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denegarle, dejando á salvo el derecho al que lo pide para interponer el recurso de reposicion y en su caso el de apelacion. Si se decreta el embargo será porque la solicitud de él sea justa, porque se halle comprendido en el art. 1400. ¿Cómo, pues, se dice en el párrafo que anotamos cuando por auto firme se deje sin efecto el embargo, lo cual supone que ya se ha practicado, por no hallarse comprendido en ninguno de los casos del art. 1400? ¿Y cómo se condena al que lo pidió en todas las costas, imdemnizacion y gastos por una tramitacion que se ha seguido sin deberse seguir y que en un principio se tuvo por justa su solicitud? Si esta era justa no puede declararse despues que no lo era, y si en un principio era injusta, no debió causar efectos legales y entónces, denegándola, condenar en las costas y gastos al que lo pidió sin derecho ó razon para ello.

Sin embargo, tal precepto tiene explicacion, como la tiene en el juicio ejecutivo la disposicion que permite, despachada ya una ejecucion y hecho un embargo, oponerse á ella y sustanciada la oposicion dictar sentencia á favor del demandado y declarando no haber lugar á dar sentencia de remate 6 á la nulidad de lo actuado. Puede pedirse un embargo preventivo con las formalidades del art. 1400 y sin embargo ser en el fondo injusta la peticion.

Art. 1413. Cuando se deje sin efecto el embargo preven tivo por haber quedado nulo de derecho conforme al art. 1411, en el mismo auto se mandará cancelar la fianza si se hubiere prestado, ó lo que proceda, para el alzamiento del embargo y cancelacion en su caso de la anotacion preventiva, y se condenará al actor en todas las costas y á la indemnizacion de daños y perjuicios al demandado.

Si el embargo se dejare sin efecto por otro motivo, en el auto en que así se acuerde, se hará tambien el pronunciamiento que segun los casos corresponda acerca de las costas de la indemnizacion de daños y perjuicios que hubiere ocasionado.

y

Este artículo ya se refiere expresamente al 1411, es decir, al caso en que solicitado y obtenido el embargo preventivo no se haya ratificado en el juicio ejecutivo ó declarativo que corresponda, entablando la demanda dentro de los veinte dias de haberse verificado, y en cuyo caso quede de derecho nulo el embargo. Si para responder del embar

go se hubiera prestado fianza, en el mismo auto en que se declare la nulidad, se cancelará ó lo que proceda, dice la Ley, para el alzamiento del embargo y cancelacion en su caso de la anotacion preventiva y se condenará al actor en todas las costas y en la indemnizacion de daños y perjuicios al demandado.

En el segundo párrafo del artículo que anotamos vuelve la Ley á hablar del caso en que se deje sin efecto el embargo por otro motivo que la Ley no dice, y en cuyo caso re hará tambien en el mismo auto el pronunciamiento que segun los casos corresponda acerca de las costas y de la indemnizacion de daños y perjuicios que hubiere ocasionado, que aun cuando la Ley no lo dice se refiere al demandado y que habrán de exigirse igualmente con arreglo al art 1417.

Art. 1414. Si por culpa del deudor no pudiere tener lugar ó se dilatare el reconocimiento de la firma, ó del documento en que conste la deuda, y de esta diligencia dependiese la presentacion de la demanda y ratificacion del embargo, no se computaràn en el término señalado en el art. 1411 los dias que se hayan invertido en practicarla.

La Ley al señalar un término preciso para la presentacion de la demanda y ratificacion del embargo preventivo no ha podido menos de prever el caso en que esto no pudiera hacerse. Como á nadie puede imputarse un hecho que no dependa de su voluntad, ordena el artículo que anotamos que si por culpa del deudor no pudiese tener lugar ó se dilatase el reconocimiento de la firma ó del documento en que conste la deuda y de esta diligencia dependiese la presentacion de la demanda y ratificacion del embargo, no se computará en el término se ñalado en el artículo 1411 los dias que se hayan invertido en prac ticarla. Y si la presenracion de la demanda dependiese de otra causa no imputable al demandante, gestaria comprendido el caso en este artículo? Creemos que no, porque el mismo se refiere á ese caso concreto y solo para el reconocimiento de la firma y del documento. Cuando más si la causa que se alegase fuese justa, se resolveria el caso con arreglo á los principios generales del derecho en este punto, teniendo siempre en cuenta lo que hemos dicho que á nadie puede imputarse un hécho que no dependa de su voluntad.

Art. 1415. Si el dueño de los bienes embargados lo exigiere, deberá el que haya obtenido el embargo presentar su

demanda en el término preciso de diez dias, á ménos que concurran las circunstancias del artículo anterior; si no lo hiciere se alzará el embargo condenándole en las costas, daños y perjuicios. (Ley ant., art. 940.)

Este artículo corresponde al 940 de la antigua Ley, sin más varia cion que haber ampliado el término de ocho dias á diez y haber consig nado la excepcion de que hemos hablado en el artículo anterior, esto es, que por la necesidad de reconocer la firma ó el documento trascurra ese término sin poder presentar la demanda. La misma razon que el art. 1411 abona al que anotamos.

Ya que la Ley ha sido deferente con el acreedor, permitiéndole una diligencia que grava al deudor ó demandado, justo es tambien que, asegurados ya los derechos de aquel, se atienda á los de éste. Así, pues, si practicado el embargo el dueño de los bienes que han sido su ojeto lo exigiese, deberá el que lo haya obtenido presentar su demanda en el término preciso de diez dias; á ménos que concurran las circuns tancias del artículo anterior, de que tambien hemos hablado en este, y si no lo hiciere se alzará el embargo, condenándole en las costas, daños y perjuicios, que aun cundo la Ley no lo dice, se procederá con arreglo al art 1417. Este término de diez dias tambien es improrogable, pues la Ley lo designa con la cualidad de preciso, que equivale á decir improrogable. ¿Desde cuándo empezará á correr? Aquí la Ley no es tan concreta y terminante como lo ha sido al hablar del otro término de veinte dias que se conceden al demandante para présentar la demanda y ratificacion del embargo, y en el que se consigna que el embargo queda nulo de derecho á los veinte dias de practicado, estando comprendido el caso en la regla 10 del art. 310. Pero aquí la Ley no hace igual declaracion; habla del término de diez dias; pero no dice si han de ser desde el que se practica el embargo. Este artículo supone la instancia del deudor, un auto previniendo al acreedor que entable su demanda dentro de dicho término, y la notificacion de esta providencia del Juzgado; y como nada se ordena en este caso, es indudable que ha de se. guirse la regla general del art. 303, y en su consecuencia contarse los diez dias desde el siguiente al de la notificacion del auto y no al del embargo. Y no podria ser de otra manera.

Si á los ocho ó diez dias de practicado un embargo, el dueño de los bienes, que no tiene tiempo limitado para pedir que el demandante

presente la demanda, hace esta peticion, ¿cómo habia éste de presentarla en aquel mismo dia, cuando él contaba poder presentarla dentro de los veinte que el artículo 1411 le concede? Si al demandado urge ó interesa que la demanda se presente sin dilacion, en su mano está solicitarlo, aun en el acto mismo del embargo, 3 no se perderá, si aquel mismo dia se acuerda, más que el tiempo preciso para la notificacion del auto.

Tambien en el caso de este artículo, ademas de alzarse el embargo ó de devolverse la cantidad designada ó cancelarse la fianza cuando trascurran los diez dias de presentarse la demanda, se condenará al actor en las costas y daños y perjuicios.

Art. 1416. Hecho el embargo preventivo, podrà oponerse el deudor pidiendo se deje sin efecto, con indemnizacion de daños y perjuicios, si no se hallare en ninguno de los ca sos del artículo 1400.

Podrá deducir esta pretension dentro de los cinco dias siguientes al de la notificacion del auto ratificando el embargo, Ŏ ántes si le conviniere, y se sustanciará en pieza separada por los trámites establecidos para los incider.tes.

Este artículo completa y explica la disposicion de los 1412 y 1413. A imitacion de lo que sucede en el juicio ejecutivo, que despachada la ejecucion, el ejecutado puede oponerse á ella, sin perjuicio de practicar el embargo; aquí una vez hecho éste, podrá el deudor oponerse y pedir que se deje sin efecto, con indemnizacion de daños y perjuicios, disposicion justa, pues como hemos dicho, pudiera darse el caso de haberse acordado un embargo que aunque pareciera justo en la forma, no lo fuera sin embargo en el fondo. Y como las razones para despacharlo debieron apoyarse en el art. 1400, pues es el único que fija los casos en que el embargo procede, de aquí que el artículo que anotamos diga que el deudor puede oponerse y pedir que se deje sin efecto el embargo si no se hallare en ninguno de los casos de ese artículo; es decir, combatir las razones que se tuvieron para decretarlo.

Para deducir esta pretension le concede la Ley un término de cinco dias siguientes al de la notificacion del auto ratificando el embargo. La palabra "ántes si le conviniere" significa que en cualquier tiempo puede oponerse el embargo, una vez practicado. Lo que la Ley no le permite es oponerse despues de esos cinco dias de ratificado. Si lo hiciese

despues de la ratificacion y por consiguiente de la presentacion de la demanda, se sustanciará la oposicion por los trámites establecidos para los incidentes.

Art. 1417. En los casos en que tenga lugar la condena de daños y perjuicios, luego que sea firme el auto en que se imponga, se hará efectiva por los trámites establecidos en los artículos 928 y siguientes.

La Ley ha hablado ya de los casos en que tiene lugar la condena de daños y perjuicios, y en este artículo no hace más que marcar el procedimiento para hacerlos efectivos. Para las costas no ha tenido necesidad la Ley de hacer declaracion alguna, pues estas pueden exigirse desde luego por los trámites que la misma Ley y de una manera general ordena. Pero respecto á los daños y perjuicios, es necesario que la parte interesada promueva la peticion correspondiente para fijar su importancia, en razon á que no es posible fijar su importe en cantidad líqui da ni establecer las bases para liquidarlos en el auto en que á ellos sè condene, que ha de dictarse de plano y sin instruccion alguna y hasta sin audiencia de la parte condenada; de aquí que el artículo que anotamos ordene para el efecto el procedimiento marcado para la ejecucion de las sentencias, y concretamente el del art. 928. Así, pues, impuesta esa condena, el que haya obtenido la declaracion favorable presentará con la solicitud que deduzca para cumplimiento de aquella, relacion de los daños y perjuicios y de su importe, y de esa relacion y del escrito se entregará copia al que haya sido condenado, para que dentro de seis dias conteste lo que estime conveniente, y siguiéndose, en fin, todos los trámites que se fijan en los artículos á que hace referencia el que anota

mos.

Art. 1418. En el caso del párrafo segundo del art. 1397, el Juez municipal decretará el embargo preventivo, si lo estima procedente, al acordar la citacion para el juicio verbal, lo ratificará ó dejará sin efecto en la sentencia, segun que condene ó absuelve al demandado.

y

Si lo absolviere, conderará al demandante en todas las costas.

Tambien le condenará en los daños y perjuicios, fijando el importe de estos, si el demandado lo hubiere solicitado en el juicio.

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