de la causa, por haber alegado las partes en virtud de lo dispuesto en el artículo 543, el juez, después de evacuado el último traslado, llamará autos á la vista para sentencia.

TÍTULO VII.

REVOCACIÓN, ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LAS RESOLUCIONES.

Artículo 640.-Las sentencias no pueden ser revocadas por el juez que las dictó.

Artículo 641.-Los autos que no fueren apelables y las providencias pueden ser revocados por el juez que los dicta, salvo lo dispuesto en los artículos 645 y 646.

Artículo 642.- La revocación puede hacerse de oficio dentro de veinticuatro horas, ó por petición hecha en el acto de notificarse el auto ó providencia, por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes á la notificación. El juez, dentro de las veinticuatro horas que siguen, decidirá si ha ó no lugar á la revocatoria que se le pide.

Artículo 643.-Del auto en que se decida si se concede ó no la revocación, no habrá más recurso que el de responsabilidad.

Artículo 644.-De la misma clase de autos ó providencias de las salas de la Corte de Apelaciones ó de la Corte Suprema, se podrá pedir también revocatoria por contrario imperio, observándose lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

Artículo 645.-De los autos originarios de las salas de la Corte de Apelaciones, y en su caso, de los que dicte la Corte Suprema de Justicia, que tengan la calidad de apelables conforme á este código, queda expedito el recurso de revisión para ante el mismo tribunal que los hubiere dictado.

El auto de prisión es apelable en cualquier estado del juicio.

Presentado tal recurso dentro del término señalado para la apelación de autos y conceptuándose procedente, se señalará día para la vista; y

aleguen ó no las partes, se resolverá dentro de tres días si ha ó no lugar á la revocatoria solicitada. De esta resolución no queda más recurso que el de responsabilidad.

Artículo 646.-El juez no puede alterar la sentencia después de publicada, ni los autos consentidos ó confirmados en grado.

Artículo 647.-Notificada una sentencia ó un auto, puede cualquiera de las partes pedir por una sola vez, dentro de veinticuatro horas, aclaración y ampliación.

Artículo 648.- La aclaración se pedirá si la sentencia ó auto están concebidos en términos obscuros, ambiguos ó contradictorios, á fin de que se aclare ó rectifique su tenor.

Artículo 649.-Tendrá lugar la ampliación:

1. Si se omitió resolver algún punto controvertido en juicio.

2: Si se omitió alguna declaración procedente en derecho.

Artículo 650.- Pedida la aclaración ó la amplición de la sentencia ó del auto, el juez dará traslado á la otra parte por dos días; y con lo que ésta respondiere ó en su rebeldía, resolverá lo que sea procedente.

En estos casos el término para interponer los recursos legales corre desde la última notificación de la aclaración ó ampliación.

LIBRO IV.

RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS. - DE LAS SENTENCIAS Y SU EJECUCIÓN. — REHABILITACIÓN.

[ocr errors][merged small][merged small][merged small]

Artículo 651.-El derecho de apelar corresponde: 1o A los reos ó á sus legítimos representantes.

2o

Al ministerio público, si hubiere tomado parte en la causa. 3o En el propio caso al acusador.

Artículo 652.-La apelación debe interponerse, verbalmente ó por escrito, ante el tribunal ó juez que haya dictado la sentencia ó auto, dentro del término de tres días, contados desde la respectiva notificación.

Artículo 653.- Cuando varias personas sean procesadas como reos principales, cómplices ó encubridores, la apelación interpuesta por una de ellas favorece á las demás.

Artículo 654.--Por medio del recurso de apelación, el tribunal que de ella conoce puede, no sólo revocar, reformar ó anular la resolución, sino también mandar reponer el proceso si se encontrare sustancialmente viciado.

Artículo 655.-Cada una de las partes tiene derecho á adherirse á la apelación interpuesta por la otra, mientras no esté la causa á la vista, bien se trate de un auto ó de una sentencia definitiva.

Artículo 656.-La apelación produce dos efectos: el de suspender la jurisdicción del juez inferior; y el de pasar al superior el conocimiento de la causa, salvo los casos exceptuados en este código.

La jurisdicción se tendrá por suspensa desde que el juez otorgue el recurso, sin perjuicio de hacerce las notificaciones.

Artículo 657.-De toda sentencia dictada en juicio puede interponerse el recurso de apelación, debiendo el juez otorgar inmediatamente el recurso, sin dar ningún trámite á la solicitud.

Artículo 658.-Los autos interlocutorios son apelables cuando tienen fuerza de definitivos ó producen gravamen irreparable.

« AnteriorContinuar »