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ración terminante de fundarse la absolución en falta de prueba, ó en que los hechos, objeto de la causa no constituyen delito, ó en que no está demostrada la participación en ellos de los procesados, ó en estar éstos exentos de responsabilidad.

Artículo 736.-En la misma sentencia, y en su parte final, se mandará que sea notificada á las partes.

Si el reo fuere menor de edad, la notificación debe hacerse en presencia del respectivo tutor.

Artículo 737.- La sentencia absolutoria de la instancia se tendrá por absolutoria del cargo transcurridos tres años, que se contarán desde la fecha de la sentencia que cause ejecutoria, sin que se haya abierto de nuevo el proceso.

Artículo 738.- Si se abriere el proceso en que se hubiere dictado sentencia absolutoria de la instancia, ya no se resolverá en este sentido, sino absolviendo definitivamente, salvo que hubiere mérito para condenar.

Artículo 739.-La discusión y votación de las sentencias se verificará en audiencia privada.

Artículo 740.-Comenzada la votación de una sentencia, no podrá interrumpirse sino por algún impedimento insuperable.

Artículo 741.-Las sentencias absolutorias del cargo ó de la instancia, así como las en que se declare purgada la culpa con la prisión sufrida, se ejecutarán provisionalmente desde luego por el juez, quien para verificarlo, exigirá la fianza ó caución que estime necesaria, según la naturaleza del caso y circunstancias del procesado.

Artículo 742.-Exceptúanse de la disposición contenida en el artículo anterior las causas instruídas por homicidio calificado, plagio, robo y asalto en despoblado, y robo en las poblaciones formándose cuadrilla, traición, rebelión, delitos contra el derecho de gentes, incendio, y la violación si se ejecutare en mujer menor de doce años, en las cuales causas no se pondrá en libertad á los procesados sino hasta que la sentencia de primera instancia hubiere obtenido la aprobación superior.

Artículo 743.- Las sentencias condenatorias hasta dos años de prisión correccional comenzarán también á ejecutarse provisionalmente por el juez, si el reo quedare conforme con la condena.

Artículo 744.-Los autos de sobreseimiento también pueden ejecutarse provisionalmente, mediante fianza ó caución, si no hubieren recaído en causas que se refieran á alguno de los delitos de que habla el artículo 742.

Artículo 745.- Notificada á las partes la sentencia, se elevará en consulta la causa á la sala de apelaciones que corresponda. Pero si se apelare del fallo, la causa se elevará en apelación á la superioridad, después de notificado el auto en que se otorgue el recurso.

Artículo 746.-Siempre que la sentencia sea condenatoria y procediere el recurso de apelación, al notificársele al reo se le advertirá el término que la ley le concede para interponer aquel recurso.

CAPÍTULO II.

DE LAS SENTENCIAS EN JUICIO VERBAL.

Artículo 747.-Las sentencias pronunciadas en juicio verbal causan ejecutoria:

1o Cuando el reo se conformare con la pena; y

2o Cuando la pena, aunque se apele del fallo, no excediere de un mes de prisión ó de arresto menor, ó de veinticinco pesos de multa.

Artículo 748.-En todos los demás casos no comprendidos en el artículo anterior procede el recurso de apelación, el cual debe interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas de notificada la sentencia.

Artículo 749.-No obstante lo dispuesto en el artículo 747, puede hacerse uso del recurso de queja para el efecto de deducir contra el funcionario respectivo la responsabilidad á que haya lugar.

Artículo 750.-De las sentencias dadas en juicio verbal, si procediere el recurso de apelación, tienen competencia para conocer:

1: Los jueces departamentales, si los fallos fuesen originarios de los jueces de paz, alcaldes ó jueces municipales.

2o La Corte de Apelaciones, si se hubieren dictado por los jueces departamentales.

3o La Corte Suprema de Justicia, si el fallo procediere de alguna de alguna de las salas de la Corte de Apelaciones.

Artículo 751.-La absolución de la instancia ó provisional no tiene lugar en los juicios verbales.

CAPÍTULO III.

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS.

Artículo 752.-Recibida la causa con la correspondiente ejecutoria en el tribunal de su origen, ó siendo la sentencia de las que pueden ejecutarse provisionalmente, se procederá á su cumplimiento, teniéndose presente lo que se ordena en el párrafo primero, título III del Código Penal

Artículo 753.-Los jueces de primera instancia departamentales podrán excarcelar bajo de fianza ó caución promisoria, según la importancia del caso, á los reos que hubieren cumplido sus condenas, siempre que éstas no sean de las mencionadas en el artículo 742 y las causas se hallen pendientes en consulta.

Artículo 754.-Cuando á los reos se les permita conmutar con multa el todo ó una parte de sus condenas, no se les estimará solventes y á derecho con la receptoría de gastos de justicia, aunque afiancen á satisfacción, si no se entera previamente en ésta, en monedas corrientes en la República, la cantidad que corresponda á la conmutación. En consecuencia, no se dará orden de libertad sino mediante la presentación de una constancia en forma de haberse cubierto la multa. Esta constancia se agregará á la causa respectiva.

C. P, P. 4

Artículo 755.-De toda ejecutoria ó sentencia irrevocable se expedirá dentro de tres días, por el tribunal que hubiere conocido de la causa en primera instancia, una copia formal y auténtica para el alcaide de la cárcel ó director del establecimiento penitenciario en que haya de cumplirse la condena.

El secretario respectivo autorizará estas copias y cuidará de que lleguen á sus destinos.

Artículo 756.-Las copias auténticas de que habla el artículo anterior serán coleccionadas cuidadosamente por los alcaides ó directores de las cárceles, después de registrarlas en un libro que cada uno de ellos abrirá anualmente, en el que por orden alfabético de apellidos tomará razón del nombre y apellido del reo, de su edad, patria, lugar de su nacimiento, sexo y estado, del delito por que fué juzgado, del tribunal que dictó la sentencia irrevocable y de la pena impuesta, con expresión de la fecha en que comenzó á extinguirse y de la en que deba concluir Al margen de cada una de las partidas de que se habla en el párrafo anterior, se anotarán los accidentes que ocurran por indulto, reducción de la pena, muerte, fuga, reaprehensión, etc., etc., del procesado.

TÍTULO III.

DE LA REHABILITACIÓN.

Artículo 757.-Se suspenden los derechos políticos en los casos prescritos en el Código Penal, y también, por el auto formal de prisión. Artículo 758.-Cesa la suspensión de los derechos políticos por cumplir el reo la pena que se le hubiere impuesto, salvo los casos de indulto ó de conmutación pecuniaria de la pena.

Artículo 759.-Termina igualmente la suspensión de los derechos políticos por haberse revocado el auto de prisión, por sentencia absoÎutoria del cargo ó de la instancia, y por auto de sobreseimiento.

Artículo 760.-En los casos exceptuados en el artículo 742 puede solicitarse la rehabilitación desde luego, si la pena indultada ó conmutada fuere de arresto menor; transcurrido un año, si de arresto mayor ú otra igual; y después de dos años, si fuere de prisión correccional ú otra mayor.

Artículo 761.-La rehabilitación hará cesar todas las incapacidades á que estuviere sujeto el condenado, en virtud de la sentencia.

Artículo 762.-Al Presidente de la República incumbe resolver sobre la rehabilitación, y la solicitud correspondiente se presentará al secretario de estado en el despacho de gobernación y justicia.

Artículo 763.-A la solicitud de rehabilitación debe acompañarse certificado de que se conmutó la pena ó de que se obtuvo indulto, y de que durante el tiempo que ha precedido á la petición el peticionario ha observado buena conducta.

Artículo 764.-Para la justificación de la buena conducta, en el caso del artículo anterior, debe el juez departamental que corresponda,

á solicitud del que desea rehabilitarse, examinar tres testigos vecinos del municipio en que el solicitante haya tenido su residencia; á cuyo efecto éste acompañará á su solicitud una lista de seis personas.

En caso de haberse cambiado de residencia, se examinará de cada municipio en que hubiere residido el peticionario el mismo número de tres testigos.

El examen siempre debe efectuarse citándose previamente al síndico ó procurador del municipio de que fueren vecinos los testigos.

Artículo 765.-El juez que instruya la información á que se refiere el artículo anterior puede desechar de oficio á los testigos de cuya veracidad ú honradez pueda racionalmente dudarse.

Artículo 766.-Presentada la solicitud á la secretaría de estado, se dará aviso de ella por tres veces consecutivas en "El Guatemalteco," si la pena indultada ó conmutada fuere de prisión correccional ú otra igual ó mayor; y transcurridos dos meses de esto, el fiscal del gobierno dará por escrito sus conclusiones motivadas. El fiscal, cuando se trate de pena de arresto menor ó mayor, abrirá desde luego sus conclusiones. En tal estado el expediente, el ejecutivo resolverá lo que conceptúe legal.

Artículo 767.-El condenado reincidente no podrá pedir que se le rehabilite sino después de haber transcurrido las dos terceras partes de la condena indultada ó conmutada.

Artículo 768.-La rehabilitación producirá sus efectos desde la fecha que lleve el acuerdo en que se conceda.

Artículo 769.-Si se denegare la rehabilitación, no podrá solicitarse otra vez sino hubiere transcurrido un año, contado desde la fecha en que se denegó.

LIBRO V.

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.

TÍTULO I.

DE LOS JUICIOS VERBALES.

CAPÍTULO I.

DE LA PRIMERA INSTANCIA.

Artículo 770.-Procederá la secuela y terminación de la causa en juicio verbal siempre que conforme al artículo 472 del Código Penal la pena del delito no exceda de seis meses de arresto mayor.

Artículo 771.-Corresponde el conocimiento de los delitos que se pesquisen en juicio verbal á los jueces de paz, jueces municipales, y en su defecto á los alcaldes del mismo municipio.

Artículo 772.-Solamente corresponderá á los jueces de primera instancia ó tribunales superiores, el conocimiento de las causas á que se refiere el artículo 770 cuando fueren incidentales, ó se trate de causas de responsabilidad.

Artículo 773.-No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la causa que se sigue en juicio verbal puede fenecerse independientemente de la que se siga en juicio escrito, y no se dividiere la continencia de la causa, se determinará aquélla separadamente.

Artículo 774.-Todas las disposiciones preliminares y reglas establecidas para el sumario son aplicables á los juicios verbales.

Artículo 775.-Cuando un juez de paz, juez municipal ó alcalde comprendieren que la causa de que conocen debe seguirse en juicio escrito, la pasará al juez de primera instancia que corresponda, después de practicadas las diligencias más urgentes á que se refieren los artículos 239 y 240, y que deberán tener concluídas dentro del perentorio término de tres días, incurriendo en respousabilidad si así no lo verificaren.

Artículo 776.-En los casos del artículo que precede reservarán, si fuere posible, dictar el auto de prisión ó soltura al juez 6 tribunal que fuere competente.

Artículo 777.-Concluídas todas las diligencias del sumario, se mandará tomar confesión con cargos al reo ó reos contra quienes hubiere recaído auto formal de prisión, proveyéndole de tutor específico al que fuere menor de edad para que presencie la confesión.

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