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COLECCION DIPLOMÁTICA 62

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La presente coleccion ofrece al público las suficientes noticias para que qualquiera lector imparcial se convenza de que los obispos deben dispensar los impedimentos del matridemas gracias necesarias para el bien espiritual de sus diocesanos quando el gobierno lo considere útil, aún estando espedito el recurso á Roma; pero mucho mas sucediendo lo contrario como ahora.

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La suprema potestad civil es la única que pudo poner orijinalmente impedimentos al matrimonio. Desde los principios del mundo es un contrato voluntario, y como tal sujeto á la potestad civil en cuanto á las solemnidades y condiciones con que deban celebrarse para producir efectos legales en la sociedad.

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Jesucristo le dió un grado de santificacion que no tenia, elevándolo á la dignidad de sacramento, por cuya virtud los contrayentes pudieran recibir una gracia particular capaz de aumentar las felicidades del estado conyugal; pero no des truyó la calidad de contrato, ni estableció novedades que su jetasen su celebracion á leyes algunas de su iglesia.

Deseando ésta sensibilizar en lo posible la gracia especial del sacramento, instituyó la práctica de bendecir las nup cias. Los cristianos de los primeros siglos se casaban sin ob servancia de otras leyes que las civiles; pero procuraban que el obispo ó un presbítero diera su bendicion inmediatamente, quando no en el acto mismo de manifestarse los consen timientos recíprocos; y pensaban que esta bendicion era la administacion del sacramento, de lo que provino la creen cia general de haber en el matrimonio dos propiedades esen ciales, pertenecientes á dos distintos poderes: una toda temporal y civil qual era la del contrato, sujeta solamente al soberano de la sociedad; otra espiritual del sacramento, dependiente del poder eclesiástico.

Los pontífices romanos y los obispos se abstuviéron de mezclarse jamas en la celebracion del contrato matrimonial, porque sabian que su valor pendia de la conformidad con las leyes. Lo único que juzgaban pertenecerles era indagar si el contrato merecia la bendicion sacerdotal.

Estando contraido lejítimamente lo bendecian: en caso contrario negaban la bendicion y amonestaban á los interesados separarse, persuadiendo ser ilícito su comercio sensual.

Por eso en los principios de la iglesia no hallamos cánon alguno que pusiera impedimentos dirimentes. El mas antiguo que pudiera inducir á creer lo contrario, es el 61, establecido por los obispos españoles en el concilio de Elvira por los años de 303 en el qual se dice que si alguno casáre con la hermana de su mujer difunta, sea privado de la comu nion por tiempo de 5 años, á no ser que sea preciso dársela ántes por causa.de enfermedad; pero este mismo testo convence que no habia el impedimento dirimente de afinidad que ahora conocemos; y con efecto no lo hubo hasta el año de 355, en que lo pusieron los emperadores Constantino y Constante

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El de la disparidad del culto se estableció año de 388 por los emperadores Valentiniano y Teodosio el magno, que prohibiéron al judíon casar con cristiana, y al cristiano con judía 2. Taber

El de consanguinidad tampoco ecsistió hasta los años de 384, en que el emperador Teodosio el grande lo estableció para los primos hermanos lo rebocó su hijo el emperador Arcadio en el año de 396; bien que no se observó la revo cacion en la iglesia occidental, la que á instancia de los obis pos conservó la prohibicion de Teodosio

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Lo mismo pudiera probar facilmente respecto de otros im pedimentos, con especialidad de los que se introdujeron, en tiempos modernos por estension de los tres indicados; pero esto basta para conocer que la dispensa les inerente á la potestad civil por la naturaleza misma del matrimonio, pues

1 Ley 2. de incestis nuptiis, lib. 3. tít, 12. codicis Theodosiani. Ley 2. lib. 3. tít. 7. cod. Theodosiani.

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3 Ley 3. lib. 3. tít. 12. cod. Theodosiani.

Véase el comentario de Gotofredo á la citada ley 3.1

no hay agsioma mas verdadero ni menos disputado que el de pertenecer á solo el lejislador la relajacion de la ley...

Si fuera necesario dar pruebas de que ésta fué la opinion uniforme de todos los cristianos en los tiempos puros de la iglesia, bastaría leer los códigos teodosiano y justinianeo, en que constan las dispensas hechas por los emperadores Constantino y sucesores hasta cerca del siglo séptimo; y los comentarios de Gotofredo y otros civilistas que refieren ejemplares antiguos y modernos.

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La iglesia misma tiene reconocido este derecho. Léanse las cartas de san Basilio á Diodoro, obispo de Tarsis, sobre el matrimonio con dos hermanos la de san Ambrosio á

Paterno, varon consular de Italia, con lo que dice san Agustin en el libro 15 de la Ciudad de Dios; y no habrá quien dude que solamente los emperadores dispensaban los impel dimentos del matrimonio, y que la iglesia no se mezclaba en poner obstáculos pará un contrato en que su único oficio fué bendecir la union si la encontraba lejítima.

La irrupcion de las naciones setentrionales, la posterior de los mahometanos, y la reunion de otras causas parciales (entre las que no fué la menor una ignorancia general de Europa) influyeron á trasladar el ejercicio de la potestad civil á los obispos hasta el siglo undécimo, en que la curia romana indujo al papa Gregorio VII mágsimas no conocidas en toda la antigüedad eclesiástica, y le puso en estado de comenzar la grande obra de reputar á los obispos como subatternos suyos parciales, con autoridad casi predaria y depen diente de la voluntad pontificia. casupai ogzidoms

He aquí una de las razones de no 'leer dispensaciones matrimoniales dadas por el pontífice romano hasta el siglo XII, siendo muy digno de tener presente que aun desde entónces acá no hay un cánon, niun concilio, en que conste que los papas se reservasen las dispensacion, ni despojasen á los obispos del poder adquirido por el permiso de los soberanos y posesion de algunos siglos.

El concilio tridentino dejó las cosas en el estado que te

1 Epístola 197.

Epístola 60.

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