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los interesados deberán estar y pasar por él. Dictará tambien para su ejecucion las providencias que correspondan, siempre á instancias de parte legítima. Contra ese auto en que se mande llevar á efecto el convenio no se admitirá recurso alguno y será obligatorio para todos los acreedores con exclusion solamente de los privilegiados de 1o y 2o grado que se hubieran abstenido de votar y de los que no habiendo sido citados personalmente para la junta ni comparecido en ella, no se les hubiese hecho despues notificacion por cédula de sus acuerdos en la forma en que hemos expresado párrafos más arriba. A todos estos acreedores y á aquellos de que hasta entonces no se hubiese hecho mencion en el concurso, ni por el deudor, ni por ellos mismos, les quedará á salvo é íntegro su derecho contra el deudor, no obstante el convenio, á ménos de que se hubieran adherido á él expresa ó tácitamente.

Todas las costas de estos procedimientos serán de cuenta del que lo hubiese promovido, dice el art. 1154, que tambien ha de aplicarse á esta materia, segun los términos del 1312. Nosotros, sin embargo, creemos que solo en el caso de ser desechadas las proposiciones de convenio, debia imponerse ese gravámen al acreedor que las trajo para que se deliberara sobre ellas. La equidad dice que si hubo convenio, si llegan los acreedores y el deudor á un acuerdo respecto de él todos paguen lo que importe ese trámite, puesto que todos van á utilizar sus ventajas y á beneficiarse con el resultado que produjo. Por lo tanto, en este caso, siempre deben abonarse tales costas con cargo á los bienes del concurso. Las del incidente de oposicion al acuerdo de la junta, podrán imponerse al que lo haya promovido con temeridad.

Art. 1313. Luego que sea firme el acuerdo de la junta aprobando el convenio, se comunicará por circular de los síndicos, á los acreedores reconocidos y pendientes de reconocimiento que no hubieren concurrido á la junta, y se publicará por edictos en los mismos periódicos en que se insertó la declaracion de concurso, dejando copia en los autos.

Hecho esto, se dará por terminado el juicio, acordándose lo que proceda para el cumplimiento del convenio, que será obligatorio para todos los acreedores, fuera de los exceptuados.

Lo dispuesto en este artículo es consecuencia lógica de lo que se ordena en los anteriores y de lo que venimos exponiendo como comenta

rio al 1312. Aprobado en debida forma el convenio, termina el concurso. El Juez debe mandar ejecutar lo que se hubiese convenido, adoptando para ello todas las medidas que se estimen indispensables. Como se concluye de esta manera el concurso procede al adoptar esas disposiciones rehabilitar al deudor y devolverle los bienes, libros y papeles que se le hubiesen ocupado en los términos y forma convenidos. Creemos, por último, aplicable á este caso lo que resuelve el art. 1155 segun el cual si el deudor no cumpliese en todo ó en parte el convenio de quita y espera recobrarán los acredores todos los derechos que contra aquel tenian ántes de otorgarlo.

Respecto de este convenio, análogo al de quita y espera, porque como hemos visto la mayor parte de las disposiciones adoptadas sobre él rigen en cuanto al que ahora nos ocupa, creemos nosotros que debe entenderse dispuesto lo mismo. Si el deudor no lo cumple en todo ó en parte recobrarán los acreedores los derechos que antes tenian y en este caso podrá el deudor ser declarado nuevamente en concurso necesario á instancia de los acreedores ó de cualquiera de ellos, aunque no haya pendiente ninguna ejecucion contra el mismo. Para decretar entonces la declaracion de concurso que se pretende no es necesario justificar más que aquel extremo que el teudor en todo ó en parte no ha cum plido lo que convino con sus acreedores. Hecha esta justificacion procede declararlo de nuevo en concurso.

SECCION NOVENA.

DE LOS ALIMENTOS DEL CONCURSADO.

Art. 1314. Si el concursado reclamare alimentos, el Juez le señalará los que, atendidas las circunstancias, considere necesarios, pero sólo en el caso de que, á su juicio, asciendan á màs los bienes que las deudas.

El auto concediendo ó negando alimentos tendrá el carácter de interino, y será inapelable. (Ley ant., art. 632.)

El concursado puede solicitar alimentos en todo tiempo, y como se trata de una demanda urgentísima que no admite dilaciones ni aplazamientos de ninguna especie, igualmente que todas las de su índole, no se dará traslado de ella ni á los acreedores, ni á los síndicos. El Juez, por lo tanto, sin audiencia de unos ni de otros, resolverá sobre esa reclamacion tan luego como se produzca. Su resolucion puede tener dos partes: la

primera en que concederá ó negará los alimentos; la segunda en que fijará su cuantía, caso de que los otorgue.

Para conceder alimentos ó negarlos ha de tener en cuenta, sobre todo, si los bienes que se han embargado bastan ó no á cubrir las deudas, Si basta y sobra algo de ellos, el deudor tiene derecho á vivir con lo que restase, que es suyo. Si no bastań, todo el caudal pertenece á los acreedores y el deudor no tiene derecho á percibir de él cantidad algúna. En la mayor parte de los casos será difícil resolver esta cuestion. Podrá saberse lo que el concursado debe; pero no á punto fijo lo que tiene por la imposibilidad de fijar el valor de sus bienes. Los jueces entonces proveerán discrecionalmente. Si creen que los bienes importan más que las deudas otorgarán los alimentos pedidos; si estiman que las deudas ascienden á más que los bienes, los negarán. Si dudan, si no saben cuál de los términos de la proporcion es mayor que el otro, deberán inclinarse á lo que sea más favorable al concursado.

Para conceder ó negar los alimentos es indispensable tambien que se justifique la necesidad de quien los pide de una manera categórica y clara. En vista de esa demostracion y de las razones que antes hemos expuesto, el Juez podrá concederlos. Para determinar su cuantía, que es el segundo punto que hay que resolver aquí, tendrá en cuenta las necesidades del concursado, el número de personas que constituyen su familia, su posicion, hábitos, etc., todo, en suma, lo que constituye á formar juicio exacto del modo de vivir de una persona. Procurará que los alimentos basten á ese modo de vivir acostumbrado del deudor; pero no obstante esto, subordinará siempre el señalamiento de la cantidad que ha de entregársele á lo que resulte libre del caudal ó á lo que haya en este de exceso respecto á las deudas. Caso de duda, la cantidad señalada será la mínima, es decir, la indispensable para el mantenimiento del deudor y sus comensales de una manera exclusiva.

Art. 1315. Del señalamiento hecho interinamente por el Juez se dará cuenta en la primera junta de acreedores que se celebre, la cual podrá aprobar, modificar, ó suprimir los alimentos, teniendo en consideracion las necesidades y circunstancias del concursado; pero no dejará de concedérselos cuando no aparezca claramente que los bienes no bastan á satisfacer las deudas. (Ley ant., art. 633.)

El artículo anterior dice que el auto dictado por el Juez concedien

do ó denegando los alimentos, tiene el carácter de interino, lo cual es exacto. Tiene esa disposicion el carácter de interina porque hay que consultarla con la junta de acreedores, en los términos prevenidos por este artículo. Respecto á esa consulta se practicará en la forma en que han de adoptarse los demas acuerdos, discutiéndolos extensamente y votando sobre ellos como dispone la regla 6a del art. 1139.

Art. 1316. El acuerdo de la junta concediendo ó negando los alimentos, podrá ser impugnado por el deudor ó por los acreedores que no hubieren concurrido á ella, y por los que hayan disentido y protestado en el acto del voto de la mayoría si deducen su accion dentro de los ocho dias siguientes al del acuerdo.

La impugnacion se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes, debiendo litigar unidos y bajo una direccion los que sostengan la misma causa, y pudiéndose ampliar hasta treinta dias el término de prueba, si no bastase el que concede el art. 753. (Ley ant., arts. 634 y 635.)

Art. 1317. Mientras esté pendiente el juicio de alimentos, el concursado los percibirá si el Juez ó la junta los hubiere concedido. No se le concederán si el Juez y la junta hubieren estado conformes en negarlos.

Cuando entre la cantidad fijada por el Juez y la de la junta hubiere diferencia, se estará por la que la última hubiere señalado. (Ley ant., art. 635).

El acuerdo de la Junta sobre alimentos podrá ser impugnado por el deudor ó por los acreedores si se ha cometido al adoptarlo alguna falta de forma, si se han concedido á pesar de ser mayores las deudas que los bienes, si se han negado en el caso contrario ó si la cantidad para ellos señalada no es proporcional al sobrante de los bienes sobre los créditos ó á las necesidades del concursado.

Esa oposicion se tramitará como lo ordena el artículo 1316, ajustándose á un procedimiento que hemos explicado ya muchas veces. La disposicion contenida en el artículo 1317 está inspirada en ideas equitativas y tiende visiblemente á favorecer al concursado.

TITULO XIII,

Del órden de proceder en las quiebras.

Llámase "quiebra" al estado de un comerciante que ha cesado ó sobreseido en el pago corriente de sus obligaciones.

Tienen lugar las quiebras entre comerciantes y empresas mercantiles de todo género. En el Código de Comercio se consignan diversos principios y reglas que á ellas se refieren, y en la ley de Enjuiciamiento mercantil se contenian otras disposiciones relativas al procedimiento de las mismas. Pero por el Decreto de 6 de Diciembre de 1868, ley en 20 de Junio de 1869, sobre unificacion de fueros y supresion de los Tribunales y Juzgados especiales, se suprimieron los Tribunales de Comercio, disponiendo que la jurisdiccion civil ordinaria seria competente para conocer en todas las contestaciones judiciales sobre obligaciones y derechos procedentes de negociaciones, contratos y operaciones mercantiles, ya estuvieran comprendidas en las disposiciones del Código de Comercio por reunir los caractéres determinados en él, ya en leyes especiales, y asimismo para intervenir en los actos de jurisdicccion voluntaria que se fundaren en las disposiciones del mismo Código, ó que se refieren á las obligaciones ántes mencionadas. Y ateniéndose á tan importante reforma, se anularon muchas prescripciones del mencionado Código y de la ley de Enjuiciamiento en los negocios y causas de comercio, si bien haciéndose excepcion, entre alguna otra cosa, de los procedimientos en los juicios de quiebra, que se mandó continuaran arreglándose á lo dispuesto en el libro 4° del Código de Comercio y al título 5o de la referida ley de Enjuiciamiento mercantil, con algunas modificaciones en el mismo decreto de unificacion establecidas. Y por último, en el art. 28 se determinó que al final de la primera parte de la ley de enjuiciamiento civil y con numeracion separada se colocaran dos títulos adicionales, que formarian parte integrante de la propia ley y de los cuales uno seria el 5 de la ley de Enjuiciamiento en los negocios y causas de comercio, segun quedaba reformado, y otro el 8o de igual ley, relativo al procedimiento de apremio, que tambien se conservó, aunque suprimiendo el art 352.

Formó parte, pues, ó figuró en la ley de Enjuiciamiento civil el titulo que vamos á examinar en virtud de lo dispuesto en el Decreto-ley de que acabamos de hacer mérito; y dicho se está que en la actual Ley

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