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Art. 1138. Para que pueda celebrarse dicha junta, se necesitará que el número de los acreedores concurrentes represente por lo menos las tres quintas partes del pasivo.

Este artículo es nuevo y á nuestro juicio innecesario. Revela uno de los defectos de la Ley, que consiste en desplegar un lujo extraordinario de preceptos con el más insignificante motivo, y un lujo tambien extraordinario de palabras para el más insignificante precepto. El art. 511 de Ley antigua-que trataba de la manera de organizar y celebrarse dicha junta-disponia que para adoptar un acuerdo en ella era preciso que tuviera el voto de la mayoría, y que ese voto necesitaba precisamente la reunion de las dos terceras partes de votos de los acreedores concurrentes á la junta, y que los créditos de los concurrentes con sus votos importasen por lo menos las tres quintas partes del total pasivo del concurso. El art. 1139 de la Ley actual, que se ocupa en la misma cuestion, dispone otro tanto. Resuelto por ellos que sin la concurrencia de esos votos no hay mayoría, y que si no hay mayoría no habrá acuerdo, no era preciso establecer como condicion imprescindible para que se celebrara dicha junta la concurrencia á la misma de los representantes de las tres quintas partes del pasivo.

Se sostendrá la oportunidad de este precepto fundándolo en que era conveniente saber desde luego si puede ó no celebrarse la junta; pero, aparte de que esa es una cuestion prévia que en la práctica se resolvia sin dificultad una vez presentados los títulos, y que debiera considerarse al Juez con facultades para resolverla en presencia del número de concurrentes, este art, 1138, en vez de facilitar su desenlace, la complica. Véamos cómo.

Hay mayoría y puede adoptarse acuerdo en una junta de acreedores cuando lo votan las dos terceras partes de éstos y los créditos que concurren con sus votos á formar dicha mayoría importan, por lo menos, las tres quintas partes del total del pasivo. Ahora bien; el art. 1138 exige tan solo para que pueda celebrarse dicha junta que el número de acreedores concurrentes represente por lo menos las tres quintas partes del pasivo. Partiendo de estas bases, podria ocurrir que siendo nueve los acreedores, tres de ellos representaran esa cantidad y los seis restantes las otras dos quintas partes del pasivo. Si acuden á la junta solo los tres primeros, la junta podrá celebrarse segun el art. 1138; pero no

podrá adoptar acuerdo alguno. ¿A que, pues, celebrarla? Entre el art. 1138 y el 1139 hay evidente contradiccion.

Ya que, sin necesidad, el legislador ha consignado el primero, debió redactarlo en armonía con el segundo y disponer que, para que pudiera celebrarse dicha junta, fuese preciso que el número de acreedores concurrentes fuése el de las dos terceras partes y que representasen, por lo menos, los tres quintos del pasivo. Parece mentira que á hombres tan expertos en la práctica de los negocios como los redactores de la nueva Ley y como los jurisconsultos cuya opinion han conocido al desenvolverla no les haya ocurrido medio de evitar contradicciones de tanto bulto como ésta.

Art. 1139. La junta se celebrará en el dia señalado bajo la presidencia del Juez y con asistencia del actuario, suje tándose á las reglas siguientes:

1 El actuario tomará nota, que insertará en el acta, de los concurrentes y de sus créditos, y á la vez el Juez examinará los títulos de crédito y poderes en su caso. Si los que hayan llenado esta formalidad representaran cuando ménos los tres quintos del pasivo, el Juez tendrà por constituida la junta.

2

Acto contínuo se dará lectura de los artículos de esta Ley que se refieran al objeto de la convocatoria, de la solicitud del deudor, y de las relaciones de deudas y bienes que con ella se habrán presentado, y se abrirá la discusion.

3 Despues de haber hablado dos acreedores en contra y dos en pró si se hubiere pedido la palabra en estos senti dos, y el deudor ó su representante cuantas veces se consideren necesarios para contestar á las observaciones y aclarar las dudas que puedan ofrecerse, el Juez, cuando estime sufi. cientemente discutidas las proposiciones, declarará cerrado el debate.

4. El deudor podrá modificar su proposicion ó proposiciones en vista del resultado del debate, ó insistirá en las

anteriormente haya presentado, y sin más discusion el Juez las pondrá á votacion, formulando en términos claros y precisos lo que haya de votarse.

5 Las votaciones serán siempre nominales y se consignarán en el acta, formando acuerdo el voto de la mayoría. 6 Para que haya mayoría se necesitará precisamente:

Primero. Que se reunan dos terceras partes de votos de los acreedores que tomen parte en la votacion.

Segundo. Que los créditos de los que concurran con sus votos á formar la mayoría, importen, cuando ménos, las tres quintas partes del total pasivo del deudor.

7 Publicada la votacion, se admitirán y consignarán las protestas que se hicieren contra el voto de la mayoría, y se dará por terminado el acto.

8 Se extenderá la oportuna acta, haciendo una relacion sucinta de todo lo ocurrido en la junta, insertando literalmente la proposicion ó proposiciones que se hayan votado y la votacion nominal; y leida y aprobada, la firmarán el Juez, todos los que hayan votado, y por los que no sepan, uno de los concurrentes, á su ruego, y el actuario. (Ley ant., art. 511.)

Este artículo es el más importante de la seccion en que nos ocupamos. Concuerda con el 511 de la Ley antigua. Para que nuestros lectores aprecien sus diferencias y las innovaciones introducidas en el pre cepto que ahora rige esta delicada materia, vamos á reproducirlo. Dice así:

"Art. 511. La junta se celebrará en el dia señalado bajo la presidencia del Juez y con asistencia del Escribano actuario. Se dará principio á ella por la lectura de los artículos de esta Ley que se refieran al objeto de su convocacion, de la solicitud que la haya motivado, y de la relacion, estado y memoria que la acompañen: despues de haber hablado dos acreedores en contra y dos en pró, si se hubiese pedido la palabra en estos sentidos, y el deudor ó su representante, si concurren, las veces que consideren necesarias, podrá cerrarse el debate, acordándolo así la mayoría de los asistentes, y en seguida el Juez pondrá á votacion la espera ó la quita, formulando la cuestion que haya de votarse en términos claros y precisos.

Las votaciones serán siempre nominales y se consignarán en el acta que se extienda.

El voto de la mayoría formará el acuerdo.

Para que haya mayoría se necesita precisamente:

1 Que se reunan dos terceras partes de votos de los acreedores concurrentes á la junta: y

2o Que los créditos de los que concurran con sus votos á formar la

mayoría, importen cuando menos las tres quintas partes del total pasivo del concurso.

Los acreedores por trabajo personal y alimentos, gastos de funeral, ordenacion de última voluntad, y prevencion de testamentaría ó abintestato, así como los hipotecarios legales y por contrato, pueden abstenerse de tomar parte en esta votacion.

Si se abstuvieren, no quedan obligados á estar y pasar por dado.

lo acor

Si tomaren parte en la votacion, quedarán obligados como los demas acreedores."

Vamos á examinar estos preceptos por partes, siguiendo el órden y la distribucion que establece el 1139. Como regla general, que afecta á todo el artículo debe recordarse la sentada en nuestra jurisprudencia, por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Setiembre de 1861, en la cual se declara "que la junta de que trata este artículo debe celebrarse con toda formalidad, y no puede admitirse como equivalente á su celebracion, prévia convocatoria de los acreedores, un papel privado, del que resulte un convenio de espera, ni puede obligar en este caso á un tercer acreedor que no haya tenido intervencion en ese mismo convenio."

I

Ya digimos hablando del art. 1131 que el Juez debe, en vista de la solicitud del deudor, convocar á junta de acreedores, señalando el dia, sitio y hora en que ha de celebrarse. Llegado el dia de la celebracion, el Juez se constituirá con el actuario en el lugar designado y sonada la hora marcada por la convocatoria procederá á celebrar la junta. Esta no podrá en manera alguna aplazarse ó prorogarse; se ha de verificar en el dia señalado.

La Ley anterior mandaba que se le diera principio leyendo los artículos de la misma referentes al caso, la solicitud del deudor que la hubiese motivado y la relacion de créditos, estado de su hacienda y memoria con que debió acompañarlas el que solicita la quita y espera. La Ley actual manda que se empiece de otra manera distinta. Su artículo 1138, como acabamos de ver, ha señalado una cuestion prévia, y es preciso, ante todos, resolverla.

Una vez comenzada la junta, por lo tanto, el Juez manifestará á los concurrentes que da principio el acto y que se va á proceder á tomar

nota de los concurrentes al mismo y de los créditos que representan. El actuario irá preguntando á los concurrentes su nombre y condiciones y el Juez, al propio tiempo, examinará los títulos que hayan presentado á fin de que el actuario ponga en la lista que vaya formando, al lado de cada nombre el crédito que represente, su clase y cuantía. Si los concurrentes ó algunos de ellos no fuesen acreedores sino representantes de los acreedores, el Juez examinará tambien sus poderes y en la lista se hará notar la forma de su representacion.

Tratándose de apoderados puede ocurrir que los poderes que presenten ó alguno de ellos no sea bastante. El Juez proveerá entónces como estime oportuno y áun cuando la Ley no lo dice, nosotros fundándonos en disposiciones análogas relativas á las quiebras y contenidas en el Código de Comercio, creemos que puede rechazarlo é invitar al apoderado á que no tomen parte en la deliberacion que va á verificarse. El apoderado podrá exponer sucintamente lo que crea oportuno á su derecho, conformándose con la decision judicial ó protestando respetuotuosamente de ella y si, á pesar de sus explicaciones, el Juez insistiere en rechazarlo, abandonará el local.

Algunos comentaristas y jurisconsultos son partidarios de que estos casos se sometan al voto de la mayaría, y asimilan para justificarlo la junta de acreedores á la reunion preparatoria de un cuerpo deliberante ó de un Parlamento. Nada hay que autorizen en nuestro sentir esa arbitraria analogía. Bastantes derechos tienen por otra parte los acreedores para que se les conceda tambien el de formar una mayoría á su gusto. La autoridad del Juez ofrece en este punto mayores garantías de equidad, y una responsabilidad más definida para que sin temor pueda encomendársele esa tarea.

Tratándose de apoderados ó de acreedores directos puede ocurrir que los títulos de los créditos que presenten sean inadmisibles. El Juez, dice la Ley, examinará esos títulos. No puede haber ordenado este exámen solo para que indique al actuario la clase, condicion y cuantía de cada crédito, sino para que resuelva si es ó no valedero ó admisible, Debe lamentarse que en este punto ya que en otros se extiende tanto innecesariamente, la Ley no haya descendido á resolver pormenores de importancia como los que saltan á nuestra vista.

Los títulos admisibles serán escrituras públicas ó documentos privados, donde consten la deuda contraida y el crédito alegado por el

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