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hacerse á prorata entre los que le formasen. Si al grupo de acreedores por trabajo personal acuden dos médicos, un procurador, un abogado, un arquitecto y un escribiente que han venido trabajando con el concursado y á quien éste debe sus respectivos honorarios, ¿qué otro medio que el prorateo hay para proceder con equidad á pagarles?

Supongamos que no existen fondos para abonar á todos la totalidad de sus créditos ¿á quién se prefiere? ¿Al abogado? ¿Al médico? ¿Al escribiente? Los trabajos de unos y otros han sido simultáneos, porque el escribiente iba con asiduidad al despacho del deudor, el abogado lo defendia en varios litigios pendientes, el médico le estaba curando la dolencia que sufre, el arquitecto dirigia las obras de construccion de una finca, el procurador gestionaba sus pleitos y le representaba en ellos. No es posible, pues, aquí dar la prioridad al que tenga un título de crédito más antiguo. El único medio de proceder equitativamente con todos ellos es abonarles á prorata sus créditos respectivos. Despues de pagados los acreedores hipotecarios individualmente, debe formarse con los créditos por trabajo personal una masa, y averiguado el importe de la masa á que ascienden esos créditos, ver si es posible pagarlos todos. No siéndolo, se prorateará lo que hubiese entre ellos. Eso debia haber dispuesto la Ley respecto á los acreedores por trabajo personal y eso creemos nosotros que debiera ordenarse tambien acerca de los acree dores por suministro de sustancias alimenticias.

Por último, hemos incluido en el tercer estado, de los que nosotros formaríamos, á los acreedores escriturarios y á los comunes, nivelándolos á todos por las razones expuestas ántes de ahora. En el comentario al artículo 1268 dijimos que entre los acreedores escriturarios y los llamados comunes no existian diferencias esenciales. Allí probamos que una vez evidenciada la verdad de sus respectivos créditos y uns vez reconocidos éstos, deben ser tratados todos de igual manera porque están en las mismas condiciones, absolutamente en en las mismas. No tienen á su favor los escriturarios para ser preferidos sobre los comunes ningun motivo de la índole de los que justifican la preferencia concedida á los hipotecarios ó á los que lo son por trabajos personales ó alimentos. La preferencia que les concedia la Ley de 1855 y que ésta conserva, debe por lo tanto desaparecer.

Eso en lo que toca á sus relaciones con las demas. Por lo que hace á las que deben mantener entre sí, nosotros creemos que todo este gru

po de acreedores deben cobrar á prorata. El principio de la antigua jurisprudencia que da la prioridad á la antigüedad del crédito es un principio formalista que no merece ser considerado sino en segundo término. ¿Qué sólida base de preferencia para el cobro puede ser el hecho de que uno haya prestado al deudor ántes que otro la cantidad que reclama? Esa circunstancia puramente accidental y falta de valor intrínseco no es digna de ser aceptada en nuestro tiempo, en que los problemas jurídicos se resuelven por motivos más fundamentales y sérios, por razones de más incontestable validez y de mayor peso.

Tan absurdo como distinguir entre acreedores escriturarios y acreedores que tienen demostrada por otros medios la verdad de sus títulos, es ordenar que aquellos sigan el órden de sus fechas y que respecto de los últimos no se haga semejante distincion. ¿En qué se puede fundar esa diferencia? No acertamos á determinarlo. A y B son acreedores por escritura; C y D presentan como títulos de sus créditos pagarés firmados ante testigos y reconocidos en juicio por el deudor. ¿Por qué no se han de considerar las obligaciones cuyo cumplimiento reclaman Cy D, como las otras cuyo cumplimiento solicitan By A? ¿Y por qué, si entre A y B se aprecia que medió un plazo de algunos años, para otorgar prelacion al primero sobre el segundo, no ha de hacerse lo mismo con C que la tiene sobre D?

Seguramente que nadie podrá contestar las anteriores preguntas de un modo satisfactorio. Los que han conservado en la Ley de 1855 y han traido á la de 1881 con tanto amor ese principio de la prioridad de la fecha, son sin género alguno de duda espíritus que conciben la idea del derecho de una manera formal y limitada más propia del Foro de Roma que de nuestras escuelas modernas. Lo mismo decimos de los que atribuyen á la índole del documento con que se prueba la verdad de la obligacion un valor excepcional y extraordinario; tampoco esos pasan de la superficie, ni llegan á lo más hondo de estas materias que es á donde nosotros, hombres del siglo XIX, estamos obligados á penetrar.

Eso es ya insostenible. Para el reconocimiento de un crédito tendrá más ó ménos valor el hecho de que se presenté una escritura pública que demuestre su realidad; pero para su graduacion y para su pago no debe tenerla. Y en cuanto á la diferencia de fechas no debe producir, efecto alguno más que en un solo caso. Cuando hay constituida sobre

una finca varias hipotecas ó cuando se ha pignorado un objeto para que responda á diversas obligaciones. Y esto se hará no porque atribuya mejor derecho que se hayan constituido ántes ó despues las hipotecas de que trata, sino por una consideracion más fundamental y profunda. A presta á B 130,000 pesetas, y B para responder del pago de la deuda hipoteca á A su mejor finca, una explotacion agrícola. Por la hipoteca constituida é inscrita A adquiere un derecho sobre esa finca, que no puede perder ó extinguir hasta que la hipoteca se cancele. Si despues de haber sido hipotecada aquella finca, B, que ha tomado 50,000 pesetas más de C, quiere hipotecársela tambien, puede hacerlo; pero ya sabe C que la finca solo responde á su deuda en cuanto el valor estén que tasada exceda del importe de la obligacion contraida con A. La segunda hipoteca no puede perjudicar á la primera, porque no puede haber derecho contra derecho. En la segunda hipoteca está implícito el convenio de respetar las consecuencias de la primera. Por tanto, aquí puede muy bien tenerse en cuenta esa diversidad de fechas, porque es indicio de algo que afecta á la esencia de los créditos respectivos, de algo muy importante y muy trascendental que toca á la naturaleza de esas varias obligaciones,

á

Entre los créditos hipotecarios no puede existir esa prelacion de fechas, á ménos de darse el caso que antes hemos mencionado, porque cada uno lo garantiza su hipoteca. Entre los escriturarios no debe conservarse y entre los comunes nunca ha existido. De ahí que á nuestro juicio estas dos últimas clases, fundidas en un solo grupo, deben distribuirse á prorata los bienes del concurso que hubiere cuando les toque el turno de ser pagadas.

En resúmen, abierto el pago de un concurso nosotros mandaríamos proceder:

Primero. A pagar á los acreedores hipotecarios.

Segundo. A pagar á los que lo son por trabajo personal y alimentos. Tercero. A pagar á los demas considerándolos acreedores comunes. A los primeros les pagaríamos á cada uno con el importe de las hipotecas que garantizan sus créditos, y á las otras dos clases siempre á prorata en los términos que hemos indicado al ocuparnos en cada una.

Si no habia caudal màs que el hipotecado, de lo que produjera su venta deberia retenerse el importe de los gastos del concurso é incluir entre estos los de funeral, otorgamiento de última voluntad y diligencias de

ab-intestato ó testamentaría, cuando se tratase de una testamentaría ó un ab-intestato concursados. Si habia más caudal que el sujeto á hipotecas la reserva debiera hacerse de éste, y continuar luego pagando como queda dicho.

Estos principios pugnarán quizá con las preocupaciones que ha arraigado en el foro la práctica de los contrarios; pero los tenemos por más justos que los que han prevalecido y se conservan en la Ley. Su admision, por otra parte, simplifica considerablemente el estudio y la aplicacion del procedimiento. Esto solo á nuestro juicio bastará á recomendarlos y no dudamos que á la primera reforma de la Ley de Enjuiciamiento civil, que no puede dilatarse mucho, serán admitidos.

Art. 1291. Para verificar el pago, se expedirà por el Juzgado el oportuno libramiento contra los síndicos a favor de cada uno de los acreedores que hayan de cobrar por completo, acordando á la vez se pongan á disposicion de aquellos los fondos necesarios, sacándolos del depósito.

Al entregar el libramiento al acreedor, se le recogerá el documento de reconocimiento de su crédito, en el que se pondrá nota de cancelacion que firmará el interesado con el actuario, y éste unirá dicho documento al ramo separado que contenga el título del crédito, anotándolo en la pieza segunda.

Los síndicos, ó el que de ellos esté comisionado por sus compañero, pagará el libramiento, bajo recibo que en él pondrá el interesado, y lo recogerá para la justificacion de

sus cuentas.

Art. 1292. Cuando por medio de dividendos se haga el pago à los acreedores comunes lo verificarán los síndicos á cuya disposicion se pondrán los fondos necesarios.

Los síndicos, ó el que de ellos esté encargado, entregará á cada acreedor, ó á su representante legítimo, la cantidad que le haya correspondido en la distribucion, anotándola en el documento de reconocimiento del crédito, sin cuya presentacion no se verificará el pago, y el interesado dará ademas por separado un recibo á favor de los síndicos.

Art. 1293. Hecho el pago, los síndicos presentarán al Juzgado una cuenta justificada con los recibos de los acreedores, de la inversion dada à los fondos que hubieren recibido para ello, devolviendo al depósito los sobrantes, si los

hubiere, y las cantidades que correspondan á acreedores que no se hubieren presentado á cobrar.

Esta cuenta se unirá al ramo de cuentas, entregando el actuario á los síndicos el oportuno recibo con la expresion conveniente para su resguardo.

Art. 1294. Cuando los acreedores comunes hayan cobrado por completo, al pagarles el último dividendo se recogecancelarán los documentos de reconocimiento.

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En este caso, ó cuando se hayan agotado todos los fondos del concurso, se darà por terminado el juicio practicándose lo que se ordena en los arts. 1242 y siguientes.

Acabamos de censurar la Ley actual y ahora vamos á aplaudirla. Todos estos preceptos, que no tienen concordante en la antigua, son muy útiles, porque en su texto se detalla, se desmenuza, se concreta y se desenvuelve perfectamente el procedimiento que conviene seguir para llevar á cabo los pagos de manera que queden garantidos y á cubierto de todo fraude los intereses del concurso y los de los acreedores. Tambien ha tenido presente el legislador al redactarlos la regularidad con que deben ordenarse las cuentas y muchos de los pormenores que ahí se mencionan, son relativos á este importantísimo aspecto de la cuestion.

SECCION SETIMA.

PIEZA TERCERA.-DE LA CALIFICACION DEL CONCURSO.

Ya en artículos anteriores y en otros lugares del extenso comentario que consagramos al juicio universal de concurso, hemos indicado cuál era el objeto con que se sustanciaba la pieza tercera cuyo contenido vamos ahora á examinar.

Los concursos, como las quiebras, pueden ser ó no fraudulentos. Es concurso fraudulento aquel que se insta maliciosamente con el deliberado propósito de defraudar á los acreedores. Ejemplos de concursos fraudulentos se están viendo todos los dias. Una persona toma grandes préstamos y allega de este modo considerable capital para consagrarlo á determinadas empresas ó para atender á sus necesidades. Poco a poco va haciéndolo desaparecer. Supone ventas, finge donaciones, y simula traspasos de todas sus fincas; y cuando de esa ó de otra manera ha ocultado el capital de que dispone adquirido ó entretenido con las sumas que le prestaron, solicita que se le declare en concurso por no

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