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Se dice que un auto causa gravamen irreparable, cuando lo resuelto en él queda irrevocablemente decidido y no puede volver á tratarse en el curso del juicio ni enmendarse en la sentencia.

Artículo 659.-No son apelables las providencias, salvo que en ellas se desturalice la acción intentada ó que se dé indebida intervención á una ó más personas extrañas al incidente ó juicio.

Artículo 660.—Otorgada la apelación de un auto interlocutorio ó de una providencia, y recibidos los autos en el tribunal de apelación, se señalará día para la vista, con intermedio de uno á cinco días; y con lo que en ella se alegue, se procederá á resolver dentro del término señalado en este código.

Artículo 661.-Admitida la apelación de la sentencia y recibido el proceso en el tribunal, se correrá traslado al procurador defensor, para que dentro de seis días exprese agravios; de su alegato se dará audiencia por igual término al acusador, si lo hubiere; y por último, se pasará por igual término la causa al ministerio público, con cuya respuesta se llamarán los autos ó se señalará día para la vista, pronunciándose sentencia dentro del término legal.

El orden de los traslados variará si el apelante fuere el acusador ó el fiscal.

Artículo 662.-Las partes pueden en segunda instancia alegar nuevas excepciones formando nuevos artículos, y pedir que sobre ellos se se reciba la causa á prueba.

Artículo 663.-De la solicitud de que habla el artículo anterior y que debe hacerse á continuación de la expresión de agravios por medio de un otrosí, se correrá traslado á la otra parte, y con lo que ésta dijere en otrosí, de la expresión de agravios, ó por separado, si ésta hubiere procedido, se resolverá el artículo.

Se exceptúa de la disposición del párrafo anterior el ministerio público, quien podrá desde luego pedir la práctica de diligencias.

Artículo 664.-Los medios de prueba establecidos en el artículo 570 de este código, son admisibles en la segunda instancia; pero no se admitirán testigos sobre los mismos hechos contenidos en los interrogatorios de la primera instancia, ni sobre los directamente contrarios á ellos.

Artículo 665. Si en la primera instancia se hubiere omitido interrogar á un testigo por inconvenientes ajenos á la voluntad de la parte interesada, podrá ser interrogado en la segunda.

Artículo 666.--La misma regla se observará cuando en la primera instancia haya dejado de examinarse el testigo sobre alguno de los puntos comprendidos en el interrogatorio.

Artículo 667.--No obstante lo dispuesto en los anteriores artículos, deberán practicarse en la segunda instancia todas aquellas pruebas que solicitadas por el reo ó su defensor sean conducentes, á juicio del tribunal, á la defensa del procesado.

Artículo 668. Cuando el tribunal declare sin lugar la prueba ofrecida, pedirá los autos en la misma providencia, citando á las partes.

Artículo 669.-Si se declarare haber lugar á la prueba, se mandará recibir por el término de veinte días, y el presidente del tribunal examinará á los testigos, arreglándose á lo dispuesto sobre prueba testimonial.

Artículo 670.-Concluído el término de prueba, se agregarán las producidas y se mandarán entregar los autos por tres días á cada parte, para que en vista de dichas pruebas aleguen lo que concierne á su derecho.

Artículo 671.-Después del último alegato se llamarán autos, ó se señala día para la vista, si lo pidieren las partes, pronunciándose la sentencia dentro del término que fija este código.

Artículo 672.-Si las partes no interpusieren dentro del término legal el recurso de apelación de un fallo definitivo, se elevará en consulta al tribunal respectivo.

CAPÍTULO II.

DEL RECURSO DE CASACIÓN.

SECCIÓN I.

Casos en que procede el recurso de casación.

Artículo 673.—Los recursos de casación son de dos clases: recursos de casación por infracción de ley, y recursos de casación por quebrantamiento de forma.

Artículo 674.- Habrá lugar al recurso de casación cuando se hubiere infringido la ley en las resoluciones siguientes:

1: En las sentencias definitivas pronunciadas en juicio escrito que hayan causado ejecutoria.

2. En los autos de competencia cuando procedan de la Corte de Apelaciones.

3o En los autos que resuelvan artículos de previo pronunciamiento en que se hayan admitido las excepciones de cosa juzgada, prescripción del delito ó de la pena, ó aplicación de amnistía ó indulto general. 4. En los autos de sobreseimiento definitivo.

5: En los de abandono de instancia.

Artículo 675.-Para que pueda admitirse el recurso de casación por infracción de ley contra las resoluciones expresadas en el artículo anterior, será necesario que sean definitivas, y además que no se conceda contra ellas ningún otro recurso ordinario.

Artículo 676.- Se entenderá que ha sido infringida una ley en la sentencia definitiva, para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación:

1o Cuando los hechos que en la sentencia se declaran probados sean calificados y penados como delitos no siéndolo, ó cuando se penen á

pesar de existir una circunstancia eximente de responsabilidad criminal, ó á pesar de que circunstancias legales posteriores á la comisión del delito impidan penarlo.

2o Cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados no se califiquen ó no se penen como delitos siéndolo, y sin que circunstancias legales posteriores impidan penarlos.

3o Cuando constituyendo delito los hechos que se declaren probados en la sentencia se haya cometido error de derecho en su calificación.

4o Cuando se haya cometido error de derecho al determinar la participación de cada uno de los procesados en los hechos que se declaren probados en la sentencia.

5o Cuando se haya cometido error de derecho en la calificación de los hechos que se declaren probados en la sentencia, en concepto de circunstancias agravantes, atenuantes ó eximentes de responsabilidad criminal, ó se haya omitido considerarlas.

6o Cuando la pena impuesta no corresponda según la ley á la calificación aceptada respecto del hecho justiciable, de la participación en él, de los procesados ó de las circunstancias agravantes ó atenuantes de la responsabilidad criminal.

7o Cuando, dados los hechos que se declaren probados, se haya incurrido en error de derecho al emitir ó desestimar las excepciones de cosa juzgada, de prescripción del delito, la de amnistía y la falta de venia para proceder contra los funcionarios en los casos en que sea necesaria con arreglo á la constitución ó demás leyes.

Artículo 677.-El recurso de casación podrá interponerse por quebrantamiento de forma contra las ejecutorias pronunciadas en los juicios verbales ó escritos:

1

Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma por las partes se considera pertinente.

Cuando se haya omitido la citación del procesado, ya estuviere preso ó en libertad, y la de la parte acusadora para que comparezcan al juicio, y éste se hubiere fenecido sin la intervención de alguna de las personas expresadas.

3 Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados ó resulte manifiesta contradicción entre ellos.

4o Cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y de la defensa.

5 Cuando la sentencia haya sido dictada por menor número de magistrados que el señalado por la ley, ó sin el número de votos conformes que por la misma se exija.

6o Cuando haya concurrido á dictar sentencia algún magistrado cuya recusación intentada en tiempo y forma y fundada en causa legal se hubiese admitido ó no se hubiese resuelto.

7

Por incompetencia de jurisdicción.

Por defecto de citación para la sentencia y para toda diligencia probatoria.

Artículo 678.-- No será admisible el recurso de casación en los juicios que se sigan para castigar las faltas.

Artículo 679.-Los recursos de casación que se interpongan por quebrantamiento de forma sólo serán admitidos cuando siendo posible se hubiere pedido la sustanciación de la falta en la instancia en que se cometió, y reproducido la petición en la segunda instancia cuando la infracción procediese de la primera.

Artículo 680.-Podrán interponer este recurso las mismas partes á que se refiere el artículo 651.

SECCIÓN II.

De la interposición del recurso.

Artículo 681.-El recurso de casación por infracción de ley ó por quebrantamiento de forma se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia dentro del término de diez días, á contar desde el siguiente al de la última notificación que de la sentencia haga el juez ejecutor al reo, y al acusador, en su caso. En dicho término se incluye el de la distancia, que se computará en la proporción establecida en este código.

También podrá presentarse el escrito en que se interponga el recurso ante la sala sentenciadora ó ante el juez ejecutor, quienes deberán dar inmediatamente cuenta con él á la Corte Suprema.

Artículo 682.-Se interpondrá el recurso por escrito autorizado con firma de abogado, expresando:

1: La fecha de la notificación de la sentencia.

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3o El artículo ó artículos de la ley que se consideren violados. Artículo 683.-Si no hubiere abogado en el lugar donde se interpusiere el recurso, no se necesitará de la firma de letrado para darse cuenta á la Corte Suprema, cuyo presidente lo pasará á uno de los procuradores defensores para que lo autoricen dentro de seis días si lo creyeren legal. Si éste no lo subscribiere, por equidad, si la presidencia de la Corte Suprema lo creyere conveniente, podrá pasarlo á otro procurador para su autorización, quedando en todo caso el introductor del recurso autorizado para buscar cualquier abogado que lo patrocine dentro del término de los mismos seis días. De lo contrario, la presidencia lo, desechará sin más trámite, mandando devolver en la propia providencia los autos al respectivo tribunal.

Artículo 684.-La Corte Suprema, sin oir á las partes, mandará pedir la causa y antecedentes al tribunal de donde proceda; y una vez recibidos, señalará día para la vista si se hubiere interpuesto dentro del término legal.

En caso contrario, lo desechará sin más trámite, mandando devolver en el propio auto el juicio al respectivo tribunal.

Artículo 685.-Si el recurso se interpusiere fuera del término prefijado ó sin cumplir alguno de los demás requisitos que prescriben los artículos anteriores, será desechado de plano.

Artículo 686.-Pasada la vista, la Corte Suprema de Justicia pronunciará sentencia dentro de ocho días.

Artículo 687.-Si el tribunal estimare que la ejecutoria es contra la ley en cuya infracción se hubiere fundado el recurso, declarará haber lugar á él; casando y anulando la ejecutoria, fallará sobre lo principal.

Artículo 688. Si el recurso se hubiere fundado en quebrantamiento de forma, al anular el tribunal la ejecutoria, mandará devolver los autos al juez ó tribunal de que procedan, ó que se remitan á la autoridad competente para que reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la falta, los sustancie ó determine, ó haga sustanciar y determinar con arreglo á derecho.

Artículo 689.-En cualquier estado del recurso antes de pronunciarse sentencia puede separarse de él la parte que lo haga intentado. En el caso del párrafo anterior, deberá ratificarse la solicitud por la parte interesada, si su firma no estuviere legalmente autorizada.

Artículo 690.-En el caso del artículo anterior, lo mismo que en el de declararse improcedente el recurso, se impondrá á la parte que lo interpuso un arresto de quince días á dos meses, conmutables conforme al Código Penal.

El ministerio público y los procuradores oficiales quedan exceptuados de la anterior disposición.

Artículo 691.-Los procuradores defensores de las salas respectivas de la Corte de Apelaciones, tienen obligación de auxiliar para la interposición del recurso á los reos á quienes hubieren defendido en segunda instancia, de cuya obligación se eximirán cuando consideren improcedente el recurso; en cuyo caso el reo, si insistiere, podrá valerse del auxilio de otro abogado.

Artículo 692.-El acto de la vista, si fuere público, se celebrará leyendo el secretario la sentencia y los votos reservados, si los hubiere, el escrito de interposición del recurso y los de impugnación en su caso. A continuación harán uso de la palabra, por su orden, las partes.

Artículo 693.-Cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará á los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación del recurrente y les fueren aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia.

Nunca les perjudicará en lo que les fuere adversa.

Artículo 694.—Contra la sentencia de casación y la que se dicte por la Corte Suprema, cuando falle sobre el asunto principal, no habrá más recurso que el de responsabilidad.

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