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2 Colusion por parte del deudor aceptada por algun acreedor de los concurrentes á la junta para votar en favor del convenio.

3 Falta de personalidad legítima en alguno de los que hubieren concurrido con su voto á formar la mayoría.

4 Exajeracion fraudulenta de crédito para constituir el interes que deben tener en la quiebra los que acuerden la resolucion. [Artículo 1157 id.]

Art. 1393. No se admitirá oposicion de parte de los acreedores que por el acta de la junta resultare haber asentido en ella al convenio.

Fijadas por el Código las reglas que hay que tener presentes en la celebracion de la junta é impugnacion de los acuerdos pasa á ocuparse de la oposicion al convenio, de que trata el art. 1158, de que despues hablaremos. El artículo que anotamos no tiene dificultad alguna. Del acta de la junta han de resultar los acreedores que han asentido al con, venio; ninguno de ellos, pues la Ley no hace excepcion alguna, puede despues hacer oposicion á lo convenido, y si la hiciera no se le admitirá.

Art. 1394. De la oposicion que presentaren los acreedores disidentes, ó los que no hubieren concurrido á la junta, se dará audiencia al quebrado y á los síndicos, recibiéndose á la vez el incidente á prueba por el término improrogable de treinta dias, dentro de los cuales alegarán y probarán con citacion contraria lo que les convenga, tanto las partes litigantes como cualquier otro acreedor que posteriormente se presentare á coadyuvar la oposicion.

Dando el Código facultades á los acreedores para que impugnen en los ocho dias siguientes á la celebracion de la junta el convenio acordadado en ésta, siempre que en aquella no hayan asentido á ésta, el artículo que anotamos marca el procedimianto que en este incidente ha de seguirse, de conformidad con el art. 1158 del Código de Comercio.

Este artículo ha sido reformado por la Ley de 30 de Julio de 1878, suprimiendo unas palabras del primitivo, cuya supresion era necesariay añadiendo al final otras que realmente no hacian falta. Dice este artículo que si se hiciese oposicion al convenio por algun acreedor, se sustanciará con audiencia del quebrado y de los síndicos, en el término perentorio é improrogable de 30 dias, los cuales serán comunes á las

partes para alegar y probar lo que les convenga, y á su vencimiento se decidirá por el Juez segun corresponda; admitiéndose solo en el efecto devolutivo las apelaciones que se interpongan de esta providencia, la cual se llevará, por lo tanto, á cumplimiento entre el deuda y los acreedores que acepten el convenio, sin perjuicio de lo que se resuelva en superiores instancias.

La ley de 1878 ha suprimido las palabras "si estuviera en ejercicio" con relacion á los síndicos, y ha añadido las que aparecen al final y que siguen á las "de esta providencia" y que como dicen los comentaristas de esta Ley es un lujo de especificacion innecesaria haber añadido este último período, pues claro es que el efecto devolutivo no es otra cosa de lo que en las líneas posteriores se indica, y por lo tanto que habia de llevarse á efecto entre el acreedor y los aceptantes, sin perjuicio de la resolucion que pudiera dictarse en posteriores instancias. Respecto á ese procedimiento no es otro que el marcado en los artículos 201 á 204 de la ley de Enjuiciamiento mercantil (33 á 36 del título adicional de la anterior de Enjuiciamiento civil, por más que en el 201 no se habla de los síndicos.)

Art. 1395. Trascurrido el término de prueba, se procederá como se previene en los arts. 755 y siguientes de esta ley.

La sentencia que recaiga será apelable en un solo efecto, llevándola á cumplimiento entre el deudor y los acreedores que acepten el convenio, sin perjuicio de lo que se resuelva en la segunda instancia, como se ordena en el art. 1158 del Código reformado por la ley de 30 de Julio de 1878.

Se refiere este artículo en su primer párrafo al título de incidentes, y de que ya nos hemos ocupado en este mismo de las quiebras al hablar del incidente que se promueve con motivo de la oposicion á la calificacion de la quiebra.

Con respecto al segundo párrafo, creemos que bastaba que la ley hubiera dicho sencillamente que la providencia seria apelable en un solo efecto, por lo que ya hemos dicho en la nota al artículo anterior.

Art. 1396. Si en el término de los ocho dias que señala el art. 1157 del Código, no se hiciere oposicion al convenio, llamará el Juez los autos, y en vista de la pieza de declaracion de quiebra y de la de su calificacion, resolverá lo que

corresponda, con arreglo á lo que previene el art. 1159 del mismo Código.

Ya hemos visto que segun el art. 1157 del Código de Comercio la aprobacion del convenio no puede decretarse hasta despues de trascurridos los ocho dias siguientes á la celebracion y destino de los cuales puede hacerse la oposicion. Si en ese término no se hiciese ninguna, haciéndose constar así por el escribano, se celebrará la vista, prévio señalamiento de dia y con citacion de las partes, y en la misma pieza de declaracion de quiebra y de el de su calificacion resolverá lo que corresponda con arreglo al art. 1159 del Código, esto es defiriendo el Juez á su aprobacion ó lo que proceda, teniendo en cuenta los artículos 1148 y 1161 del propio Código.

TITULO XIV.

De los embargos preventivos y del aseguramiento
de los bienes litigiosos.

Pocas reformas ha hecho la la Ley que anotamos en el punto del procedimiento que vamos á examinar. La más importante ha sido la de dividir este título en dos secciones; la primera para ocuparse de los embargos preventivos, de que solo trataba el título XIX de la › Ley, anterior y otra para el aseguramiento de los bienes litigiosos, seccion nueva é importante y de que nos ocuparemos en su lugar. SECCION PRIMERA.

DE LOS EMBARGOS PREVENTIVOS.

Embargo, en sentido jurídico, es la ocupacion, aprehension ó retencion de los bienes, hecha con mandamiento de Juez competente, por razon de deuda ó de delito. Embargos preventivos, que tambien se llaman provisionales ó retenciones, son los que decretan interinamente mientras se presenta la oportuna demanda, para asegurar las resultas del juicio, cuando hay temor de que el demandado 6 deudor distraiga ú oculte sus bienes ó la cosa que ha de ser demandada, con el objeto de burlar los derechos y reclamaciones de su acreedor.

El embargo, hemos dicho que tiene por objeto asegurar las resultas del juicio, ó sea la responsabilidad pecuniaria, que una persona ha contraido, ya en virtud de obligacion civil, ya de delito que haya

cometido. El embargo tiene lugar tanto en los juicios civiles como en los criminales. La Ley que anotamos solo se ocupa de los primeros, y á ellos se dirigen estas observaciones.

En nuestro derecho se han consignado siempre disposiciones que tendian á proteger á los acreedorés contra los deudores de mala fe, á fin de que pudieran conseguir el reintegro de lo que se les adeudaba ó la reivindicacion de la cosa, en el caso de que llegaran á obtener una sentencia favorable. La Ley 41, tít. 2o, Part. 3, autorizaba al demandante para exigir del demandado, que no tuviese arraigo, la fianza correspondiente de estar á derecho. Esta disposicion consignó tambien la Ley 66 de Toro, que es la 5a, título 11, libro 10 de la Nov. Rec., si bien con la limitacion do que no pudiera exigirse esta garantía por demanda de dinero, á no ser que la deuda se acreditara con escritura auténtica ó al menos por informacion sumaria de testigos. La Ley 1, tit. 9, Part. 3, que se concreta más al punto de que tratamos, ordena que en los casos que detalla, puede tener lugar el secuestro preventivo, siendo uno de ellos cuando la cosa que se demanda es mueble y el demandado persona sospechosas de quien se teme la trasporte, empeore ó destruya.

Teniendo estos precedentes en nuestro derecho, parece que la jurisprudencia debiera haberse fijado en ellos para establecer la doctrina relativa á embargos preventivos. De esos precedentes consignados en las leyes que acabamos de citar, se deduce que el legislador tuvo la intencion de sujetar esta medida á reglas ciertas, fundadas en las circunstancias de la persona contra quien se procedia, en las condiciones de la cosa que se reclamaba, y en la prueba del crédito que habia de motivar el juicio. Pera no fué así. La jurisprudencia antigua separándose del espíritu de esas leyes y aun poniéndose en contradiccion con ellas, ya acordando embargos, retenciones y prohibicion de enajenar, ya negándose, sin tener en cuenta las razones justas con que se pedia, dejó todo pendiente del arbitri o de los jueces, los cuales sin responsabilidad alguna legal, solian resolver lo que estimaban más conforme. La ley de Enjuiciamiento mercantil trató de evitar los abusos y perjuicios que cada dia se ponian de manifiesto, fijando al efecto bases ciertas que pudieran servir de norma á los jueces. Pero nada hizo la legislacion comun, pues si bien el artículo 27 del Reglamento provisional para la administracion de justicia, se ocupó de este punto, lo hizo inci

dentalmente y solo con el objeto de autorizar á los jueces de paz para que pudiesen decretar la retencion de efectos de un deudor que intentara sustraerlos, procediendo inmediatamente á celebrar el juicio de conciliacion. Y en vez de introducir reformas en el fondo de la materia, dando por el contrario, por supuesta la jurisprudencia que permitia los embargos preventivos, aumentó el mal al facultar á los Alcaldes ó Jueces de paz para decretar embargos hasta en las cabezas de partido, sin obligacion de exigir garantía alguna al que se presentaba como acreedor.

Así se hallaba este punto del procedimiento civil á la publicacion de la anterior ley de Enjuiciamiento. Esta no podia permitir que continuase tal estado de cosas, y conformándose más con las leyes antiguas y con la de Enjuiciamiento mercantil, llevó a cabo reformas importantísimas, que por su parte ha sostenido la Ley que anotamos, pues solo ha hecho en ellas ligeras variaciones.

Jurisprudencia.--La doctrina de que las providencias dictadas en expedientes sobre embargos preventivos, están subordinadas al negocio principal, no se halla admitida por la jurisprudencia de los Tribunales para que su infraccion sirva de fundamento al recurso de casacion, (S. de 8 de Noviembre de 1867; Gac. del 30.)

Véase.-Embargos preventivos por Jueces de paz, tomo XVII, página 534; XVI del B., pág. 465.--Consultas varias, tomo XXVII, página 80; XXVIII, pág. 420; XXXI, pág. 63; XXIV del B., págs. 180 y 428; XXV, pág. 356; XXVII, pág. 627; XXIX, pág. 82; XXXI, págs. 51, 67 y 532; XXXII págs. 83 y 403; XXXIII, pág. 433; XXXIV, pág. 579; XXXVI, pág. 502; XXXVII, págs. 19, 369 y 656; XLV de la R., pág. 237; XXXVIII del B., pág 237; XL, pág. 257; XLIII, pág. 369; L, del B, pág. 641.

Art. 1397. Corresponderá á los Jueces de primera instancia decretar los embargos preventivos, cuando se pidan para asegurar el pago de una deuda que exceda de 250 pesetas.

Si la deuda no excediere de esta cantidad, podrán decretarlo los Jueces municipales, si se pidiere al tiempo de proponer la demanda reclamando el pago de aquella. (Ley ant., art. 930.)

El artículo que anotamos, aun cuando tiene su origen en el de la Ley anterior que queda citado, constituye sin embargo una reforma de la misma, cual es la de facultar á los jueces municipales para de

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