Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Contra este acuerdo no se darà recurso alguno. (Ley ant. arts. 80 y 81 del tít. adic.)

El artículo que anotamos, tiene por precedentes los dos de la anterior Ley que quedan citados pero con notables reformas.

En primer lugar, la antigua ley decia que en la sentencia, y su ejecucion se procederia en la forma prescrita en los arts. 1143 y 1144 del Código, y el artículo que anotamos solo hace referencia al primero, artículos ambos que dejamos trascritos (véase la nota del art. 13.) En segundo lugar el art. 81 de la anterior Ley disponia que el quebrado que habiendo sido calificado de tercera clase, y condenado como tal á la pena de reclusion se hallase en soltura ó arrestado en su casa, seria trasladado inmediatamente á la prision que le estuviese señalada para su pena.

Comentando este artículo los Sres Manresa y Reus, hicieron notar el descuido en no haber declarado suprimido este artículo al hacer la reforma de la ley. En el párrafo segundo, del primitivo art. 1143 del Código de Comercio, se ordenaba que cuando el Juez calificase la quiebra de tercera clase, impusiera al quebrado una pena correccional de reclusion que no bajara de dos meses ni excediera de un año, y para llevar á efecto esta correccion se dictó el art. 249 de la ley de Enjuiciamiento mercantil, (que es el que examinamos en la Ley anterior.) Pero publicado despues el Código penal se definió en él como delito la insolvencia culpable, que es la quiebra de tercera clase, y desde entónces se consideraron derogadas aquellas disposiciones de la legislacion civil y mercantil puesto que ya no podia penarse con arreglo á ella la quiebra de tercera clase, sino con arreglo á los arts. 445, 446 y 447 del Código penal, (536, 537 y 538 del reformado), y mediante la formacion de causa. En este sentido se han reformado los arts. 1143 y 1144 del Código de Comercio, excluyendo de aquel é incluyendo en éste lo relativo á di cha quiebra de tercera clase para subordinarla al procedimiento criminal como las de cuarta y quinta clase. De aquí la omision que en este artículo que anotamos se hace del 1144 del Código de Comercio, con relacion al artículo correspondiente de la Ley anterior y las reformas, ó mejor dicho, la supresion del 81 de ésta, limitándose el que anotamos á ordenar que cuando del expediente de calificacion resultaren méritos para calificar la quiebra de fraudulenta ó de alzamiento, el Juez mandará sacar testimonio de lo necesario para proceder criminalmen

te contra el quebrado, y que contra este acuerdo no se dará recurso alguno.

Art. 1387. Los síndicos no harán gestion alguna bajo esta representacion en la causa criminal que se siga al quebrado de tercera, de cuarta ó de quinta clase, sino por acuerdo de la junta general de acreedores.

El que de estos use en aquel juicio de las acciones, que le competan con arreglo á las leyes criminales, lo hará á sus propias expensas, sin repeticion en ningun caso, contra la masa por las resultas del juicio. (Ley ant., artículo 82 del título adicional.)

La disposicion de este artículo es la misma que la del de la antigua Ley que queda citado. Teniendo los síndicos el carácter de representantes de los acreedores, era lógico que la Ley ordenase que sin acuerdo de és tos no hicieran gestion alguna en la causa criminal, aparte de que sien do el delito por que se forma la causa pública, no hay necesidad de que unos y otros se muestren parte ni hagan gestion en la causa para que ésta se sustancie y determine con arreglo á derecho; pero el mismo carácter público del delito no ha podido ménos de influir en la Ley para que ésta no probiba á los síndicos que usen en dicho juicio de las acciones que le competan con arreglo á las leyes criminales, si bien á sus expensas y sin ningun derecho á repetir contra la masa por las resultas del juicio.

Art. 1388. Las instancias de los quebrados para su rehabilitacion se instruirán, concluso el juicio de calificacion, en la misma pieza en que éste se haya ventilado, procediéndose en ella segun està prescrito en el tít. XI, lib. IV del Código de Comercio.

Luego que el comisario evacue el informe que ordena el art. 1173 del mismo Código, se comunicaràn los autos al Pro. motor fiscal para que emita su dictàmen sobre si procede la rehabilitacion, y sin más trámites dictará el Juez la resolucion que estime justa con arreglo á dicho artículo.

El auto que recaiga será apelable en ambos efectos. (Ley ant., art. 83 del tit. adic.)

El primer párrafo de este artículo constituia el art. 83 del título adicional de la antigua Ley de Enjuiciamiento. Los dos párrafos siguientes son nuevos y han venido á llenar un vacío que tenia aquella

Ley. El art. 14 del decreto de 6 de Diciembre de 1868, y el 13 del de 1o de Febrero de 1869 estableciendo la unidad de fueros, prevenian que el ministerio Fiscal debia ser parte en las diligencias para la rehabilitacion del quebrado. Pero ni en la Ley anterior de Enjuiciamien to ni en los artículos del título y libro del Código de Comercio que cita el que anotamos se habia introducido reforma ni novedad alguna dirigida á dicho fin, á pesar de que en aquella disposicion se dice que en estos expedientes será parte el Ministerio fical en los términos que se prescriben en este decreto. El artículo que anotamos ha llenado la omision.

Eu primer lugar ordena éste, como ordenaba el anterior, que las instancias de los quebrados para su rehabilitacion se instruirán concluso el juicio de calificacion en la misma pieza en que ésta se haya ventilado, procediéndose en ella segun está prescristo en el título once, libro cuarto del Código de Comercio. En efecto, éste trata de la rehabilitacion ó declaracion judicial de que el comerciante que ha estado en quiebra ha cesado en el de interdiccion y ha sido reintegrado al estado y condiciones á que antes de la quiebra se encontraba. La Ley, como han dicho los Sres. La Serna y Reus, no podia conceder indistintamente las rehabilitaciones, confundiendo las quiebras procedentes de desgracias con las que no son de fraude y de dolo, sin herir el sentimiento público, debilitar el principio moral, destruir en gran parte el crédito del comercio, y aminorar el prestigio de los que lo ejercen; de aquí las reglas que el Código establece para conseguir esa distincion.

Empie za el Código ese título diciendo en su art. 1168 que la rehabilitacion del quebrado corresponde al Juzgado que hubiere conocido de la quiebra; que hasta la conclusion definitiva del expediente de calificacion no es admisible la demanda del quebrado para su rehabilitacion y consecuente con es tos preceptos, el artículo que anotamos ordena que la instancia de rehabilitacion se instruirán concluso el juicio de calificacion y en la misma pieza en que éste se haya ventilado.

Pasa despues el Código á determinar los quebrados que pueden ó no ser rehabilitados, y al efecto dispone que los alzados y calificados de fraudulentos no pueden ser rehabilitados (art. 1170); que los culpables pueden serlo acreditando el pago íntegro de todas las deudas iquidadas en el procedimiento de quiebra y el cumplimiento de la pe

na correccional que les hubiere impuesto (art. 1171). Este último párrafo está modificado por la legislacion penal, como ántes hemos dicho, y en todo caso, para obtener esta rehabilitacion habrá de estarse á la sentencia que recaiga en la causa criminal que al efecto habrá de instruirse contra el quebrado de esta clase, y presentar testimonio ó certificacion de esa sentencia.

A los quebrados de primera y segunda clase será suficiente para que obtengan la rehabilitacion, que justifiquen el cumplimiento íntegro delconvenio aprobado que hubieren hecho con sus acreedores, y si no hubiere mediado éste estarán obligados á probar que con el haber de la quiebra ó por entregas posteriores, si éste no hubiere sido suficiente, quedaron satisfechas todas las obligaciones reconocidas en el procedimiento de la quiebra. (Art. 1172.)

A los comentaristas del Código de Comercio llamó la atencion este articulo relacionándose con el anterior.

Para la rehabilitacion del quebrado culpable exige el Código por su art. 1171 el pago íntegro de todas las deudas liquidadas de la quiebra y el cumplimiento de la pena, y el 1172 dice que para los quebrados de primera y segunda clase será suficiente acreditar el cumplimiento íntegro del convenio, ó en su defecto que han quedado satisfechas todas las obligaciones reconocidas en el procedimiento; es decir, que el primero exige pago íntegro y cumplimiento de pena, y el segundo cumplimiento del convenio ó del pago. Respecto de la pena, los autores no extrañan que el segundo de dichos artículos no hable de ella, porque ésta no se impone á los quebrados de primera y segunda clase, pero sí extrañan que en el segundo se hable de cumplimiento del conve. nio, y en el primero se exige únicamente el pago íntegro de todas las deudas. Los Sres. La Serna y Reus supusieron si esto queria decir que los quebrados culpables á quienes los acreedores hubieren concedido rebaja en las deudas por un convenio no podrán ser rehabilitados hasta que paguen la totalidad de los créditos. Pero los mismos comentaristas se contestaban negativamente, porque el convenio es una novacion de contrato, y cumplido éste por entero, quedan ya satisfechas las obligaciones todas del quebrado, y el acreedor que ha remitido una parte de su crédito, al cobrar el resto ha cobrado toda su deuda. No satisfaciendo bastante la anterior explicacion, porque no debe suponerse que ha habido descuido ó ligereza en la redaccion del Código, exis

[ocr errors]

tiendo ademas un precedente en éste, los acreedores, dicen los citados comentaristas, pueden libremente remitir el todo ó parte de sus créditos, pero no pueden dispensar de la pera al culpable ni conceder la rehabilitacion al que no lo merezca, porque lo primero, como de interes privado, depende de su voluntad, mas lo segundo como de interes público lo dispone la Ley, y á nadie es dado impedir los efectos ó fines que de ella se propone. De aquí que aun en la primera junta en la que tantas atribuciones se conceden á los acreedores consigna el art. 1145, que si pactan quizá en las deudas continúe de oficio el expediente de calificacion, y bien pudiera la Ley, consecuente con aquella primera regla, haber querido negar rehabilitacion al quebrado culpable que á consecuencia del convenio solo satisfizo una parte de sus créditos porque la restante la perdonaron los acreedores, y conceder solo este beneficio á los que justificaren el pago íntegro de todas sus deudas. Indudablemente satisface más esta explicacion.

Sentados por el Código estos precedentes, pasa á la instruccion de la rehabilitacion y al efecto, ordena el art. 1173, que á la solicitud de rehabilitacion acompañarán las cartas de pago ó recibos originales, por donde conste el reintegro de los acreedores. El Juzgado encargará al Comisario, que haciendo el exámen de los documentos presentados por el quebrado y de todos los antecedentes del procedimiento de quiebra, informe si procede la rehabilitacion con arreglo à las disposiciones de los arts. 1171 y 1172, en sus casos respectivos (y hoy con informe del Promotor fiscal), y no habiendo reparo justo, decretará la rehabilitación, ó en el caso contrario, la denegará si el quebrado, por su clase fuera inhábil para obtenerla, ó la suspenderá si solo faltase algun requisito subsanable.

De manera que presentada la solicitud del quebrado para su rehabilitacion, acompañada de los documentos, que previene el art. 1173 del Código, se unirá á la pieza de calificacion, y con ésta y los demas antecedentes de la quiebra, se comunicarán al Comisario para que evacue el informe que ordena dicho artículo, y verificado, se pasará todo al Promotor fiscal para que emita su dictámen sobre si procede la rehabilitacion por hallarse el quebrado en alguno de los casos de los artículos 1171 y 1172 del mismo Código, y sin más trámites dictará el Juez la providencia que estime justa, que será apelable en ambos efectos.

« AnteriorContinuar »