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dos conserven íntegros los medios de defensa que juzguen convenirles para lo sucesivo.

VIII.

Diferentes veces hemos hablado ya en este largo comentario del acta que ha de extenderse para hacer constar la celebracion y acuerdos de la junta de acreedores. Es ese documento de mucha importancia, y la Ley ha hecho bien en consagrarle una regla para determinar lo que ésta prescribe.

El acta contendrá:

1 Una relacion sucinta de todo lo ocurrido en la junta. Si no es posible descender en ella á particularidades nimias y pequeños pormenores, no debe olvidarse al redactarla nada que sea verdaderamente esencial. Empezará, como todos los documentos de su índole, haciendo constar el lugar y dia en que se celebra y la hora á que principia. Contendrá los nombres de todos los concurrentes al acto, con expresion de si son acreedores ó representantes y de los créditos de cada uno, para lo cual bastará con que reproduzca la lista que debe haberse formado, segun determina la regla 1a Despues hará constar que el Juez declaró la junta constituida y por qué. Trascribirá las proposiciones y enmiendas hechas por el deudor ó los acreedores, que son las bases del debate, é indicará el curso que ha seguido éste. Generalmente bastará con indicar el sentido en que se expresó cada uno de los que tomaron parte en él, salvo cuando á un acreedor ó al deudor interese que se haga constar cualquiera de sus propias afirmaciones ó algunas de las de los otros, en cuyo caso, y á peticion de los mismos, deberá hacerse.

2o La proposicion ó proposiciones que se hayan votado. Estas se insertarán íntegras y textuales en el acta. Ya digimos en la regla 4a que para formular en términos precisos y claros lo que haya de votarse seria oportuno que el Juez dictara al actuario y éste escriba el acuerdo sobre que haya de recaer la deliberacion. Una vez escrito este proyecto de acuerdo y votado, puede trascribirse al acta al referir esa parte de la sesion.

3o La votacion nominal. Esta tambien se insertará íntegra. Ya di gimos en qué forma debia tomarse, al tratar de ella en la regla 5 Si se tomó conforme hemos indicado, bastará trascribir la lista formada, copiándola en el acta. A seguida de la votacion deben consignarse las

rectificaciones si las hubo, el recuento practicado por el Juez para inquirir si resultó mayoría ó no y su declaracion de si ha habido acuerdo y cuál es éste.

4o Las protestas formuladas contra los acuerdos y mandadas consignar en virtud de lo que previene la regla 7a

El acta se extenderá en cuanto el Juez, despues de consignarse todas las protestas, haya declarado terminada la junta. Inmediatamente despues de redactada se leerá. Si algun concurrente hiciese observaciones se adicionarán y ultimada de esa suerte, la suscribirá el Juez, firmándola luego todos los concurrentes. Si alguno no supiese hacerlo firmará otro por él, á su ruego. Despues de esto dará fe el actuario de haber pasado ante él cuanto refiere ese documento con lo cual quedará terminado.

Todo lo relativo al acta, ccmo lo prescrito sobre protestas y su ad. mision, es nuevo. Nada hablaba de ello la antigua Ley. La actual ha venido con eso á llenar un vacío importante, garantizando más el derecho de los acreedores y dando mayor solemnidad á esta junta y mapor eficacia á cuanto en su seno ocurra. Ha desvanecido tambien du das que mantenia la anterior legislacion. Una de ella se referia á quienes debieran firmar esa acta. En ocasiones, cuando era corto el número de concurrentes, la firmaban todos; pero cuando eran muchos la firmaban solo tres á nombre de los demas. Ahora deberán suscribirla cuantos asisten. En este número se han de comprender los que concurran y se abstengan de votar los acuerdos, como los que concurran y voten. Lo mismo unos que otros pueden garantizar con su afirmacion la verdad de lo acontecido y tienen derecho á que el acta sea reflejo fiel de los sucesos.

Art. 1140. Los acreedores por trabajo personal y alimen. tos, gastos de funeral, ordenacion de última voluntad y prevencion de ab-intestato ó testamentaría, así como los hipotecarios con hipoteca legal ó voluntaria, podrán abstenerse de concurrir á la junta, ó de tomar parte en la votacion.

Si se abstuvieren, no quedarán obligados à estar y pasar por lo acordado.

Si tomaren parte en la votacion, quedarán obligados como los acreedores. (Ley ant., art. 511.)

Este precepto concuerda con los últimos párrafos del art. 511, don

de se dispone lo mismo que aquí. Mantiene la excepcion que aquel estableció á favor de los acreedores privilegiados, de acuerdo con los principios del Código mercantil y que es muy justa. Si esos acreedores concurren á la junta serán contados, tomen ó no parte en la votacion, entre los que asisten para ver si es posible la deliberacion, conforme á lo dispuesto en el art. 1138. Se incluirán sus nombres en la lista de concurrentes que forme el actuario, y como al examinar los títulos que presenten ha de ver el Juez si sus créditos son de naturaleza privilegiada, puede consignarse esto en la lista con lo cual se facilitarán las tareas posteriores.

El art. 511 de la Ley de 1855 decia que esos acreedores podian abstenerse de votar; el artículo que comentamos dice que pueden abstenerse de concurrir á la junta y de votar. Hé aquí una prueba del lujo de palabras innecesarias que tantas veces hemos criticado en la Ley vigente. Esas que acabamos de subrayar parece que consignan una nueva facultad excepcional de los acreedores privilegiados, y esto no es exacto. Para ningun acreedor es obligatorio asistir á la junta. El que quiera puede dejar de hacerlo. Si, á pesar de la ausencia de un acreedor ordinario, en la junta se reune número bastante para deliberar, y los que la verifican toman algun acuerdo, el acreedor ordinario que no concurrió quedará obligado á estar y pasar por él como si lo hubiere presenciado y autorizado, quedándole solo el derecho, reconocido por el art. 1144, de impugnarlo con sujecion á los diversos preceptos que para este caso la actual Ley establece. Ni le era obligatorio asistir, pues, ni habia para qué señalar como facultad privativa del acreedor privilegiado la de poder ó no concurrir á la junta. Si un acreedor ordinario, por otra parte, no acude á la junta y su ausencia es causa de que ésta no pueda deliberar, tampoco se le seguirá perjuicio alguno. Entonces, conforme dispone el art. 1142, se tendrá por desechada la proposicion de quita y espera.

Resulta, pues, de todo esto, que lo mismo el acreedor ordinario que el acreedor privilegiado podrán abstenerse de concurrir á la junta. En nuestra opinion el acreedor ordinario puede abstenerse tambien de emitir su voto. Ocurrirá algunas veces que ese acreedor no esté conformecon ninguna de las soluciones sobre que se resuelve ó no quiera aprobar ni desechar la que se plantea. En este caso puede abstenerse de votar. Si por su abstencion no hubiese número para tomar acuerdo, se

entenderá desechada la proposicion que se votó. Si á pesar de su abstencion hubiere número para acordar y se acordase lo propuesto, el acreedor ordinario, aunque se haya abstenido, quedará obligado á estar y pasar por lo que se acordó.

En resúmen, lo mismo uno que otro pueden abstenerse de ambas cosas. Lo que varía son los resultados de su respectiva abstencion. En esto es en lo que se diferencian.

Art. 1141. La mujer del deudor no podrá tomar parte en la discusion ni en la votacion de la junta en que se trate de la quita ò espera.

Nada decia la Ley antigua de la mujer del deudor que puede ser acreedora de su marido por diversos conceptos. Aun siéndolo, la Ley actual prohibe que tome parte en la junta, principio inspirado en el deseo de impedir que el deudor cuente seguramente con su voto para que el acuerdo resulte favorable á lo que ha pretendido. Este es un principio de moralidad que nos ha parecido útil consignar. Sobre todo si la mujer y el marido viven unidos, la intervencion de la mujer seria una ventaja clara y notoria para aquel. Pero ¿y si viviesen separados? Si lo estuvieran por sentencia judicial el caso es distinto, y no sabemos nosotros por qué no ha de haberse exceptuado entónces de esa reglageneral.

En la relacion de deudas se debe incluirse lo que el marido deba á la mujer; la Ley no lo prohibe.

Art. 1142. Se tendrá por desechada la proposicion de quita ó espera cuando no concurran acreedores en número suficiente para constituir la junta, ó no reuna à su favor las dos mayorías expresadas en la regla 6 de art. 1139, aunque tampoco las reuna el voto contrario.

Ya hemos indicado ántes de ahora algo de lo que este artículo dispone. En las juntas de acreedores, y por lo que toca á sus acuerdos, pueden ocurrir diferentes casos. La Ley los resuelve todos en este precepto. Vamos á analizarlo, en relacion con la práctica, á fin de facilitar su aplicacion é inteligencia.

1 Si al formar la lista de acreedores concurrentes á la junta y al comparar esta lista con la relacion de acreedores presentada por el deudor, resultase que los que están presentes no presentan los tres quintos del

pasivo confesado, el Juez declarará que no procede continuar la celebracion de dicho acto. Ya hemos dicho que entonces se suspenderá éste sin más trámites, entendiéndose que al hacerlo quedan desechadas las proposiciones de quita, espera, ó de quita y espera que presentó el deudor en su solicitud y que han dado motivo á este expedientc.

2o Si concurren á la junta acredores que representen los tres quintos ó más del pasivo, ésta se celebrará. Pero ya por la abstencion de algunos, ya porque voten en sentido contrario á las proposiciones presentadas, puede ocurrir que estas no reunan las dos mayorías de que hablala regla 6a del art. 1139. En ese caso se entenderá tambien que han sido rechazadas las proposiciones del deudor. No basta con reunir una sola mayoría, es preciso que sean las dos, la de acreedores y la de créditos. Y no basta con que esas mayorías tomen parte en la votacion; es necesario que lo hagan en un sentido, aprobando ó rechazando el acuerdo, para que éste exista. Será, pues, acuerdo, y se consignará como tal, la proposicion que reuna en su favor los votos de las dos mayorías. Si no los reuniese ninguna, se entenderá siempre rechazada la proposicion de quita y espera.

Art. 1143. Si el acuerdo de la junta fuere denegatorio de la quita ó espera, ó no hubiere podido tomarse por falta de número, quedarà terminado el incidente sin ulterior recurso, y los interesados en libertad para hacer uso de los derechos que pueden corresponderles. (Ley ant., art. 512.)

Este artículo es la consecuencia lógica del anterior. Cuando la junta rechace las proposiciones del deudor, ó por cualesquiera circunstancias hayan de estimarse rechazadas éstas, queda terminado el incidente que se promovió, no hay ulterior recurso, ni para el deudor ni para ninguno de los acreedores y todos quedan en la situacion en que estaban al incoarse el expediente. La Ley dice que podrán entónces hacer uso de los derechos que les correspondan; esta declaracion no era necesaria. Implícitamente queda comprendida en las anteriores.

Art. 1144. Si el acuerdo fuere favorable al deudor, podrá ser impugnado dentro de los diez dias siguientes al de la junta por cualquier acreedor de los citados personalmente, que no hubiere concurrido á ella, ó que concurriendo hubiere disentido y protestado contra el voto de la mayoría.

A este fin, los acreedores que se hallen en aquel caso po

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