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ó valores se constituirá en seguida en depósito en el establecimiento público destinado al efecto, sin oir para nada al demandante. La razon de diferencia para que se oiga á éste ó no, es muy sencilla. Cuando se ofrezca una fianza personal ó hipotecaria, el Juez no puede saber con exactitud si el fiador ofrece suficientes garantías personales, y si la hipoteca que se trata de constituir será bastante para responder en su caso, y de aquí que necesite tomar datos y antecedentes para acordar su resolucion, y nadie mejor que las partes interesadas pueden dárse. los; pero cuando la fianza se constituye en metálico ó valores, fijada la cantidad por el Juez, ningun peligro puede haber puesto que esa cantidad efectiva ingresa en el establecimiento á las resultas del pleito.

Art. 1426. Prestada la fianza se dejará sin efecto el nombramiento de interventor, á quien se requerirá inmediatamente para que cese en el desempeño de sus funciones.

La disposicion de este artículo es una consecuencia lógica de la pres tacion de la fianza: si ésta se dió para que se alce la intervencion, nada más natural que constituida en forma se deje sin efecto el nombramiento de interventor requiriéndole inmedietamente para que cese en el desempeño de sus funciones. A este fin, dándose cuenta por el actuario al Juzgado de quedar constituida la fianza, el Juez dictará un auto, acordando lo que este artículo dispone.

Art. 1427. Toda resolucion que mande alzar la intervencion acordada, ó cancelar la fianza que para evitarla se hubiere constituido, contendrá el pronunciamiento que corresponda sobre costas é indemnizacion de daños y perjui. cios. Para hacer estos efectivos, se estará á lo que ordena el art. 1417.

Este artículo se refiere á cualquier resolucion del Juzgado sobre alzamiento de la intervencion acordada, ó cancelacion de la fianza que para evitarles se hubiera constituido: en ellas se ha de hacer pronunciamiento sobre costas é indemnizacion de daños y perjuicios. Para la exaccion de las costas, se estará á las disposiciones generales de la Ley al efecto; para hacer efectivos los daños y perjuicios, se estará á lo ordenado por el artículo 1417 de que ya hemos hablado; esto es, luego que sea firme el auto en que se impongan, se harán efectivos por los trámites establecidos en los artículos 928 y siguientes, es decir, que no fijándose su importe en cantidad líquida, háyanse ó no establecido en la reso

lucion las bases para la liquidacion, el que haya obtenido la resolucion presentará con la solicitud que deduzca para su cumplimiento relacion de los daños y perjuicios y de su importe, sujetándose en su caso á dichas bases. De esta relacion y del escrito se entregará copia al que haya sido condenado, para que dentro de seis dias conteste lo que estime conveniente. Si el deudor se conforma con la relacion de daños y perjuicios y su importe, y se entenderá que presta su conformidad si deja pasar el término expresado sin evacuar el traslado, la aprobará el Juez y se hará efectiva la suma, procediéndose sin necesidad de prévio requerimiento personal al condenado al embargo de bienes del deudor en la forma y por el órden prevenido para el juicio ejecutivo (art. 921.) Si el deudor impugnase la relacion ó su importe, se recibirá á prueba el incidente, si el Juez lo estima necesario, cuando algunas de las partes lo hubiere solicitado, siendo apelable el auto en que se deniegue la prueba, pero sustanciándose la apelacion á la vez que la del que ponga término á la liquidacion, si se interpusiere.

Véanse las notas á los arts. 928 y siguientes.

Art. 1428. Cuando se presente en juicio algun documento de los comprendidos en los tres primeros números del artículo siguiente, en donde aparezca con claridad una obligacion de hacer, ó de no hacer, ó la de entregar cosas específicas, el Juez podrá adoptar, á instancia del demandante, y bajo la responsabilidad de éste, las medidas que segun las circuns tancias fueren necesarias para asegurar en todo caso la efectividad de la sentencia que en el juicio recayere.

Si el que solicitare estas medidas no tuviere solvencia notoria y suficiente, el Juez deberá exigirle prévio y bastante afianzamiento para responder de la indemnizacion de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse.

La disposicion de este artículo es una novedad en la Ley, con respecto á la anterior de Enjuiciamiento, aun cuando no lo es con relacion á nuestro derecho. La Ley 41, tít. 2, Partida 3a, sancionó la fianza llamada de la haz, que se prestaba en los pleitos por las personas poco abonadas, disposicion que reformó la 5a, tít. 11, libro 10 de la Novísima Recopilacion, que exigia para que pudiera tener lugar que constase la deuda por medio de escritura, ó sumaria informacion de testigos. La anterior ley de Enjuiciamiento civil cometió una omision en este pun

to, hablando solo del arraigo del juicio, considerándolo como una excepcion dilatoria que el demandado podria proponer si el demandante fuese extranjero. Esta omision ha dado lugar á que en muchos casos se niegue la pretension de que el demandado afiance el juicio cuando existia alguna razon para temer que no continuase en él ó se hiciese ineficaz la ejecutoria, otorgando en otros casos los Jueces la fianza, fundándose en que el silencio de la ley de Enjuiciamiento no podia tenerse como una derogacion de las leyes anteriores. La que anotamos viene á llenar la omision, pero creemos que con más extension que la necesaria, pues parece que por este artículo se otorga el derecho contra todos los demandados, y no únicamente contra aquel que segun la Ley de Partida "non es raygado en la tierra." Y se ha de suscitar la duda de si ha de considerarse ó no vigente la ley alfonsina, ó si el precepto del artículo que anotamos puede obligar tambien á los demandados de notoria responsabilidad. En nuestro concepto, tal como está redactado el artículo, su disposicion alcanza á toda clase de demandados, siem pre que el documento que se presente en juicio sea escritura pública, primera copia, ó segunda, dada en virtud de mandamiento judicial con citacion contraria, documento privado reconocido bajo juramento ante el Juez competente ó confesion judicial ante el mismo, ya porque la Ley no hace distincion alguna entre unos y otros demandados, ya porque por otra parte todo se hace bajo la responsabilidad del demandante, el cual tendrá buen ciudado de no pedir diligencia alguna que, resultando innecesaria, perjudicial o gravosa, ha de venir de rechazo contra él.

Pero puede darse el caso que el demandante que solicitare estas medidas no tenga solvencia notoria, y así como la Ley mira por los derechos de aquel, no puede olvidarse de los de éste, y al efecto ordena que en tal caso el Juez deberá exigir prévio y bastante afianzamiento para responder de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse, sin cuyo afianzamiento no se accederá á sus peticiones.

Una duda se ha presentado ya con motivo del segundo párrafo de este artículo, la de si su disposicion comprenderá al que haya sido declarado legalmente pobre. Como el art. 14 de la Ley, en su número 4o concede como uno de los beneficios de la pobreza el de dar caucion juratoria de pagar si viniese á mejor fortuna, en vez de hacer los depósitos necesarios para la interposicion de cualesquiera recursos, por

más que el caso no es idéntico, parece que los Jueces les han de conceder analogía, á fin de no privar al pobre de un derecho que la Ley otorga á los que no lo son.

Tambien se ha suscitado la duda de si podrá pedir el arraigo del juicio aquel que habiendo obtenido declaracion de pobreza litiga en union de otro que no la tiene, y en caso afirmativo, si bastará la caucion juratoria del primero ó tendrá el segundo que afianzar prévia y bastantemente. Para nosotros esto último es indudable, puesto que el beneficio de pobreza es personal y no pueden alcanzar sus efectos al que no ha obtenido legalmente esa habilitacion, por más que unos y otros sean colitigantes.

TITULO XV.

Del juicio ejecutivo.

La ley de Enjuiciamiento civil de 1855, que ha reformado la moderna, dedicaba su título XX á tratar "de las ejecuciones," título que dividia en cuatro secciones: la primera, para el juicio ejecutivo, la segunda, para el procedimiento de apremio, la tercera, para las tercerías, y la cuarta, para la segunda instancia del juicio ejecutivo. La nueva Ley dedica todo el título XV que vamos á anotar al juicio eje, cutivo, dividiendo el título en tres secciones: procedimiento ejecutivo, procedimiento de apremio y tercerías; es decir, que la nueva Ley ha desechado la palabra "ejecuciones" por la de "juicio ejecutivo," sustituyendo tambien las de "juicio ejecutivo," por las de "procedimiento ejecutivo," y suprimiendo todo lo que en el título de la Ley anterior se reteria á la segunda instancia de este juicio que es la única reforma que puede tener importancia; porque el cambio de palabras de ejecucion y juicio ejecutivo y procedimiento ejecutivo tiene poca importancia práctica, si bien es más técnico el epígrafe de "juicio ejecutivo,” nombre que en el foro se ha dado siempre á la série de procedimientos que al efecto establece aquí la Ley, y que comprendia la anterior bajo la palabra "ejecuciones," porque por esta palabra no podia entenderse, segun la acepcion comun, el acto de poner por obra alguna cosa ya resuelta, aparte de la vaguedad de tal palabra, que parece debia comprenderse bajo ella la ejecucion de las sentencias, y que sin embargo,

la Ley antigua como la moderna tratan en lugar separado y conve➡ niente

La reforma de la nueva Ley, ha admitido en un todo la opinion de los Sres. Manresa y Reus, formulada con claridad en sus comentarios á la antigua Ley, denominando al título "del juicio ejecutivo," á la seccion primera "del procedimiento ejecutivo" y á la segunda "del procedimiento de apremio,” ó sea la vía ejecutiva y la vía de apremio.

Se entiende, pues, por juicio ejecutivo la série de procedimientos establecidos para que los acreedores puedan cobrar de sus deudores mo rosos, sin la dilacion de un juicio ordinario, aquellos créditos de cuya legitimidad no debe dudarse racionalmente, atendida la naturaleza del documento en que están consignados. En este juicio, á diferencia del declarativo, no se trata de declarar derechos dudosos y controvertidos, sino de llevar á efecto lo que consta de un título que por sí mismo hace prueba plena, y á que la Ley da tanta fuerza como á la decision judicial. De aquí que muchos autores hayan dicho que este juicio no es propiamente tal, sino un modo de proceder para que se ejecuten y no queden ilusorias las obligaciones y deudas ya decididas en un juicio, ó ya comprobadas por títulos ó instrumentos tan eficaces como los jui

cios.

Estos procedimientos se dividen por la Ley en dos períodos; el primero llamado de ejecucion ó ejecutivo, que comprende desde que se entabla la demanda hasta que se dicta la sentencia de remate; y el segundo, llamado de apremio, ó sea desde que se dicta esta sentencia hasta que se hace pago al acreedor.

Jurisprudencia.-La vía ejecutiva no puede acumularse á la ordinaría por ser aquella de distinta índole, más rápida y privilegiada, y porque no debe ser permitido al deudor privar con buena ó mala fe al acreedor del beneficio de la ley. (Sent. de 31 de Mayo de 1854.)

No procede el recurso de casacion en los incidentes de los juicios eje. cutivos. (Sent. de 25 de Setiembre de 1854.)

No se reputan pleito ejecutivo las diligencias para el cumplimiento de una ejecutoria. (Sent. de 6 de Setiembre de 1864.)

La Ley 19, tít. 22, Partida 3a, no tiene aplicacion en el juicio ejecutivo, por no ser este juicio afinado. (Sent. de 25 de Noviembre de 1865.)

El juicio ejecutivo no es un obstáculo para entablar el ordinario, en

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