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acreedores ó del deudor, para que si fuese preciso usen de la palabra en su nombre. Podrán hacerlo y si asistieron, firmar el acta tambien, en prenda de su conformidad con la exactitud del relato que contiene.

Art. 1217. Nombrados los síndicos, se les pondrá en posesion de su cargo, prévia su aceptacion y el juramento de desempeñarlo bien y fielmente, y se les dará á reconocer donde fuere necesario.

Su nombramierto se publicarà ademas por edictos, que se fijarán en los sitios de costumbre é insertaràn en los periódicos oficiales en que se hubiere publicado la convocato. ria para la junta.

En estos edictos se prevendrá que se haga entrega à los síndicos de cuanto corresponda al concursado. (Ley ant., art. 547.)

La nueva Ley y la antigua (véase el art. 547) están conformes en que el nombramiento de síndicos sea un acuerdo inmediatamente ejecutivo. Por eso mandan que tan luego como sean nombrados los que hayan de desempeñar ese cargo, se les dé posesion del mismo. No será obstáculo para ello que se hubiese anunciado en la junta por parte del deudor ó de cualquier acreedor, ni que se haya formalizado despues impugnacion á dicho nombramiento: A pesar de todo, se les dará po sesion y empezarán á ejercer el cometido que les incumbe como tales síndicos.

La Ley de 1855 nada hablaba de exigir juramento á los síndicos, y esta de 1881 introduce esa innecesaria formalidad entre las varias que prescribe en su art. 1217. Mentira parece. Cuando el juramento se va con todo el sistema de que era ritualidad obligada, aun quien se afana por conservarlo y mantenerlo en las leyes. Y se mantiene ahí para crear más de una dificultad acaso, porque siendo como es afortunadamente lícito á los españoles profesar las doctrinas de cualquier religion positiva ó no profesar ninguna, es un contrasentido exigir el juramento para el desempeño de un cargo que no creemos deba vincularse en los sectarios de determinada creencia. Si habia empeño, pues, por restablecer ahí esa práctica, debió, cuando menos, restablecerse de acuer do con lo que disponen las leyes políticas de nuestro país y mandar que los elegidos síndicos juraran ó prometiesen, segun sus ideas religiosas, desempeñar bien y fielmente el cargo para que han sido nombrados.

Despues de esto se les dará á conocer como tales síndicos, donde fuese necesario. Análogo es este caso á lo que ya hemos examinado del administrador depositario de una testamentaría ó ab-intestato y del administrador depositario de un concurso. Lo que se acostumbra á practicar para dar á conocer á las personas investidas de esos cargos, debe practicarse para dar á conocer á los síndicos. Débese, pues, noti ficar su nombramiento á todos aquellos á quienes los mismos síndicos crean oportuno, para lo cual bastará que lo soliciten del Juez. Y á mayor abundamiento se les expedirá una credencial que sea prueba de su eleccion, en la cual pondrá el actuario un testimonio de la misma y un certificado de que están en posesion del cargo.

Aparte de esto, y como el nombramiento de síndicos reviste excepcional importancia, debe anunciarse por edictos que se fijarán y publicarán en los sitios y periódicos en que se hubieran fijado ó publicado las convocatorias para la junta de que venimos tratando. En estos edictos se prevendrá que se haga entrega á los síndicos de cuanto corresponda al concursado, por los mismos motivos porque se anuncia, luego que es firme la declaracion de concurso, el estado en que aquel se encuentra y por las propias razones en virtud de las cuales entonces se previene que nadie haga pagos al concursado, so pena de tenerlos por ilegítimos.

Añádase á esto, en último término, que segun lo dispuesto en el art. 1185, los síndicos vienen á sustituir al administrador depositario, el cual cesa en el mismo dia en que aquellos toman posesion de sus cargos, y para que éste cese sea efectivo, deberá hacerles entrega de la administracion y de los bienes puestos bajo su custodia. Este precepto explica los del art. 1217 y algunos de los que ahora vamos á examinar entre los cuales se encuentran los del artículo siguiente.

Art. 1218. Son atribuciones de los síndicos:

1 Representar al concurso en juicio y fuera de él, de fendiendo sus derechos y ejercitando las acciones y excep. ciones que le competan.

2 Administrar los bienes del concurso, haciéndose cargo de ellos y de los libros y papeles.

3 Recaudar y cobrar todos los créditos, rentas y pensiones que pertenezcan al concurso, pagar los gastos del mismo que sean indispensables para la defensa de sus derechos y para la conservacion y beneficio de sus bienes.

4 Procurar la enajenacion y realizacion de todos los bienes, derechos y acciones del concurso en las condiciones más ventajosas y con las formalidades de derecho.

5 Examinar los títulos justificativos de los créditos y proponer á la junta de acreedores su reconocimiento y graduacion.

6 Promover la convocatoria y celebracion de las juntas de acreedores en los casos y para los objetos que lo crean necesaric, ademas de los determinados expresamente en esta Ley.

Al estudiar este artículo recuérdese lo que hemos dicho comentando aquellos en que se otorgaban facultades análogas al administrador de positario de un concurso, de una testamentaría ó de un ab-intestato. Las de un síndico todavía son más ámplias como veremos por el exámen de estos mismos preceptos.

El síndico ó los síndicos, ademas de representar al concurso en juicio y fuera de él, defendiendo sus derechos y ejercitando las acciones y excepciones que le competan; ademas de administrar los bienes del concurso, haciéndose cargo de ellos, y de sus libros y papeles; ademas de recaudar y cobrar todos los créditos, rentas y pensiones que pertenezcan al concurso, y pagar los gastos del mismo que sean indispensables para la defensa de sus derechos, y para la conservacion y beneficio de sus bienes, han de procurar la realizacion y enajenacion de todos los bienes, derechos y accion del concurso. En esto es en lo que principalmente se diferencian de los administradores depositarios. El administrador de una testamentaría ó de un ab-intestato, debe conservar la masa de bienes que se le ha confiado para entregarla á los herederos del difunto; el administrador de un concurso debe conservar la masa de bienes de que se le ha hecho depositario para entregarla á los síndicos. A uno y otro les está prohibido vender ó enajenar cosa alguna, á ménos de que por su costosa conservacion ó su probable deterioro interese venderla. En cambio de esto, el síndico recibe una masa de bienes para venderla y distribuir su producto entre los acreedores del concursado. Esto es lo que principalmente caracteriza sus funciones y lo que le diferencia de aquellos otros.

No hay por lo demas que insistir en que los síndicos han de representar el concurso bajo la intervencion del Juez como el administrador depositario. Audministrarán sus bienes con la garantías y precau

ciones ordinarias, amen de otras que en la seccion quinta de este mismo título examinaremos. Lo mismo en la administracion de una testamentaría que en la de un ab-intestato, la tendencia de la Ley es que se arrienden las fincas y que los administradores depositarios administren por sí mismos la menor cantidad posible de bienes. Aquí la tendencia es distinta, y esto se explica fácilmente, porque allí se trata de conservar, y aquí de liquidar y dividir la masa de bienes afecta al resultado del juicio. En vez de renovar arrendamientos, obligaciones y compromisos, se procurará que esos se vayan extinguiendo, y los síndicos encargándose de la administracion de todo cuanto exista para liquidarlo y enajenarlo con las mayores facilidades.

En lo que se refiere á los cobros ya veremos como la Ley prescribe las garantías acostumbradas, y para los pagos se repiten aquí tambien as prevenciones de estilo. Las ventas se han de hacer con grandes formalidades, que ya detallaremos en su lugar oportuno, á fin de que, como manda la Ley, se enajenen los bienes del concursado en las condiciones más ventajosas y favorables para el interes de los acreedores.

Ya hemos dicho que los síndicos tienen, considerando este cargo en sus rasgos generales, una doble mision que cumplir; la de vender los bienes del concurso y distribuirlos entre los acreedores segun el derecho de cada uno. A ellos, pues, compete en primer término examinar este derecho y proponer acerca de él lo que estimen oportuno á la junta de acreedores que ha de resolver en definitiva sobre reconocimiento y graduacion de créditos. Ademas de reunirse para esto, la junta de acreedores deberá ser convocada para aprobaciones de cuentas, resolucion de dificultades que se susciten en la administracion de los bienes del concurso, y otros casos análogos que ya iremos enumerando conforme adelantemos en el estudio de la Ley. En estos casos, la junta debe ser convocada por los síndicos, quienes tienen por otra parte derecho de reunirla en los casos y para los objetos que lo crean necesario.

Art. 1219. Los síndicos tendrán colectivamente derecho á la siguiente retribucion, que dividirán entre sí por iguales partes, si no hubieren convenido cosa en contrario:

Sobre la realizacion de efectos públicos, medio por 100 de su valor efectivo.

Sobre el valor líquido en la venta de alhajas, muebles, se

movientes ó frutos que no sean producto de su administracion, 2 por 100.

Sobre el producto líquido de venta de bienes raíces y realizacion de créditos ó derechos del concurso, 1 por 100.

Sobre los productos líquidos de la administracion que no procedan de las causas expresadas en los párrafos anteriores, el. 5 por 100.

Si con motivo del desempeño de su cargo tuvieren que hacer algun viaje, se les abonarán los gastos que les ocasio nare, en virtud de providencia del Juez y de mandamiento que se librará al efecto. (Ley ant., art. 544.)

Tambien de esta materia de retribuciones y derechos hemos hablado extensamente, al tratar de los ab-intestatos y, en el concurso, al estudiar los que se asignan al administrador-depositario. Júzguese, pues, lo que dispone la Ley en este punto con arreglo á lo que en aquellos hemos expresado.

El art. 1219 que lo regula está de acuerdo con el 544 de la antigua Ley y hay entre ambos conformidad completa, salvo en dos ó tres pormenores. Sobre la realizacion de efectos públicos adjudicaba aquel un medio por 100 á los síndicos; el 1219 quiere que se cobre ese medio por 100 del valor efectivo de los efectos públicos vendidos y no de su valor nominal. Ha hecho bien en distinguir la Ley estos dos valores, porque la diferencia que hay entre ellos suele ser considerable. Si se trata por ejemplo de una venta de 3 por 100 consolidado en cantidad de 100,000 pesetas nominales, los derechos del sindicato ascenderian, deduciendo el medio por ciento del valor nominal del papel vendido, á 500 pesetas, y deduciéndolo del valor efectivo (1), á 142,50 pesetas; la diferencia es, pues, bastante sensible para que no haya sido útil fijar el valor de que ha de tomarse ese medio por 100 evitando dudas á los tribunales y litigios á los interesados.

De los créditos ó derechos del concurso debia tomar el sindicato medio por 100; ahora se ha dispuesto que tome el 1 por 100. Antes tambien, sobre la venta de frutos, se deducia el 2; pero con arreglo á la nueva Ley habrá que distinguir si los frutos proceden ó no de la administracion de los síndicos. Si no proceden de ella al enajenarlos sólo cobrarán éstos un 2 por 100 de su valor, pero si proceden, cobrarán un 1 La operacion está hecha bajo el supuesto de que el dia de la venta se cotizaba el consolidado á 28,50, precio corriente al tieinpo de escribirse el comentario.

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