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art. 1280. Segun sus términos, si entre la presentacion de los mismos y su reconocimiento se repartiese algun dividendo, serán comprendidos en él; pero reteniéndose en depósitos las sumas que les correspondiesen ó para entregárselas cuando sean reconocidos sus créditos ó para devolverlas á la masa del concurso si en definitiva no obtuviesen ese reconocimiento. Esta es una ventaja de que gozan todos los créditos, aun los que más tarde se hubiesen presentado; consiste en que se les tenga en cuenta en los repartos que se hagan despues de su presentacion. El hecho de la presentacion basta y sobra para que esto suceda.

Una duda puede ocurrir al aplicar las reglas relativas á está clase de acreedores morosos y vamos á exponerla. Si por falta de número no se hubiera verificado la junta de graduacion de créditos y estuviese ese trámite pendiente de la resolucion del Juez ¿perderá el acreedor que concurra en tal estado los privilegios que le correspondan? Creemos que no debe perderlos por la índole de esa prescripcion y por lo que ha querido la Ley conseguir al establecerla. La índole de esa prescripcion es restrictiva y no se debe aplicar más que en su sentido literal. La Ley dice que el acreedor que se presentare en el concurso despues de verificada la junta de graduacion de créditos pierda toda prelacion; luego si esa junta no se ha verificado, no debe perderla. En semejante caso opinamos que no la perderá hasta que haya graduado el Juez los créditos de la manera prevista para cuando la junta no se celebra.

Esta interpretacion nuestro está conforme con lo que la Ley ha querido al establecer aquel precepto. La Ley ha querido que, si los créditos están ya graduados no se altere esa operacion, ni el resultado que ofrezca por la presentacion de un crédito nuevo; y ha querido tambien que si los créditos no están graduados, pueda el que se presente, en cualquier época que lo haga, ocupar el lugar que de derecho le corresponde. Por eso insistimos en que debe aplicarse la disposicion que estamos comentando como si estuviera concebida en los siguientes términos, que es en los que debia haberse redactado: "el acreedor que comparece despues de celebrada la junta de graduacion ó, en el caso de que ésta no se hubiere verificado, despues que el Juez haya dictado el auto graduando los créditos del concurso, perderá cualquier prela

cion que pueda corresponderle, quedando reducido á la clase de acreedor comun."

III.

La tercera clase de acreedores morosos hemos dicho que es la que forman los que se personan en el concurso despues que ya se ha repartido algun dividendo á los acreedores comunes y ántes de que se hubiese distribuido todo el caudal del concursado. Estos acreedores son tratados por lo que toca al reconocimiento y graduacion de sus créditos como queda expuesto en los números anteriores.

En cuanto al reconocimiento, debe hacerse á sus expensas en ramo separado, prévio dictámen del deudor, en el caso que corresponda y de los síndicos. Si éste último fuese conforme á la peticion deducida, por el acreedor moroso, podrá el Juez reconocerle su crédito; si no lo fuera se sustancia este litigio en vía ordinaria, como un pleito declarativo de la cuantía correspondiente.

Reconocido el crédito ó terminada la impugnacion, que suscitó su reconocimiento, se incluye desde luego entre los acreedores comunes. No hay, pues, que graduarlo. Basta incluirlo entre los que figuran en el cuarto estado, porque como se ha hecho anotar oportunamente, los créditos presentados en esas condiciones pierden derecho á toda prelacion, preferencia ó privilegio. Incluido allí, seguirá la suerte de los demas y percibirá á prorata de lo que le corresponda las cantidades que se distribuyan. Si ántes de que lo presentaran se ha repartido algun dividendo, habrá perdido la parte alícuota que en él hubiera podido corresponderle. Si despues de satisfechos todos los demas créditos con los dividendos que se paguen quedara un sobrante, se pagará lo que haya dejado de abonársele por la morosidad de su dueño.

Tales son los principios á que están sujetos los créditos de esta clase.

IV.

Los de la última, ó sean aquellos que se presentan despues de haberse distribuido el caudal del concursado no debemos examinarlos ahora, puesto que la Ley les consagra un artículo al final de este pá rrafo, el artículo 1285, cuya colocacion más propia hubiera sido despues del 1282, pero ya sabemos que en materia de órden, de sistema

de lógica, la Ley actual no es, ni mucho menos, .un ejemplo digno de citarse.

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Art. 1283. Los acreedores que residan en las Islas Canarias, cualquiera que sea la forma en que hayan sido convocados, no incurrirán en morosidad hasta despues de celebrada la junta de graduacion: á los que en adelante se presentaren, se aplicará lo dispuesto en los artículos 1279 y 1280. (Ley ant., art. 582.)

Art. 1284. Los acreedores residentes en las provincias de Ultramar, ó en cualesquiera otros países, no incurriràn en pena alguna, aun despues de celebrada la junta de graduacion.

Si se presentaren en adelante, se formará ramo separado en el que deberán ser reconocidos sus créditos si son legítimos y graduados por auto que se dicte, oyendo á los síndicos y al concursado. Conservarán la preferencia que pudiera corresponder á sus créditos, y serán reintegrados en el lugar que se les señale; pero en ningun caso se podrá obligar á los demas acreedores à que devuelvan lo que tuvieren recibido.

Si sus créditos fueren graduados de comunes, se les igualará con todos los de la misma clase; y hecho esto, concurrirán à prorata con ellos á participar del haber del concurso que aun esté por distribuir (Ley ant., artículos 583 y 581.)

Las reglas precedentes se han establecido, como dice el artículo 1278, para los acreedores residentes en el territorio español de la Península, en las posesiones españolas de Africa ó en las islas Baleares. Ahora trata la Ley de lo que debe hacerse con aquellos que residan en otros puntos. En esto se ocupan los arts. 1283 y 1284, concordantes del 581, 582 y 583 de la Ley antigua.

El 1283 como el 581, se refieren á los acreedores residentes en Canarias. Estos no tendrán necesidad de otra cosa que de acreditar esa circunstancia, lo cual pueden hacer con la cédula de vecindad, para que se les otorgue el privilegio reconocido á los de su clase, que es el de no ser considerados morosos, siempre que se presenten ántes de que se haya verificado la junta de graduacion, dice la Ley, ó ántes de que el Juez, en caso de que esa junta no pudiera celebrarse, añadi

cion que pueda corresponderle, quedando reducido á la clase de acreedor comun."

III.

La tercera clase de acreedores morosos hemos dicho que es la que forman los que se personan en el concurso despues que ya se ha repartido algun dividendo á los acreedores comunes y ántes de que se hubiese distribuido todo el caudal del concursado. Estos acreedores son tratados por lo que toca al reconocimiento y graduacion de sus créditos como queda expuesto en los números anteriores.

En cuanto al reconocimiento, debe hacerse á sus expensas en ramo separado, prévio dictámen del deudor, en el caso que corresponda y de los síndicos. Si éste último fuese conforme á la peticion deducida, por el acreedor moroso, podrá el Juez reconocerle su crédito; si no lo fuera se sustancia este litigio en vía ordinaria, como un pleito declarativo de la cuantía correspondiente.

Reconocido el crédito ó terminada la impugnacion, que suscitó su reconocimiento, se incluye desde luego entre los acreedores comunes. No hay, pues, que graduarlo. Basta incluirlo entre los que figuran en el cuarto estado, porque como se ha hecho anotar oportunamente, los créditos presentados en esas condiciones pierden derecho á toda prelacion, preferencia ó privilegio. Incluido allí, seguirá la suerte de los demas y percibirá á prorata de lo que le corresponda las cantidades que se distribuyan. Si ántes de que lo presentaran se ha repartido algun dividendo, habrá perdido la parte alícuota que en él hubiera podido corresponderle. Si despues de satisfechos todos los demas créditos con los dividendos que se paguen quedara un sobrante, se pagará lo que haya dejado de abonársele por la morosidad de su dueño.

Tales son los principios á que están sujetos los créditos de esta clase.

IV.

Los de la última, ó sean aquellos que se presentan despues de haberse distribuido el caudal del concursado no debemos examinarlos ahora, puesto que la Ley les consagra un artículo al final de este pá rrafo, el artículo 1285, cuya colocacion más propia hubiera sido despues del 1282, pero ya sabemos que en materia de órden, de sistema

y de lógica, la Ley actual no es, ni mucho menos, un ejemplo digno de citarse.

Art. 1283. Los acreedores que residan en las Islas Canarias, cualquiera que sea la forma en que hayan sido convocados, no incurrirán en morosidad hasta despues de celebrada la junta de graduacion: á los que en adelante se presentaren, se aplicará lo dispuesto en los artículos 1279 y 1280. (Ley ant., art. 582.)

Art. 1284. Los acreedores residentes en las provincias de Ultramar, ó en cualesquiera otros países, no incurriràn en pena alguna, aun despues de celebrada la junta de gradua

cion.

Si se presentaren en adelante, se formará ramo separado en el que deberán ser reconocidos sus créditos si son legítimos y graduados por auto que se dicte, oyendo á los síndicos y al concursado. Conservarán la preferencia que pudiera corresponder á sus créditos, y serán reintegrados en el lugar que se les señale; pero en ningun caso se podrá obligar á los demas acreedores à que devuelvan lo que tuvieren recibido.

Si sus créditos fueren graduados de comunes, se les igualará con todos los de la misma clase; y hecho esto, concurrirán à prorata con ellos á participar del haber del concurso que aun esté por distribuir (Ley ant., artículos 583 y 581.)

Las reglas precedentes se han establecido, como dice el artículo 1278, para los acreedores residentes en el territorio español de la Península, en las posesiones españolas de Africa ó en las islas Baleares. Ahora trata la Ley de lo que debe hacerse con aquellos que residan en otros puntos. En esto se ocupan los arts. 1283 y 1284, concordantes del 581, 582 y 583 de la Ley antigua.

El 1283 como el 581, se refieren á los acreedores residentes en Canarias. Estos no tendrán necesidad de otra cosa que de acreditar esa circunstancia, lo cual pueden hacer con la cédula de vecindad, para que se les otorgue el privilegio reconocido á los de su clase, que es el de no ser considerados morosos, siempre que se presenten ántes de que se haya verificado la junta de graduacion, dice la Ley, ó ántes de que el Juez, en caso de que esa junta no pudiera celebrarse, añadi·

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