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Establecida y explicada, pasemos á examinar cada uno de sus puntos, empezando por el

§ I.

DEL RECONOCIMIENTO DE LOS CRÉDITOS.

Art. 1250. Formada la pieza segunda, se comunicará á los síndicos para que, dentro del término que el Juez les señale, proporcionado á las circunstancias del concurso, pero que no podrá pasar de treinta dias, y con vista de los títulos presentados y de los libros y papeles del deudor, practiquen el exámen y liquidacion de los créditos, dando su dictámen sobre el reconocimiento de cada uno de ellos. (Ley ant., artículo 573.)

Se entiende por reconocimiento de un crédito la declaracion de que es válido y admisible al concurso. Esta declaracion deben hacerla los mismos acreedores en junta. Como se concede el derecho de impugnarla al deudor ó á cualquiera de los acreedores y como al sustanciarse una in pugnacion de este género se esclarece por completo la validez y fuerza del título que es objeto de ella, no hay peligro en que se conserve á la Junta aquella importantísima facultad. Los tribunales pueden corregir sus abusos, si llegaran á cometerse. Mientras tanto en la mayoría de las ocasiones ese modo ese modo de proceder sumario y ejecutivo ahorrará mucho tiempo y facilitará la rápida terminacion de este juicio universal.

El reconocimiento de los créditos lo hace la Junta de acreedores. Para este efecto el sindicato desempeña respecto de ella las funciones de ponente. La Junta delibera y resuelve sobre las proposiciones de los sindicos. Era preciso que álguien examinara detenidamente los títulos de los créditos, reuniese los antecedentes que obren acerca de cada uno y que de un modo reflexivo y maduro estudiara los acuerdos que se deben adoptar. Por eso ya la Ley de 1855 establecia esa ponencia aun que en peores condiciones que la actual.

El art. 573 ordenaba que tan luego como se formase la pieza de reconocimiento y graduacion de créditos se convocara una junta para el exámen de los mismos. Aunque el 574 mandaba que los síndicos formasen, prévio el exámen de los títulos presentados, un estado de todos los créditos, otro de los que debieran ser reconocidos y otro de los que no deberian serlo, para todo esto no habia más plazo que el de trein

ta dias que se ordenaba mediasen entre la convocatoria y la reunion de esa junta. Los estados de los síndicos se redactaban con objeto de dar en ella cuenta de los créditos presentados y de su naturaleza y validez, de suerte que hasta el momento en que estaba la junta constituida no era posible conocer bien lo que se proponia respecto de esta cuestion. La Ley de 1855 daba sin duda tiempo á los síndicos para estudiar los créditos; pero no á los demas acreedores para examinarlos y estudiar el dictámen de los síndicos. Semejante sistema distaba mucho de ser completo, equitativo, ni satisfactorio. Habia ademas así como una especie de confusion de términos nn todo esto que la práctica ha declarado inconvenientísima.

De ahí la reforma introducida por la Ley de 1881. Segun ordenan el art. 1240 y los restantes de la presente seccion, continúa, como sistema ordinario y aplicable á la generalidad de los casos, reservada á la Junta de acreedores la facultad de reconocer los créditos y continúa encomendada á los síndicos la ponencia de esa cuestion; pero resultan más distinguidos esos dos trámites y convenientemente separados los términos en que debe practicarse cada uno.

La pieza segunda de reconocimiento y graduacion de créditos, estará formada casi siempre mucho ántes de que se haga la eleccion de síndicos; pero es seguro que ha de estarlo cuando esta eleccion se verifi que, porque serán muy contadas las ocasiones en que no se hayan personado ya todos los acreedores y en que no hayan traido ya á los autos los títulos de sus créditos respectivos. De aquí deducimos que al tomar posesion los síndicos de su cargo, estará ya esa pieza completa. Aun cuando no lo estuviese, se procederá del mismo modo. Se dará traslado de ella á los síndicos para que la estudien y examinen todos los créditos que en la misma aparezcan. Hemos dicho que se les dará traslado de ella en el estado en que se encuentre y con los títulos de créditos que contenga. Si con posterioridad se presentara algun otro, se mandará pasarlo á los síndicos y se unirá oportunamente á los anteriores.

La Ley no fija el período que ha de invertirse en ese traslado. Ordena que no exceda de treinta dias. El Juez puede dentro de este máximum señalar el que le parezca suficiente y proporcionado á las necesidades del concurso. Si los síndicos necesitaran proroga podrán pedirla y el Juez concederla bajo la base de que con todas las prorogas que se

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otorguen no exceda de aquel plazo el tiempo que los síndicos tarden en evacuarlo.

Durante el plazo en que lo evacuen, los síndicos examinarán uno por uno todos los títulos de los créditos presentados á fin de convenir en si procede ó no su reconocimiento. Si alguno ó algunos de los créditos no estuviesen liquidados, los síndicos practicarán la liquidacion correspondiente. Este exámen y liquidacion lo harán no solo en vista de los créditos, sino por lo que arrojan los demas antecedentes de esta pieza y los libros y papeles del deudor. Manda, por último, el artículo 1250 que los síndicos den su dictámen sobre el reconocimiento de cada crédito.

Para traducir este precepto en un hecho claro y apreciable, seria oportuno á nuestro juicio que los síndicos prepararan una especie de Memoria ó informe sobre ese particular, porque el dictámen de que habla el artículo que estamos comentando debe ser un dictámen razonado, cosa bien distinta de los estados ó relaciones de que hablaremos en el artículo siguiente. Los comentaristas de la Ley de 1855 estimaban tambien conveniente que los síndicos expusieran á continuacion de cada crédito las razones que hayan tenido para hacer su calificacion. Las leyes mercantiles suelen asimismo exigir de los síndicos que formulen un informe individual sobre cada uno. En estos precedentes nos fundamos y en estas autorizadas opiniones para aconsejar que se lleve á la práctica esa ampliacion de los términos de la Ley.

Art. 1251. Por el resultado de dicho exámen y para dar cuenta á la junta de acreedores, los síndicos formaràn tres estados que comprenderán respectivamente:

1 Todos los créditos reclamados, por el órden en que se hubieren presentado.

2

Los que en su opinion deben ser reconocidos.

3 Los que no deban serlo.

En estos estados se comprenderán todos los créditos que se hubieren reclamado hasta la fecha en que se formen. (Ley ant., art. 574.)

Con independencia de esa Memoria ó Informe que á nuestro juicio debia presentarse y de la que hemos hablado en el comentario del artículo anterior ó como conclusiones del mismo, los síndicos presentarán los tres estados de que aquí se habla.

TOMO III.-16

los

En el primero deben enumerar, por el órden con que aparezcan presentados, los créditos que se reclaman, su cuantía, orígen ó procedencia, naturaleza y nombre de la persona que los reclamó, con indicacion de si lo hizo por sí mismo ó por medio de representante. En el segundo mencionarán los que en su opinion deben ser reconocidos y en el tercero que no deben serlo, limitándose á esto nada más si los acompañan de la explicacion susodicha. Pero si no lo hiciesen, estimamos oportuno que en el estado mismo de que se trata y aunque sea de una manera sumaria, indiquen los fundamentos de su opinion. Respecto al tercer estado, por lo menos es casi imprescindible que lo hagan para contribuir á que el asunto se estudie, ilustre y depure ántes de llevarlo á la Junta general.

Estos estados comprenderán todos los créditos cuyos títulos se hubiesen presentado ántes de la fecha en que se formen, dice el último párrafo del art. 1251. Anticipándonos á este mandato habiamos nosotros indicado ya que sí, durante ese traslado, se persona algun nuevo acreedor y trae á los autos otro título más, se debe inmediatamente mandar pasar á los síndicos para que éstos lo examinen, liquiden si es preciso el crédito á que se refiere y lo incluyan en los estados en que deba figurar, manifestando acerca de él si debe ó no ser reconocido.

Art. 1252. El Juez apremiarà de oficio, y si fuere necesario, con multa y lo demas que proceda á los síndicos, para que verifiquen el exámen de los créditos y la presentacion de los estados, dentro del término que les hubiere señalado.

No tiene concordante en la antigua Ley este artículo, que prueba el empeño con que el legislador ha querido abreviar la situacion de los concursos. Solo aplausos merece su propósito que será bien se realice siempre. Nosotros creemos, sin embargo, que el empleo de apremios no obstará para que los síndicos soliciten y obtengan, cuando sea justo, alguna proroga del plazo que les otorgó el Juez, siempre que entre plazo y prorogas no exceda el término que consuman del improrogable de treinta dias que marca la Ley.

Generalmente esos medios de apremio no se emplearán sino para impedir que los síndicos traten de tener en su poder los autos más de los treinta dias concedidos por el art. 1250. Tan pronto como trascurran debe el Juez usar de todos ellos á fin de que los síndicos no demoren la

devolucion de los autos. Con estos deben presentar al Juzgado los tres estados de que habla el artículo anterior y un escrito participando que han evacuado el traslado que se les confirió.

Estos artículos están redactados bajo el supuesto de que los síndicos se hallasen de acuerdo y conviniesen todos en las calificaciones que han de hacerse de todos los titulos y de todos los créditos. Puede ocurrir tambien que esa unanimidad no exista. Entonces en el escrito que presenten al Juzgado, manifestarán cuál es el punto acerca de cuya inteligencia difieren. Suscribirán los tres el estado núm. 1, donde se relacionan los créditos presentados; pues sobre esa cuestion de hecho no cabe que existan diversas opiniones. Si dos están conformes y el tercero no lo está con ellos en qué créditos deban admitirse, presentará la ma yoría los estados 2 y 3 segun crea oportuno formarlos y el síndico disidente otros estados 2 y 3 de la manera que estime procedente redactarlos. Todos se someterán á la junta de acreedores donde podrá discutirse ámpliamente la divergencia.

Art. 1253. Luego que los síndicos presenten los estados antedichos, el Juez acordará convocar á junta de acreedores para el reconocimiento de créditos, señalando el dia, hora y sitio en que haya de celebrarse.

Para esta junta serán citados, en su persona ó en la de sus apoderados, por cédula que se dejará que se dejará en sus respectivos domicilios, los acreedores que lo tengan ó lo hubieren designado en el lugar del juicio. Los demas lo serán por edictos en la forma prevenida en el art. 1197. (Ley ant., art. 573.)

Art. 1254. Entre la convocatoria y la celebracion de esta junta, deberán mediar de quince á treinta dias, durante los cuales los acreedores y el deudor podrán examinar el dictámen de los síndicos y los títulos de los créditos, á cuyo fin se les pondrán de manifiesto en la escribanía (Ley anterior, art. 573.)

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Con arreglo al sistema de la Ley anterior, tan luego como tomaban posesion de su cargo los síndicos y se les comunicaba traslado de la pieza segunda, debia el Juez convocar á los acreedores para que celebrasen la junta de reconocimiento de créditos. Segun el sistema de la Ley actual, esa convocatoria no se hará hasta que los síndicos hayan evacuado el traslado que manda darles el art. 1250. Pero inmediata

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