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cursado que los ha hecho víctimas de un fraudulento proceder. Ya dentro de la pieza, los que se personen en ella deben sujetar sus gestiones al principio de que los que litigan por la misma causa en el mismo asunto deben hacerlo bajo la misma direccion. Así, los acreedores que persigan al procesado aceptando las condiciones afirmadas y sostenidas por los síndicos deben litigar en union de éstos; los que sostengan,-si alguno hubiese que la sostuviese,-la inculpabilidad del dendor debe litigar unido á él, y si otros gestionasen bajo distintos puntos de vista podrán hacerlo con separacion de ambas partes.

Art. 1300. Declarada por sentencia firme la culpabilidad del concursado, cuya declaracion se entenderá, solo para los efectos civiles, el Juez mandará proceder contra él criminalmente en la misma pieza tercera. La sustanciacion se aco*modará en adelante al órden de proceder establecido para el juicio criminal. (Ley ant., art. 610.)

Concuerda con el art. 610 de la Ley antigua. Este ordenaba que tan pronto como el Juez estimase haber lugar á proceder contra el deudor, se acomodase la sustanciacion de la pieza tercera al órden de proceder establecido para un juicio criminal. La forma que da á este precepto el artículo 1300 nos parece más adecuada al caso y más completa. Eso debe hacerse; pero no cuando el Juez declare haber lugar al procesamiento, sino cuando sea firme la sentencia en cuya virtud se declara la culpabilidad del concursado.

Hasta entonces este juicio ha tenido el carácter de juicio civil. Por eso ha sido posible,-tal es al ménos nuestra creencia, que intervengan en él los acreedores no sólo para perseguir, sino tambien para auxiliar y ayudar al deudor. Pero desde ese momento el juicio civil se trasforma en criminal y claro es que debe seguirse el procedimiento marcado para toda causa, segun la índole del delito ó falta que el deudor se impute. Tambien es de notoria evidencia y de indudable justicia que incoado un proceso contra el deudor éste debe ser oido en forma como decia el art. 610, y para oirle en forma es necesario dar á la pieza tercera la tramitacion que previenen las leyes de enjuiciamiento criminal vigentes. La sentencia que declara la culpabilidad hará oficio de auto mandando procesar al deudor y se sustanciará como está ordenado hacerlo desde que ese auto se dicta.

Art. 1301. Cuando una compañía, asociacion ó colectivi.

dad sea declarada en concurso, en la exposicion prevenida en el art. 1295, manifestarán los síndicos el juicio que hayan formado sobre la responsabilidad criminal 6 civil en que hayan podido incurrir los administradores, directores ó consejeros de la compañía concursada, por su participacion en actos, negociaciones ó acuerdos contrarios á los estatutos ó á las leyes.

Art. 1302. En los casos del artículo anterior, formada la pieza tercera conforme á lo prevenido en el art. 1296, y sustanciada en la forma establecida en dicho artículo y en los siguientes, se hará la declaracion de si hay ó no méritos para exigir la responsabilidad á todos ó á alguno de los que ha yan intervenido en la gestion de la compañía.

Si la responsabilidad que haya de exigirse fuere la criminal, se procederá como se ordena en el art. 1300; y si fuese solamente la civil, los síndicos podrán entablar la accion que corresponda.

Ya dijimos al comentar el art. 1191 que el concursado puede ser unas veces un particular y otras una colectividad ó compañía, que no se rija por el Código de Comercio. Los artículos 1301 y 1302 tratan de aplicar á este caso las prescripciones dictadas en los anteriores sobre posesamiento de los directores, gerentes, administradores ó consejeros de esas compañías. La diferente calidad de los concursados no altera en lo más mínimo la índole de esos preceptos, ni modifica lo que hemos dicho sobre su aplicacion.

Solo hay una diferencia entre ellos. Cuando se persigue á un deudor particular, es para exigirle responsabilidad criminal por los delitos ó faltas que haya cometido. Cuando se persigue á los gerentes y directores de una compañía ó sociedad puede ser con dos objetos:

1o Exigirles la responsabilidad criminal que hubiesen contraido por los delitos, faltas ó extra limitaciones que hubiesen cometido en el ejercicio de los cargos que desempeñaban.

2 Exigirles responsabilidad civil por esas extralimitaciones siempre que hubiere lugar á ella.

La responsabilidad civil del particular concursado se hace efectiva por medio del concurso mismo. Esa es la. primera que se exige, y se exige siempre. Pero tratándose de una compañía ó sociedad puede no ser preciso exigirla á los que la dirigian. Cuando, con efecto, éstos no

han hecho más que cumplir un deber; cuando, no por consecuencia de su mala administracion, sino por contingencias del negocio, ha llegado la sociedad al extremo de no poder cumplir sus obligaciones y de verse concursada, procede repartir entre sus acreedores los bienes que posea, pero sin que los bienes particulares de los que la administran deban responder á los resultados del mal éxito del negocio que fracasó. Si el fracaso es debido á malicia ó negligencia de los administradores, gerentes, director ó encargados de la sociedad, entónces éstos deben responder subsidiariamente con sus bienes y, supuesto que hubiera malicia y de ella hayan nacido responsabilidades criminales, responder tambien personalmente dentro de las condiciones y requisitos que establece la ley penal.

SECCION OCTAVA.

DEL CONVENIO ENTRE LOS ACREEDORES Y EL DEUDOR.

La conveniencia recíproca aconsejará en muchos casos al deudor y á los acreedores terminar los autos de concurso por medio de un convenio, medio que sobre ahorrar gastos, pone algunas veces al concursado en condiciones de satisfacer de una manera más cumplida sus compromisos y de restablecer y recuperar parte de su fortuna, mejorando la situacion en que se encuentra. Damos por repetida aquí, acerca de estos convenios, lo que hemos dicho en la primera seccion del presente título sobre la quita y espera. Lo que con esos convenios se busca, en el fondo, es siempre que los acreedores concedan al deudor un plazo, ó que le perdonen parte de sus créditos y en ocasiones que le otorguen ambos beneficios.

La Ley no podia negarse á admitir estos convenios. En asuntos de la índole del que estamos estudiando, la voluntad de los interesados es norma siempre de los preceptos del legislador; su interes y su provecho son los objetos cuya realizacion con más verdadero afan se busca. El convenio puede satisfacer ese propósito y no habia razon para excluirlo del número de los medios que con mayor eficacia podrán lograrlos.

Art. 1303. En cualquier estado del juicio de concurso, despues de hecho el exámen y reconocimiento de los crédi tos, y no ántes, podrán hacer los acreedores y el concursado los convenios que estimen oportunos. (Ley ant., art. 611.)

Es concordante del 611 de la Ley de 1855. Allí se decia que "en cualquier estado del juicio de concurso podrian los acreedores y el con

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cursado hacer los convenios que estimasen oportunos." El art. 1303 ha modificado esencialmente ese principio, poniéndole una limitacion de grande importancia. Para que puedan hacer convenios los acreedores y el concursado, segun la Ley actual, será preciso que hayan sido examinados y reconocidos los créditos.

La razon de este precepto salta á la vista. Era fácil, con arreglo á lo dispuesto antes de ahora, que concurriesen al concurso muchos acreedores fraudulentos y constituida con ellos la mayoría, al deudor le fuera fácil conseguir que el concurso aceptase un convenio favorable para sus intereses y perjudicial para el de los acreedores verdaderos. Ya hemos dicho en otras ocasiones que los créditos simulados constituyen el gran escollo de todo juicio de concurso y de toda quiebra. Una de las manifestaciones más ostensibles y claras de este grave mal se revelaba en esos convenios, amañados las más de las veces para servir el bastardo interes de un deudor fraudulento.

Contra ese mal no hay remedio verdaderamente eficaz. Ya hemos visto que los legisladores no le han encontrado. Pero es indudable que podrán atenuarse sus consecuencias si en el exámen de sus créditos se procede con detenimiento y circunspeccion, depurándolos bien y admitiendo solo aquellos que ofrezcan sólidas garantías de verdad. En todo lo que hemos dicho sobre concursos hay gran número de disposiciones encaminadas á lograr este fin. La que ahora comentamos es como su compendio y su resúmen.

Cuando los créditos se han examinado atentamente, cuando se ha procedido uno por uno á su estudio y cuando se han admitido la mayor parte, si no todos los de los acreedores concurrentes, existe ya una base de legitimidad y de certeza de la cual se puede partir.

Esa restriccion, impuesta por el art. 1303 al principio consignado en el 611 de la Ley anterior, no es solo un fundamento sólido para cualquier tentativa de convenio, sino que á nuestro juicio es tambien una de las garantías más eficaces de que disponen los acreedores para evitar que se defrauden sus intereses y se desconozcan ó se menosprecien sus derechos.

Segun el sistema que prevaleció en la Ley de 1855 le era fácil al deudor formarse una mayoría que le otorgase cuantas ventajas apeteciera por medio de un convenio. Segun el sistema que ha prevalecido en la Ley de 1881 ya es esto más difícil, porque han de depurarse án

tes y con tiempo sobrado las condiciones y títulos de los acreedores que deben formar esa mayoría.

Estamos, pues, conformes con la innovacion introducida por el artículo 1303. Lo que no nos parece igualmente plausible es la redaccion de este artículo, que puede dar pretexto á grandes dudas y á problemas hondos y trascendentales harto difíciles de resolver. Dice ese precepto textualmente que los acreedores y el concursado solo podrán convenir "despues de hecho el exámen y reconocimiento de los créditos." ¿De todos los créditos? ¿De algunos? ¿De la mayor parte?.... Esta es la duda, porque la Ley no lo dice, y como el precepto es enteramente nuevo, no podemos apelar á la práctica ni á la jurisprudencia para explicárnoslo.

En materia de reconocimiento puede ocurrir que la junta se reuna ó que no llegue á reuirse por falta de número de acreedores concurrentes; puede ocurrir que reunida, no adopte acuerdos por falta tambien de número en las votaciones necesarias. En uno y otro caso se someterá al Juez esa cuestion; el Juez resolverá lo que le parezca conveniente, y su resolucion sobre reconocimiento tiene, para el efecto del art. 1303, el mismo valor que el voto de la Junta.

Pero ¿y si por el acuerdo de esta ó por la resolucion judicial quedase algun crédito pendiente de reconocimiento? ¿Habrá que esperar á que haya sido reconocido para autorizar la celebracion de un convenio de los que ocupan en este punto la atencion de la Ley? En ese caso no puede decirse que está hecho el reconocimiento de los créditos, puesto que se ha aplazado el de alguno ó el de algunos. Cuando hay un crédito reconocido ó desechado pendiente de impugnacion, tampoco en rigor puede decirse que esté hecho ese reconocimiento. A pesar de ello la Ley se inclina á que en tales casos se tenga por hecho. Bastará, pues, para considerar cumplida la condicion que establece el art. 1303 que por la Junta ó por el Juez se haya adoptado el acuerdo general sobre reconocimiento. Una vez hecho eso, ya puede deliberarse sobre cualquier proposicion de convenio. Procediendo de otra manera quizá se hubiese dificultado mucho el curso de estas proposiciones; pero el mismo saludable rigor empleado habria sido beneficioso para el objeto que se propone la Ley con aquella restriccion.

Art. 1304. Toda solicitud que hagan el deudor ó cualquiera de los acreedores para convocatoria á junta que ten

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