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cilio conocido y que no hayan cobrado por entero. A los que hubiesen cobrado por entero ya no les afecta esa resolucion, puesto que para ellos el concurso terminó tan pronto como se les hizo pago de las cantidades que reclamaban. A los que no tengan domicilio conocido no se les puede notificar mediante cédula; hay imposibilidad material de hacerlo. Para prevenir este caso se ha ordenado la publicacion de ese auto. Debe fijarse en los mismos sitios y darse á luz en las mismas publicaciones en que apareció el auto declaratorio del concurso. Uno y otro deben tener igual publicidad.

Segunda.-Rehabilitar al concursado.-El concursado desde que lo está es un hombre incapaz para administrar sus bienes y para contratar y obligarse. En cuanto termina el concurso cesa esa situacion excepcional en que se halla y recobra la plenitud de sus facultades. De derecho quedará habilitado. Por esto, sin necesidad de instancias suyas ni de ninguna otra persona en el mismo auto en que se da por terminado el concurso, consignará el Juez la rehabilitacion del deudor que debe hacerse pública en los mismos términos y forma en que se dió á luz la declaracion de concurso.

Estos artículos que ahora comentamos concuerdan con los 568, 569, 570 y 571 de la Ley de 1855. Entre ellos y los 1246, 1247 y 1248 de la de 1881 hay muy escasas diferencias.

El 1246 ordena lo mismo que el 568 y el 569. Mandan todos que despues de aprobada la cuenta de los síndicos se haga entrega al deudor del saldo sobrante y de los papeles y libros, si han sido satisfechos todos los créditos, ó que se conserven estos últimos en la escribanía, `unidos á los autos, si no lo fueron por completo. El 568 dice, sin embargo, que se haga esto despues de aprobada ó de "rectificada la cuenta." Nosotros habriamos preferido que se conservase esta frase, que ha desaparecido en la redaccion dada á esos preceptos por la nueva Ley. Ya hemos dicho cómo habia de entenderse lo de quedar aprobadas las cuentas. Las cuentas han de aprobarse siempre tales como las presentan los síndicos ó con las modificaciones que reclamen sus impugnadores; es decir, han de aprobarse como se rinden ó rectificadas. Mientras que esté pendiente esa aprobacion, no ha terminado el juicio universal. En cuanto se otorga, el juicio universal termina y ha lugar á proceder como disponen los artículos que estamos comentando. Sus preceptos no exigen mayores explicaciones; pero convendria haberlos redactado, en

lo que á aquel pormenor se refiere, de la manera prevenida en el ratículo 568.

Entre lo que disponen el 571 y el 1248, que son concordantes, hay tambien una diferencia muy digna de señalarse. El 571 manda que "en el auto en que se ordene la publicacion del resultado definitivo del concurso se declare la rehabilatacion del concursado en el caso de que hayan sido pagados por entero los créditos y de que se haya declarado la inculpabilidad del mismo concursado." El 1248 ordena que en el auto en que se publique el resultado definitivo del concurso, se declarará siempre la rehabilitacion del concursado. Esta rehabilitacion, añade el segundo párrafo, se entenderá sin perjuicio de los derechos de los acreedores cuyos créditos no hayan sido totalmente satisfechos y de lo que se haya resuelto acerca de la culpabilidad del concursado.

Creemos preferible y más justo el precepto de este último artículo. La rehabilitacion de que se trata devuelve al concursado la administracion de sus bienes, si algunos conserva; le da la capacidad para contratar y obligarse, que antes no tenia; le faculta para que se consagre otra vez al ejercicio de la industria que explotaba, etc., etc. Segun la Ley antigua esa rehabilitacion no debia hacerse mientras no hubieran sido pagados por entero los créditos. No hay motivo á nuestro juicio para proceder con él de una manera tan rigurosa. Despues de liquidado y distribuido su caudal, si aun debe, procede dejarlo en condiciones de que adquiera y desenvuelva nuevos elementos de riqueza, lo cual le seria imposible no teniendo la capacidad y facultades de que la declaracion del concursado le priva. Sin perjuicio, por lo tanto, de que los bienes que en lo sucesivo adquiera, queden sujetos al pago de las deudas que no haya podido satisfacer, hay necesidad de reintegrarlo á su antigua situacion normal. La nueva Ley atiende bien esa necesidad y no olvida los legítimos derechos de los acreedores á quienes solo se haya pagado en parte las deudas y créditos que reclamaban. Los atiende á todos sin menoscabo de ninguno y sin mortificar ninguna aspiracion legítima.

La cuestion de la culpabilidad ó inculpabilidad del deudor es de otro órden y no era preciso restablecer respecto de ella la precaucion que contiene el artículo 571. Si se declara procesado al deudor, y está pendiente el proceso al terminar el concurso, la rehabilitacion no afectará

en lo más mínimo á sus responsabilidades, ni disminuirá el efecto de las prevenciones judiciales que sobre él pesan. Estas prevenciones corresponden á una esfera distinta de las del derecho civil, y tienen por las leyes un desarrollo marcado que nada podrá alterar. Ni aun por ese motivo era justo negar la rehabilitacion ó diferirla. Debe declararse, salvando al declararla, como los derechos de los acreedores, que aun no hubiesen cobrado, los efectos que pueda producir el hecho de hallarse procesado el deudor.

SECCION SEXTA.

PIEZA SEGUNDA.—DEL RECONOCIMIENTO, GRADUACION Y PAGO DE LOS

CRÉDITOS.

Art. 1249. Puestos los síndicos en' posesion de los bienes y de los libros y papales del concurso, se formará la pieza segunda, destinada al reconocimiento, graduacion y pago de los créditos.

Esta pieza se formarà con testimonio literal del estado ó relacion de las deudas presentado por el deudor, y correrá con ella el ramo separado que se habrá formado, segun lo prevenido en el art. 1204, con los títulos de los créditos pre sentados por los acreedores. (Ley ant., art. 573.)

Cuando se pone á los síndicos en posesion de los bienes, libros y papeles del concurso, los autos de éste se dividen en tres piezas distintas segun el artículo 1227. Esas tres piezas son la de administracion del concurso, la de calificacion del mismo y ésta en que ahora vamos á ocuparnos que trata del reconocimiento, graduacion y pago de los créditos.

La causa de que se abran á la vez las tres piezas es que hay necesidad de practicar simultáneamente diversas operaciones de distinto carácter y que si todas se llevaran á una sola pieza, era fácil producir en ella una confusion inextricable. A la vez que se entregan á los síndicos los bienes y que éstos disponen lo necesario para su avalúo y enajenacion, deben estudiar el concurso y pedir para el concursado las calificaciones que estimen oportunas y estudiar los créditos á fin de distribuirlos y proceder á su pago en la forma más conveniente. Estas actuaciones se entrelazan, mezclan y armonizan desde entónces de una manera constante. En la pieza primera se liquida el caudal, en esta segunda se distribuye su producto; luego hay que volver á la pieza pri

mera para llevar las partidas de liquidacion y distribucion que han de constituir la cuenta del sindicato, á cuyo término están su finiquito y la conclusion del concurso.

Si todo esto se actuara en una sola pieza habria momentos en que seria difícil entenderse, ni saber de qué se trataba. Repartido en tres, las que puedan á la vez subdividirse en tantos ramos como se crea oportuno formar, no nacerán complicaciones, entorpecimientos, ni dificultades. El criterio para la division de piezas ha nacido de ese modo de apreciar este asunto, y la base de su distribucion es hija de los diferentes objetos ó resultados que en cada pieza se busca. Por eso á la segunda se le asignan los que van indicados en el epígrafe de esta seccion: el reconocimiento, graduacion y pago de los créditos.

Estos deben ser examinados para resolver acerca de su legitimidad ó ilegitimidad. Ese es el primer punto, la cuestion prévia que hay que ventilar respecto de cada uno. Decidida su ilegitimidad no deben seguir figurando en el concurso. Resuelto por el contrario el reconocimiento de que son legítimos, se pasa á la segunda parte á su gra. duacion.

Ya hemos visto que no todos los créditos se consideran de la propia suerte, ni todos han de pagarse de la misma manera. Los hay que tienen derecho á cierta preferencia y otros que reciben el nombre de comunes, porque no se les reconoce privilegio alguno; hay unos que son extraordinarios y otros que son ordinarios, naciendo esta diversidad unas veces del origen de la deuda, otras de las condiciones del crédito. Esta diversidad aconseja agrupar los créditos que sean idénticos, distribuyéndolos en distintas categorías, grupos, condiciones y grados segun el de cada uno. Como á algunos créditos se atiende con preferencia á otros, es tambien preciso que despues de distribuidos en grupos, estos se ordenen siguiendo la prelacion natural establecida entre ellos por su índole respectiva. Esas dos operaciones de clasificacion constituye lo que se llama la graduacion de los créditos.

Reconocidos y graduados los créditos se procede á su pago con el haber que resulte líquido de la enajenacion del caudal. Esta es la tercera y última de las operaciones de que vamos á tratar en la pieza segunda.

Explicado ya de qué ha de componerse ésta, procede determinar cómo se formará. Ante todo irá á ella un testimonio literal del estado ó rela

cion de deudas que haya presentado el deudor. Si el concurso es voluntario esa relacion de deudas habrá sido presentada por el deudor al solicitar su declaracion. Si es necesario, puede ó no existir, segun que el deudor haya ó no cumplido lo que previene el art. 1188. Por consiguiente, siempre que se tenga esa relacion encabezará la pieza segunda un testimonio de ella.

Se incluirán ademas en la misma:

1o Un testimonio de los títulos de los créditos que aparezcan en los pleitos ejecutivos que hubieran servido de base para solicitar la decla— racion del concurso con arreglo á lo dispuesto en el art. 1158.

2o Un testimonio de los títulos de los créditos que aparezcan en los pleitos que se hubieran acumulado al concurso durante su sustanciacion.

Hemos creido conveniente indicar que se traigan á esta pieza esos testimonios porque era preciso se encontrasen allí, si es que enfella han de reunirse todos los antecedentes que deben tenerse á la vista para apreciar bien y de un modo completo esta difícil cuestion de los créditos, la fundamental y más importante en materia de concursos.

El art. 1249 concuerda con el 573. Pero este último no detallaba tanto cómo ha de formarse esa pieza segunda. Mandaba solo unir á ella testimonio literal del estado de deudas presentado por el deudor. El 1249 es más explícito y da una idea más completa de lo que debe ser esa pieza y de la manera como ha de empezar á formarse.

Ya hemos dicho que en esta pieza iban á estudiarse medidas relativas á tres distintos puntos, porque el exámen de los créditos tiene varios aspectos. Es el primero de ellos el de su ilegitimidad; es el segundo el del grado que deben ocupar; es el tercero el de la forma de su pago. Entre el segundo y el tercero hay que estudiar otro, tambien interesante, el del quebranto que sufren los créditos presentados fuera de sazon por sus tenedores. Esto obliga á distribuir los preceptos de la seccion segunda en cuatro párrafos que son los siguientes:

1° Del reconocimiento de los créditos.

2o De la graduacion de los créditos.
3o De la morosidad y sus efectos.
4: Del pago de los créditos.

Esta distribucion y division son convenientes para el estudio de la Ley, para su consulta y para la práctica de los preceptos que sanciona.

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