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necesidad de una reforma que ha llevado á cabo la moderna Ley, suprimiendo ésta los arts. 183 y 184 de la de Enjuiciamiento mercantil, que pasaron á ser los 15 y 16 del título adicional de la anterior de Enjuiciamiento civil, y consignando sencillamente en su lugar que para determinar la cantidad y calidad de la fianza, las obligaciones del fiador y el modo de hacerlas efectivas en los casos en que proceda, se estará á lo prevenido para estos casos en la Ley de Enjuiciamiento criminal, con lo que se ha resuelto toda duda y evitado que se burle la Ley y se mistifique la fianza.

Hubiera podido el artículo que nos ocupa citar la compilacion criminal en vez de la Ley de Enjuiciamiento, porque las disposiciones de ésta están contenidas en aquella, y aun cuando la compilacion no sea derogatoria, como su mismo título indica, de la Ley de Enjuiciamiento criminal, y las disposiciones de ésta no tienen su fuerza por estar compiladas en aquella, es lo cierto que hoy la última palabra en materia de procedimiento criminal, se ha dicho en la compilacion, y ésta y no la Ley de Enjuiciamiento se cita hoy en el furo.

De todos modos la reforma ha sido conveniente. Así, pues, con arre glo al art. 659 de la Compilacion criminal (406 de la Ley de Enjuiciamiento criminal). Para determinar la cantidad y calidad de la fianza, se tomará en cuenta el estado social y antecedentes del quebrado y todas las circunstancias que puedan influir en el mayor ó menor interes de éste para ponerse fuera del alcance de la Autoridad judicial. Podrá ser fiador personal cualquier español mayor de edad con domicilio conocido, siempre que sea contribuyente al Tesoro por cualquier concepto. (Art. 663 de la Comp., 410 de la Ley de Enjuiciamiento criminal), serán admitidos así los bienes inmuebles, metálico ó efectos públicos del procesado, como los de otra persona (664 y 411). Si al primer llamamiento judicial no compareciese el quebrado ó no justificase la imposibilidad de hacerlo, se señalará al fiador personal el término de 10 dias para que lo presente, si no lo presentase en el término fijado, se procederá á hacer efectiva la fianza, por la vía de apremio. (Art. 670 al 672 ó 417 á 419).

Véase el cap. VIII y del tít. III de la Compilacion criminal y sus correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Art. 1337. La fijacion de los edictos en que se publique la quiebra se hará por el actuario, poniéndose en los autos

diligencia que lo acredite, con expresion del dia y lugar en que se hubieren fijado.

Para que tenga efecto en los demas pueblos donde el quebrado tenga establecimientos mercantiles, se dirigirán los edictos con oficio á la Autoridad judicial respectiva de cada uno de ellos, exigiéndoles la devolucion de dicho oficio con diligencia á su continuacion de haberse fijado aquellos, todo lo cual se unirá á los autos.

Ademas de los periódicos oficiales de la plaza ó de la provincia en que deberán publicarse los edictos segun la dispo sicion 5 del art. 1044 del Código, se insertarán tambien en la Gaceta de Madrid, cuando el Juez lo estime conveniente, atendidas las circunstancias de la quiebra. (Ley ant., art. 17 del tít. adic.)

Los dos primeros párrafos de este artículo constituian con ligeras variaciones el art. 185 de la Ley de Enjuiciamiento mercantil, que pasó á ser el 17 del título adicional de la que reforma la que anotamos. Su disposicion no puede dar lugar á duda alguna. El artículo de la anti. gua Ley decia que la fijacion de los edictos se haria con asistencia de escribano, y el de la moderna que "se hará por el actuario," sin que esto quiera decir que sea el mismo el que haya de practicar ó efectuar la parte material de esa diligencia, sino que la autorice y cuide de que se cumpla, consignando su resultado en diligencia expresiva que se unirá á los autos, como se unirá tambien el oficio en que se remitan ó dirijan los exhortos, en el caso en que hayan de fijarse los edictos en otros pueblos. La antigua Ley exigia que se librase testimonio de haberse fijado los edictos, pero la actual ordena que se devuelva el mismo oficio con diligencia á continuacion de haberse fijado aquellos, como en la práctica se venia haciendo, á pesar del mandato de la antigua Ley.

El último párrafo de este artículo es nuevo y está en relacion con la disposicion 5 del art. 1044 del Código de Comercio. Segun éste la publicacion de la quiebra por edictos se hará en el pueblo del domici lio del quebrado y demas donde tenga establecimientos mercantiles, y su insercion en el periódico de la plaza ó de la provincia si le hubiere, y con arreglo al párrafo que comentamos, se insertarán tambien en la Gaceta de Madrid, siempre que á juicio del Juez sea conveniente, atendidas las circunstancias de la quiebra.

En las sociedades colectivas y en comandita deberán ponerse los anuncios en los periódicos de los pueblos de cada uno de los socios solidarios.

Art. 1338. Para la retencion de la correspondencia del quebrado se dirigirá oficio al administrador de correos previniéndole que la ponga à disposicion del Juzgado. (Ley anterior, art. 18 del tít. adic.)

El artículo que anotamos, que tiende al mismo objeto que el de la Ley anterior su concordante, tiene, sin embargo, distinta redaccion: decia la antigua Ley que al oficio que se despachase á la administracion de Correos para la retencion de la correspondencia del quebrado, se acompañará certificacion del auto de quiebra, quedando nota en el expediente de haberse despachado en esta forma. El artículo que anotamos dice sencillamente que para la retencion de la correspondencia del quebrado se dirigira oficio al administrador de Correos, previniéndole que lá ponga á disposicion del juzgado. No hay ya necesidad segun este artículo de acompañar certificacion del auto de quiebra bas tando el oficio, pero esto no obsta para que éste sea lo más expresivo posible haciéndose en él mencion de aquel auto y de su fecha.

Art. 1339. El quebrado, su apoderado, si lo tuviere, ó el sujeto á cuyo cargo hubiere quedado la direccion de sus ne gocios, en el caso de haberse ausente ántes de la declaracion de quiebra, será citado en una sola diligencia à fin de que concurra diariamente, ó en los dias que se fijen al lugar y á la hora que el comisario designe para la apertura de la corresponder cia.

No concurriendo á la hora de la citacion, se verificará por el comisario y el depositario.. (Ley ant., artículo 19 del tit. adic.)

Este artículo es exactamente el mismo de la anterlor Ley que queda citado, sin que su disposicion pueda dar lugar á duda alguna. Dirígese á dar cumplimiento al art. 1058 del Código de Comercio. Dispone éste que la correspondencia del quebrado se pondrá en poder del Comisario, quien la abrirá á presencia de aquel ó de su apoderado, entregando al depositario las cartas que tengan relacion con las dependencias de la quiebra, y al quebrado las que sean de otros asuntos; y despues de hecho el nombramiento de síndicos serán éstos los que re

ciban la correspondencia, llamando siempre al quebrado ó su apoderado para abrir las cartas que vayan dirigidas al mismo, y entregarle las que no pertenezcan á los intereses de la masa.

Segun el artículo de la Ley que anotamos, el quebrado en primer lugar, tiene derecho á asistir á la apertura de la correspondencia á él dirigida, para lo cual se le ha de citar ya en una sola diligencia, á fin de que concurra diariamente ó en los dias que se fijen, [que esto se hará á juicio del Juez y segun las circunstancias], al lugar y á la hora que el Comisario designe. Pudiera ser frecuente que el quebrado por no haber dado fianza suficiente estuviese arrestado en la cárcel, y aun dándola en su casa, y para esto será preciso que se acuerde por el juzgado 'diligencia al efecto, adoptando todas las precauciones necesarias, con respecto á la seguridad de aquel, para lo cual en este caso, y para evitar diligencias, será conveniente que no concurra todos los dias, sino en uno ó más determinados.

No dice el artículo si èl apoderado del quebrado que puede asistir á la apertura de la correspondencia, ha de serlo con poder especial para ello ó con poder general por virtud del cual representa al quebrado en la quiebra, aun cuando del artículo se deduce que ha de ser éste, pues sus palabras "si lo tuviere" así lo indican, porque de otro modo hubiera dicho la ley, "si lo nombrare."

En último término, y en el caso de que el quebrado se hubiera ausentado ántes de la declaracion de la quiebra, y no teniendo apoderado, será citada la persona, á cuyo cargo hubiera quedado la direccion de los negocios. Si no lo hubiera dejado, se verificará la apertura por el Comisario y el depositario, de la misma manera que si citada cualquiera de las personas que fija el artículo no compareciere.

Art. 1340. La solicitud del quebrado para su soltura, alzamiento de arresto ó concesion de salvo-conducto, no será admisible hasta que el comisario haya dado cuenta al Juez de haberse concluido la ocupacion y el exámen de todos los libros, documentos y papeles concernientes al tráfico del quebrado. (Ley ant., art. 20 del titulo adicional.)

Este artículo es exactamente el mismo de la Ley anterior que que. da citado, y que á su vez tenia por concordante el 188 de la ley de Enjuiciamiento mercantil. Está en relacion con el artículo 1059 del Código de Comercio. Dispone éste que no resultando méritos del exámen que haga el Comisario del balance y memoria presentados por el que

brado y del estado de sus libros y dependencias para graduar la quiebra del culpable, podrá el Tribunal mandar á solicitud del mismo quebrado, y prévio informe motivado del Comisario que se le expida salvo conducto, documento que se da al quebrado para que conste que tiene libertad de ir á donde le convenga, sin más limitacion que aquellas que las disposiciones de policía establecen por regla general para todos ó si se halla en arresto, si lo estuviera sufriendo bajo caucion juratoria, la de presentarse siempre que fuere llamado.

Como el arresto es solamente una medida de prevencion para asegurar en su caso el cumplimiento de las leyes penales mientras hay presuncion de que puede ser fraudulenta la quiebra, cuando cesan las causas que le motivaron, no debe subsistir. Pero esas causas no pueden cesar ínterin el. Comisario no haya dado cuenta al Juez de haberse concluido la ocupacion y el exámen de todos los libros, documentos y papeles concernientes al tráfico del quebrado. De aquí la disposicion del artículo que anotamos, de que no es admisible esa solicitud sin que préviamente se haya practicado aquella diligencia.

Por la ley de Enjuiciamiento mercantil la providencia que recaia, era apelable en un solo efecto; pero derogado el art. 393 que así lo dispo nia, habrá de seguirse la regla general, y en tal caso formar ramo separado para no entorpecer las demas actuaciones de la quiebra; pero ese ramo ó pieza separada no se mandará formar hasta que el Comisario dé cuenta al juzgado de haber terminado la operacion á que ántes nos hemos referido, pues hasta ese momento la solicitud no es admisible ni puede causar efecto alguno.

Art. 1341. En su caso y lugar se acordarán en esta pieza de autos las disposiciones previstas por los arts. 1060 y 1061 del Código de Comercio. (Ley ant., art. 21 del titulo adicio nal.)

Este artículo demuestra que para decidir sobre la solicitud del quebrado, de que habla el artículo anterior, se ha de formar pieza separada. Hecha esa solicitud en tiempo y formada la pieza separada se acordarán en ella las disposiciones de los artículos 1060 y 1061 del Código de Comercio. Disponen éstos que si el quebrado no hubiera presentado al manifestarse en quiebra el balance general de sus negocios, segun se previene en el art. 1018, ó cuando se hubiere hecho la declaracion de quiebra á instancia de sus acreedores, se le mandará que lo

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