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El depositario cesará el mismo dia en que los síndicos tomen posesion de sus cargos. El nombramiento de éstos se hace con arreglo á lo prevenido en la seccion cuarta, luego que sea firme la declaracion del concurso. Así se explica lo dispuesto en el artículo que comentamos. Siendo firme esa declaracion, está hecha ya la cesion de bienes del coneursado, que en lo sucesivo pertenecen á los acreedores. No interesan tanto al deudor las vicisitudes de su administracion como ántes de ese período.

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Por eso se ha ordenado que el administrador haga entrega á los síndicos de la administracion, y de los bienes puestos bajo su custodia, y que en los quince dias siguientes rindan cuenta justificada al Juzgado, á quien corresponde aprobarla con audiencia de los síndicos. La entrede la administracion y de los bienes se hará mediante inventario de un modo formal y solemne. La cuenta se rendirá conforme indicamos al tratar de las que ha de rendir el administrador del ab-intestato. Se dará traslado de ella á los síndicos, quienes podrán hacer á sus partidas las observaciones y reparcs que crean oportunos. Si los síndicos formularan oposicion á las cuentas, esta oposicion debe sustanciarse conforme á los trámites establecidos para los incidentes, de acuerdo con lo que previene el art. 1015. Contra el auto que ponga término al incidente de cuentas, procederá la apelacion en ambos efectos. Contra el que pronuncie la Audiencia se dará el recurso de casacion. Hasta que no sean aprobadas las cuentas, no se cancelará la fianza que haya prestado el administrador.

Art. 1186. Para llevar á efecto la acumulacion ordenada en la disposicion 3 del art. 1173, se observará lo siguiente:

1 Si los autos ejecutivos radiçaren en la misma escribanía del concurso, el Juez mandará al actuario que los acumule al juicio universal, poniendo en ellos testimonio de la providencia, y citando al ejecutante para que comparezca en este juicio á hacer uso de su derecho.

2 Si radicasen en otras escribanías del mismo Juzgado, mandará al actuario que requiera á sus compañeros con testimonio de la providencia, á fin de que le entreguen los autos para acumularlos al concurso, citando tambien á los ejecutantes con el objeto antedicho.

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En ambos casos, si el ejecutante se opusiere á la acu

mulacion, pedirá en los autos ejecutivos, dentro de tercero dia, reposicion de la providencia en que se haya mandado, y oyendo al depositario-administrador del concurso por otros tres dias, para lo cual se le entregarán los autos, resolverá el Juez lo que estime procedente, siendo apelable esta resolucion en ambos efectos.

4 Si las ejecuciones pendieren en otros Juzgados, el Juez remitiendo testimonio del auto de la declaracion de concurso y demas que estime necesario, les oficiará reclamándoles los autos para acumularlos al juicio universal.

En este caso se procederá en la forma ordenada por los artículos 175 y siguientes; y si el Juez requerido denegase la acumulacion, se formará pieza separada del concurso, con testimonio de lo necesario para los procedimientos ulterio

res.

En el mismo auto en que se haga la declaracion de concurso se decretará la acumulacion á los autos de este juicio universal, de las ejecuciones que haya pendientes contra el concursado en el mismo Juzgado, ó en otros, excepcion hecha de las que menciona el art. 166 de esta Ley. Para llevar á efecto esta acumulacion, se observarán las reglas establecidas en el artículo que comentamos, cuya práctica no puede suscitar dificultades de ningun género.

Art. 1187. Serán tambien acumulables á estos juicios las acciones y pleitos expresados en el art. 1003.

Estas acumulaciones se decretarán en la forma ordinaria, á instancia del depositario-administrador ó de los síndicos del concurso.

Las acciones y pleitos á que se refiere el art. 1003 acumulables al juicio universal de concurso, como á los de ab-intestato y testamentaría, son las siguientes:

1 Las demandas ordinarias por accion personal pendientes en primera instancia contra el concursado.

2o Los pleitos incoados contra el mismo por accion real, que se hallen en primera instancia, cuando no se sigan en el Juzgado del lugar en que esté sita la cosa inmueble, ó donde se hubiera hallado la mueble sobre que se litigue.

3 Todas las demandas ordinarias y ejecutivas que se deduzcan contra el concurso, ó los bienes que lo forman despues de hecha la decla

racion, exceptuando aquellas en que se persigan bienes hipotecados, conforme á lo dispuesto por el art. 166 de la presente Ley.

Estas acumulaciones las podrán pedir el administrador-depositario, ó los Síndicos del concurso. Se decretarán en la forma ordinaria, ó sea como dispone la seccion segunda del tít. IV de la Ley actual de Enjuiciamiento.

Con arreglo á sus preceptos, que pueden estudiarse allí, y que ahora recordaremos sumariamente, la acumulacion puede pedirse en cualquier estado del pleito, ántes de la citacion para sentencia definitiva. Puede pedirla cualquiera que sea parte legítima; el art. 1187 tiene por tales al administrador-depositario ó á los Síndicos, y no menciona otros. Debemos entender, pues, que solo ellos tienen ese derecho.

Pedida por parte legítima y en cualquier tiempo, siempre que no se haya citado para sentencia definitiva, procede tramitar esa pretension, segun dispone el art. 168 y siguientes. Entonces puede ocurrir, ó que los autos que se tratan de acumular al juicio universal de concurso se estén sustanciando por el mismo Juzgado y escribanía, ó que lo estén en Juzgado distinto. En el primer caso, el Juez dispondrá que el actuario vaya á hacer relacion de los autos. En el segundo, dispondrá que vayan á esta diligencia, que ha de verificarse dentro del término de ocho dias, los dos actuarios á hacer la relacion indicada. Serán citadas las partes que pueden concurrir á ella, lo mismo en uno que en otro caso, con sus defensores, y éstos tomar la palabra despues de hecha la relacion, y manifestar lo que sobre la acumulacion pretendida les parezca. Luego que hubiesen expuesto lo que tengan por oportuno en defensa del derecho de sus clientes, se terminará el acto. El Juez dentro de los dias siguientes dictará la resolucion que proceda. Esta será apelable en ambos efectos.

Si los pleitos se siguieran en Juzgados diferentes se pretenderá la acumulacion ante el Juez del concurso. Del escrito pidiendo la acumulacion se acompañarán tantas copias cuantas sean las otras partes litigantes en el concurso en que se pida, á quienes serán entregadas para que dentro de tres dias puedan impugnar dicha pretension si les cónviniere. Trascurrido ese término, háyanse presentado ó no escritos de impugnacion, sin más trámites, el Juez dentro de tercero dia dictará auto, estimando ó denegando la acumulacion. Contra el auto en que

la estime no se dará recurso alguno. Contra el que la deniegue se admitirá el de apelacion en un solo efecto.

Cuando el Juez estime procedente la acumulacion, mandará en el mismo auto dirigir oficio al que conozca del pleito que se trata de acumular, reclamándole los autos. A este oficio acompañará testimonio de los antecedentes que el mismo Juez determine, y que sean bastantes para dar á conocer la causa por que se pretende la acumulacion. Recibidos el oficio y testimonio por el otro Juez se dará vista de todo al que ante él haya promovido el pleito, por el término improrogable de tercero dia. Pasado dicho término, se recogerán de oficio los autos si fuese necesario, y el Juez dictará auto, otorgando ó denegando la acumulacion. El auto en que la otorgare será apelable en un solo efecto. Contra el que la deniegue no se dará recurso alguno.

Si el Juez del pleito que tratara de acumularse otorga la acumulacion, se remitirán los autos al Juez del concurso con emplazamiento de las partes, para que dentro de diez dias comparezcan ante él á usar de su derecho. Si, por el contrario, el Juez del pleito que tratara de acumularse hubiera denegado la acumulacion, lo comunicará en seguida al Juez del concurso. Acompañará á su oficio testimonio de los antecedentes que estime necesarios para justificar su resolucion, y exigirá de él que le conteste para continuar actuando si se le deja en libertad, ó remitir los auios á quien corresponda decidir la cuestion. El Juez del concurso, luego que haya recibido dicho oficio, si encontrase fundados los motivos por que haya sido denegada la acumulacion, desistirá de pretenderla sin más trámites, y contestará al Juez del pleito que puede continuar procediendo. El auto en que ordene esa respuesta será apelable en un solo efecto. Pero, por el contrario, si el Juez del concurso no creyese bastante fundada la negativa del Juez del pleito que se trataba de acumular, remitirá los autos del concurso at superior correspondiente con emplazamiento de las partes, avisándolo al Juez del pleito para que haga igual remesa de los suyos.

Queda entonces entablada una verdadera competencia que se resolverá conforme lo dispuesto para ellas, salvo en lo que toca á dar audiencia al Ministerio fiscal. Si en definitiva fuese decretada la acumulacion, el pleito acumulado se acomodará á la tramitacion del juicio universal de concurso á que desde entónces viniese unido.

Art. 1188. Luego que sea firme la declaracion de con

curso, si éste fuese necesario, mandará el Juez se haga saber al concursado que en el término de tercero dia presente la relacion de sus acreedores y la memoria prevenidas en los números 2 y 3 del art. 1157. (Ley ant., art. 538.)

Art. 1189. El Juez podrá ampliar este término por el tiempo que crea indispensable, cuando sea notoria su insuficiencia, atendidas la importancia y circunstancias especiales del concurso.

Art. 1190. Si el concursado no cumpliese lo prevenido en el artículo anterior dentro del plazo que se le señale ó no pudiera cumplirlo por haberse ausentado, seguirá el juicio adelante, teniéndose en cuenta ese hecho como indicio de culpabilidad al hacer la calificacion del concurso.

Art. 1191. Cuando el concursado sea una colectividad ó compañía que no se rija por el Código de Comercio, si su di rector ó gerente no cumple lo prevenido en el art. 1188, podrà el Juez nombrar una persona experta para que forme el balance general y una memoria de las causas que puedan haber ocasionado la insolvencia de aquella, facilitándole para ello los libros y papeles de la compañía concursada. El Juez fijará el término que estime necesario para ello, sin que pueda exceder de treinta dias.

I.

Los tres documentos necesarios de un concurso son la lista de bienes del deudor, la relacion de créditos existentes contra el mismo y la memoria donde se expliquen las causas por las cuales el deudor ha llega do á la situacion en que se encuentra. Estos tres documentos son la base indiscutible del concurso. Sin ellos no podrá adelantarse nada al tramitarlo para plantear, ni para resolver las múltiples cuestiones que un juicio de estos entraña. Por eso la Ley, cuando estos documentos no existen desde el primer instante, ha de hacer lo posible á fin de obtenerlos.

Cuando el concurso es voluntario, cuando el deudor solicita que se le declare en concurso ha de presentar aquellos tres documentos; y si no los presentare no le será admitida la solicitud que haga. Pero cuando el concurso es necesario, cuando lo ha solicitado un acreedor, el caso es enteramente distinto. Si lo ha solicitado en virtud del art. 1158, el Juzga do no tendrá de todos esos antecedentes más que los relativos á los bie

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