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to parece como que manda que se prescinda de ellos, si por acaso se propusiese desecharlos. Recordaremos aquí lo que hemos dicho más arriba sobre los créditos desechados, acerca de los cuales pensamos que deben tenerse en cuenta para todo mientras que no lo hubiesen sido por sentencia firme ó entre tanto que los acreedores interesados en ellos no se conformen con que dejen de admitirse.

Art. 1271. Reunida la junta en la forma prevenida para las anteriores, se principiarà la sesion por la lectura de los artículos de esta Ley relativos á la graduacion de créditos y á la impugnacion de los acuerdos sobre este punto.

Se pasará luego á deliberar sobre los créditos que haya pendientes de reconocimiento, poniéndose á votacion el dictámen de los síndicos, á que se refiere el artículo anterior. Los dueños de los créditos que sean reconocidos podrán tomar parte en las deliberaciones de la junta sobre la graduacion.

Se dará despues cuenta de los estados de graduacion, y se pondrán a discusion los créditos que comprendan.

Terminado el debate, se someterá á votacion el dictámen de los síndicos respecto á cada crédito, quedando aprobado lo que determinaren las mayorías de votos y cantidades combinadas en la forma establecida en la regla 6 del artículo 1139, si no hubiere unanimidad.

Concluida la Junta, se extenderá acta de lo que en ella hubiere ocurrido, que firmarán los concurrentes, con el Juez el actuario. (Ley ant., art. 594.)

y

Despues de lo que hemos dicho á propósito de las juntas de nombramiento de síndicos y reconocimiento de créditos, poco es lo que tenemos que añadir sobre los de graduacion. En la forma, en las solemnidades con que estas juntas han de verificarse, todo es igual. Véanse, pues, nuestros comentarios á los artículos 1216 y 1255, para explicarse mejor los términos de éste.

Reunida la junta en el local que se designe en la convocataria el dia y á la hora señalada, bajo la presidencia del Juez y ante el actuario se principiará la sesion, no como dice la Ley por la lectura de los artículos de la misma relativos al caso, sino por el recuento de los acreedores presentes á ver si los que asisten á la junta representan los tres quintos del pasivo ó no. Si los representan la Junta podrá celebrarse; si es menor la cantidad representada la junta no puede constituirse.

Así debiera ordenarlo este artículo, como lo da á entender el 1273. El recuento de acreedores presentes se practicará, como hemos dicho en el comentario del art. 1255, á propósito de la junta de reconocimiento.

Practicado el recuento y costituida la junta se dará lectura á los artículos de esta Ley relativos á la guaduacion de créditos, que son todos los de este párrafo, desde el 1266 hasta el 1277 ambos inclusive.

En seguida se procederá, si le hay, a discutir el dictámen presentado sobre los créditos pendientes. Esta discusion se sujetará á las reglas que dimos para la junta de reconocimiento y la votacion de los cré

ditos de que se trate se hará tambien como allí se ha dicho. Los dueños de los créditos que hayan quedado pendientes intervendrán en esta primera parte de la junta. Si sus créditos fuesen reconocidos continuarán en ella, y si no lo fueran abandonarán el local absteniéndose de intervenir en nada relativo á la graduacion.

En seguida se dará cuenta de los estados de graduacion, que serán tambien discutidos partida por partida y votados individualmente, observándose en todo esto las mismas reglas dadas para el reconocimiento, que en su lugar oportuno comentamos. En cuanto á las votaciones, protestas y extension del acta se seguirán paso á paso las indicaciones que hemos hecho. Si los acreedores que sólo asistieron á la primera parte de la junta firman el acta, se hará constar que no la han presenciado toda y que sólo aseguran con su firma la parte á que concurrieron. Nosotros creemos que ésta deben firmarla y que, si fuera preciso, para facilitar el cumplimiento de ese requisito importante podrá dividirse en dos el acta de esta junta; redactar la primera ántes de que aquellos abandonen el local y despues la segunda, cuando hubiese terminado completamente el acto.

Si con la salida de los acreedores cuyo crédito haya sido rechazado no quedasen representados en la junta los tres quintos del pasivo, la junta no podrá continuar. A peticion de cualquier concurrente puede hacerse en ese caso un nuevo recuento de votos y segun el resultado que este recuento ofrezca, suspender ó proseguir el acto.

Art. 1272. Si no se reunieren las dos mayorías, llamará el Juez los autos á la vista, y determinará lo que crea conforme á derecho sobre el crédito ó créditos que hayan dado lugar á la disidencia. (Ley ant., art. 595.)

Art. 1273. Se practicará tambien lo prevenido en el artículo anterior cuando no hubiere podido cor.stituirse la junta por no haber concurrido el número de acreedores necesario conforme al art. 1138 para tomar acuerdo.

En este caso, el Juez dictarà la resolucion que estime justa en cada uno de los ramos separados sobre créditos pendientes de reconocimiento, si los hubiere; y en la pieza segunda hará sin dilacion la graduacion de créditos por medio de auto, en el que aprobará los estados formados por los síndicos, ó hará en ellos las rectificaciones que procedan en derecho.

Los preceptos contenidos en este artículo son análogos á los del 1257 y se justifican por las mismas razones que evidencian la oportunidad de aquel.

Art. 1274. En el caso del art. 1272, la resolucion del Juez será notificada á los síndicos y á los interesados en los créditos que hubieren dado lugar á la disidencia.

En el del art. 1273, el auto de graduacion se notificará á los síndicos y á los acreedores reconocidos ó sus representantes, que tengan su domicilio ó lo hubieren designado en el lugar del juicio.

Si hubiere acreedores reconocidos que se hallen ausentes sin representacion legítima en dicho lugar, se les notificará en estrados del auto mencionado, por medio de un edicto que se fijará en los sitios públicos de costumbre.

El primer vacío que notamos en este artículo y que salta á la vista es el que se refiere al caso del artículo 1271. Trata este artículo 1274 que ahora examinamos la manera de notificar los acuerdos que recaigan en punto á la graduacion de los créditos. En ese punto la Ley ha procedido con tanta irregularidad como al tratarse del reconocimiento. El reconocimiento y la graduacion de los créditos, son quizás los trámites más importantes de un concurso y de seguro los que más pueden dar motivo á disidencias, á impugnaciones y á incidentes.

Por esta misma razon debiera haberse procedido en ellos de una manera escrupulosa y severísima aumentando las garantías que la Ley otorga á los que son parte en este juicio y duplicando las solemnida. des de que rodea la mayor parte los autos de un concurso. Pero en vez de esto, la Ley ha procedido al contrario, y como si esos pormenores no

encerrasen y envolviesen los problemas más trascendentes, los que han de ventilarse en este juicio universal, ha sacrificado esas atendibles consideraciones y las ha propuesto al desec de apresurar todo lo que fuera posible la conclusion del juicio.

Cuando la junta de acreedores resuelva sobre la graduacion de los créditos en que á ella concurran no necesitarán seguramente que se les notifiquen los acuerdos allí adoptados. Pero y los que no asistieron? La Ley nada dice de este caso y es lamentable que lo haya olvidado, porque en principio de estricta justicia á los acreedores que no hayan concurrido á ese acto debe notificárseles lo que se hubiera hecho en él, y notificárseles de suerte que puedan ejercitar todos los recursos que les competen. Bueno que se prescindiera de la notificacion por medio de edictos que es sobrado larga y costosa; pero de las demas es inverosímil que así se haya hecho.

Los resultados de la junta de graduacion de créditos debian, pues, notificarse á los acreedores no concurrentes de domicilio conocido que habiten en el lugar del juicio ó que tengan allí sus representantes y apoderados por medio de cédulas, y á los acreedores no concurrentes, de domicilio conocido, que habiten fuera del lugar del juicio por medio de cartas-órdenes y exhortos. A los que no hayan concurrido y se ig nore su domicilio puede notificárseles, si no se quiere utilizar el procedimiento de los edictos, en los estrados del Tribunal.

Esto mismo debia hacerse en el caso del art. 1272, cuando el Juez sea el que gradúe alguno ó algunos créditos, por no haberse reunido para acordar respecto de ellos las dos mayorías que exige el art. 1271, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 6a del art. 1139. Así lo pensamos nosotros conforme á lo que hemos dicho en varios lugares y recordarán los lectores de esta obra. Pero el art. 1274 se inspira en un cri terio distinto.

Nosotros, para pensar de la manera que acabamos de exponer, partimos del derecho que tiene todo acreedor á impugnar todos los acuerdos de una junta de acreedores ó todos los acuerdos que en su caso, en reemplazo de la Junta, adopte el Juez. De ese derecho se deriva la necesidad que existe de dar á conocer tambien á todos los acreedores todos los acuerdos adoptados por uno ú otro procedimiento. El art. 1274, muy al contrario, se funda en principios opuestos á los que estimamos más acertados. Para él lo necesario es que el acreedor conozca los acuer

dos que pueden más directamente afectarle. Respecto á los demas nada hace para que los conozcan. Nosotros despues de consignar esa teoría nos limitaremos á preguntar: es esto justo? ¿es esto conforme á las leyes de procedimiento, ni aun al sistema general de la misma Ley que estamos comentando?

Pero la Ley lo dice y hay que cumplirlo; las notificaciones de los acuerdos sobre graduacion se harán de la manera imperfecta y deficiente que el art. 1274 establece para los diversos casos que pueden ocurrir. Respecto del caso en que acuerda la Junta y de si han de notificarse ó no sus acuerdos nada expresa; es un vacío que la jurisprudencia podrá llenar ahora, en tanto que lo hace desaparecer una concienzuda reforma de esos preceptos.

Art. 1275. Dentro de los ocho dias siguientes al de la celebracion de la junta de graduacion, podrán ser impugnados sus acuerdos por los acreedores reconocidos no concurrentes á la misma, ó que no concurriendo hubieren disentido del voto de la mayoría y reservado su derecho para impugnarlo. Tambien podrá ser impugnada la resolucion del Juez dentro de los ocho dias siguientes al de su notificacion.

Trascurridos estos términos no se darà curso á ninguna impugnacion. (Ley ant., artículos 596, 597, 598 y 599).

Art. 1276. Todas las impugnaciones que se hagan á los acuerdos de la junta ó decisiones del Juez sobre la graduacion de créditos, sea por uno ó por varios acreedores, se sustanciarán á la vez en la misma pieza segunda, por los trámites establecidos para los incidentes.

Los síndicos serán siempre parte en estas cuestiones, y deberán sostener en su caso el acuerdo de la junta.

Tambien serán admitidos como parte legítima los acreedores cuyos créditos sean objeto de la impugnacion, y los demas que quieran coadyuvar á sostener ó impugnar los acuerdos.

Deberán litigar unidos y bajo una sola direccion todos los que sostengan unas mismas pretensiones.

El concursado no será admitido como parte en estos incidentes. (Ley ant., arts. 600 y 601.)

Estos dos artículos, concordantes de los 596 á 601 de la Ley antigua, establecen el procedimiento que ha de seguirse para impugnar los acuerdos sobre graduacion, que adoptase la Junta de acreedores ó

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