Imágenes de páginas
PDF
EPUB

lidad contra los acuerdos de la junta de reconocimiento todos los que son parte en el juicio universal de concurso.

Dado los términos en que está redactada la primera parte del segundo párrafo de este artículo podria creerse que la Ley exceptuaba de ese número á los síndicos. Nosotros creemos que no. Los síndicos son, en primer lugar, y ántes que todo acreedores. De la cualidad de síndicos pueden despojarse renunciando á ese cargo. Al impugnar, ya en cuanto al fondo, ya en cuanto á la forma, cualquier acuerdo, de hecho se despojan de ella y quedan como simples acreedores en la situacion de los demas que solo tienen ese carácter. Podrán, por lo tanto, como el deudor y como un acreedor cualquiera que se haya personado en los autos y haya traido los títulos de su crédito, reclamar de nulidad contra el acuerdo ó los acuerdos que se hayan adoptado infringiendo las disposiciones de la Ley.

Ya sea el deudor, ya un síndico, ya un acreedor cualquiera el que ha ya de utilizar este recurso, necesitase distinguir en él si asistió ó no asistió á la junta, porque si asistió será preciso que en ella haya formulado las protestas necesarias sobre la falta advertida en que hubiere de fundar su ulterior reclamacion de nulidad. Cuando ésta se refiera á la convocatoria de la junta formulará la protesta, luego que esté constituida. Cuando la falta se cometa á su presencia en la celebracion de la junta ó en el modo de hacer las votaciones, lo lógico es que primero pi da que la falta se subsane y si no se subsana y enmienda, ó si ya no fuese posible repararla, que proteste y pida se consigne su protesta en el acta.

Es tambien condicion imprescindible que si la falta se ha cometido ántes de la votacion ó en ésta, ántes de que el reclamante haya emitido su voto, se abstenga de emitirlo. A nuestro juicio, una vez cometida la falta, el reclamante puede continuar en la junta; pero debe abstenerse de intervenir en los actos de la misma para otra cosa que para formular y mantener su protesta. Esto es lo que procede, puesto que el reclamante considera ya nulo y de ningun valor ni efecto cuanto en la junta se practique.

Si el reclamante no hubiera acudido á la junta, claro es que no se halla obligado á ejecutar ninguno de estos actos preliminares. Lo unismo decimos del caso posible de que haya asistido á una parte y no al resto de la sesion, si la falta se cometió despues de haberse marchado.

Pero si está presente al extenderse el acta y la suscribe, deberá protestar; de otra manera no puede creersele capacitado para reclamar de nulidad contra ningun acuerdo, resolucion ni acto verificado por sus compañeros.

Despues de esto ¿cuándo deberá deducirse esa reclamacion de nulidad? Tambien lo dice el art. 1265 influido en esta parte como en tantos otros extremos, de ese deseo de apresurar y abreviar la tramitacion todo lo que sea posible, aun en daño de los intereses del concurso y de las partes. El plazo que fija esel de los tres dias siguientes al de la celebracion de la junta de reconocimiento. Y los fija de una manera tan terminante que añade: trascurridos ellos (los tres dias) no será admitida.

Que á los concurrentes á la junta se les exija que lo haga dentro de un plazo brevísimo, nos parece acertado, pero no lo es tanto que se haga lo propio con los acreedores que no hayan concurrido ó con el deudor cuando se encuentre en este último caso. Lo natural y lo lógico, y si se quiere lo equitativo, es que se establezcan entre unos y otros las di ferencias nacidas de su respectiva situacion. El que ha asistido á la junta conoce los hechos y ha podido apreciarlos bien; para él ese plazo de tres dias es tiempo suficiente. Dentro de ellos puede hacer uso del derecho de que ahora tratamos en términos adecuados y convenientes.

Pero el que no ha asistido á la junta se encuentra en un caso bien distinto. Ese no sabe lo que ha ocurrido y lo primero que necesita es enterarse de ello. Por esta causa, entre otras, hemos sostenido nosotros la conveniencia de que se hagan las notificaciones de lo ocurrido en esa junta de una manera muy distinta á la imperfecta y deficiente que establecen los artículos 1259 y 1260. Lo que debia haber ordenado la Ley en esos preceptos y en el que estamos comentando, es que la notificacion se hiciera de suerte que el notificado entendiese y pudiera apreciar bien lo acaecido y, hecha esta notificacion, que se le permitiese, dentro de los dos ó tres dias siguientes, reclamar de nulidad contra cualquier acuerdo de la junta, entendiéndose este plazo para los ausentes en el lugar del juicio en la forma en que la Ley lo explica en sus disposiciones generales.

Esto era lo que debia haberse dispuesto. Porque no se ha hecho creemos sensurable y digno de reforma el artículo que estamos comentando. En cuanto á su práctica debemos advertir que lo que deben

[ocr errors]

hacer el deudor ó cualquiera de los acreedores que piensen reclamar de nulidad contra dicha junta ó sus resoluciones, es presentar en el Juzgado, dentro de los tres dias siguientes á la celebracion de aquella, un es crito en el cual reclamarán que se decrete la nulidad del procedimiento desde el punto en que fué cometida la falta que motiva su reclamacion. Señalarán el hecho que determina ésta y el precepto legal que haya infringido. Redactarán ese escrito como una demanda, y despues de fijar esos antecedentes, suplicarán que se repongan los autos al estado en que se hallaban ántes de la irregularidad cometida, que se subsane esta y que siga despues sustanciándose el juicio. Si el deudor ó el acree dor que reclamasen hubieran asistido á la junta harán constar en ese escrito que protestaron en tiempo contra la infraccion por que reclaman. Desde este punto continuará sustanciándose la cuestion como un in cidente entre el que reclame y el sindicato, con suspension del curso de los autos. La sentencia que recaiga en ese incidente será apelable en ambos efectos y la definitiva estará sujeta al recurso de casacion ántes de que se declare su firmeza.

Si la sentencia firme estimase la reclamacion de nulidad practicada se repondrán los autos al estado que tenian cuando se cometió la falta. Si la falta fué de la convocatoria volverá á repetirse ésta; si de la junta ó de la votacion habrá que reunir de nuevo á los acrreedores y deliberar otra vez sobre el punto que haya sido objeto del litigio.

[ocr errors]

DE LA GRADUACION DE LOS CRD ITOS.

Art. 1266. Luego que sea firme la sentencia recaida er el incidente á que se refiere el artículo anterior, si se desesti mase la nulidad, ó pasados los ocho dias que concede el 1261 para impugnar los acuerdos de la junta ó del Juez, se convocará otra junta de los acreedores, cuyos créditos hayan si do reconocidos, para su graduacion, sin perjuicio de continuar los ramos separados que se hubieren formado conforme à lo prevenido en el art. 1263.

La citacion para esta Junta se hará en la forma prevenida en el art. 1253. (Ley ant., art. 591.)

ellas

Reconocidos los créditos se procede á graduarlos, como ordenan las disposiciones de este párrafo. Para comenzar el procedimiento que establecen es preciso que concurran las circunstancias siguientes:

dias

1° Si no hubo reclamacion de nulidad, que hayan pasado los ocho que concede al art. 1261 para impugnar los acuerdos de la Junta ó del Juez.

2° Si hubo reclamacion de nulidad, que ésta haya sido desestimada en definitiva y que sea firme la sentencia en que se desestimó: Cuando, por el contrario, esa reclamacion sea estimada, ya hemos dicho lo que deberá hacerse en el comentario del artículo anterior.

En uno y otro caso y sin perjuicio de seguir sustanciándose los ramos separados á que hayan dado origen las impugnaciones hechas con arreglo á lo dispuesto en el art. 1263, el Juez convocará nuevamente á los acreedores, expresando que la junta que se convoca tiene por objeto la graduacion de los créditos reconocidos. Hay ademas que tener en cuenta, sobre esta convocatoria, dos cuestiones:

1a A quiénes se hará.

2 De qué manera se hará.

Respecto á la primera cuestion dice la Ley que serán convocados á esta junta los acreedores que hayan sido reconocidos solamente. El legislador ha padecido en este punto una distraccion reparable. Ha olvidado que en la junta de graduacion de créditos debe resolverse sobre los créditos que hubieren quedado en la anterior, pendientes de reconocimiento, como disponen los artículos 1258 y 1270, y por lo tanto que los acreedores á quienes correspondan tienen derecho á concurrir á esta última. En ella pueden desde luego considerarse dos partes, la consagrada á reconocer los créditos pendientes y la dedicada á graduar los créditos reconocidos. A la primera deben asistir los acreedores cuyo crédito quedase pendiente y los reconocidos, y á la segunda solo estos últimos.

Cuando se convoque, pues, para la junta de graduacion deben ser ci. tados los acreedores reconocidos y los acreedores cuyo crédito estuviese pendiente de reconocimiento. Debe serlo asimismo el deudor, con arreglo á lo dispuesto en el art. 1199, el cual, como se recordará, manda que el concursado sea citado por cédula para la junta de eleccion de síndicos, primera que se celebra en el juicio de concurso, y para las demas que se verifiquen durante el mismo, á fin de que pueda concurrir á ellas por sí ó por medio de apoderado si le conviniere. Los que no deben ser citados son los acreedores cuyo crédito hubiera sido rechazado. Estos no podrán en modo alguno concurrir á esa junta.

Por lo que toca á la segunda cuestion de las dos que hemos indicado, el art. 1266 previene que la citacion para esta junta se haga en la forma prevenida en el art. 1253. Lo mismo por lo tanto que para las anteriores, para esta junta serán citados, en su persona ó en la de sus apoderados, por cédula que se dejará en sus respectivos domicilios los acreedores que lo tengan ó lo hubiesen designado en el lugar del juicio. Los demas lo serán por edictos que se publicarán y fijarán en los sitios de costumbre del lugar del juicio y del domicilio del concursado, é insertarán en el Diario de Avisos si le hubiese y en el Boletin oficial de la provincia y tambien en la Gaceta de Madrid cuando el Juez lo estime conveniente, atendidas la importancia y condiciones del concurso. Como regla general, la más sencilla y la más práctica, para saber en qué forma ha de hacerse esta convocatoria creemos que el Juez debe proce der en ella como haya obrado en las anteriores.

Art. 1267. Entre la convocatoria y la celebracion de esta junta deberán mediar de quince á treinta dias.

Cuando en algun caso extraordinario el Juez estime que será insuficiente dicho término para que los síndicos formen los estados de que habla el artículo siguiente, podrá ampliarlo por el tiempo que crea absolutamente indispensable. (Ley ant., art. 570.)

Segun el art. 591 de la Ley de 1855 entre la convocatoria y la celebracion de la junta para graduacion de créditos debian mediar quince dias. Ahora el plazo es mayor, de quince á treinta, y aun este podrá ampliarse por la justa causa que señala el segundo párrafo del artículo 1267. La Ley no ha puesto límite á esta próroga que, á nuestro juicio, en ningun caso podrá exceder de otros treinta dias. La proroga deberá concederse á peticion de los síndicos, si el Juez lo estimara justo. El término de que habla este artículo se contará desde la publica. cion de las convocatorias y al señalarlo se hará con la ampliacion que se haya estimado conveniente, porque la convocatoria es á dia fijo y no puede, despues de publicada, prorogarse.

Art. 1268. En el tiempo intermedio, los síndicos formarán, para dar cuenta á la junta cuatro estados, que comprenderán:

tos.

El primero, los acreedores por trabajo personal y alimen

« AnteriorContinuar »