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Los párrafos segundo y tercero de este artículo no hacen más que sancionar lo que en la práctica se verificaba, como ya hemos dicho en artículos anteriores.

Art. 1446. Cuando el deudor consignare la cantidad reclamada, para evitar los gastos y molestias del embargo, reservándose el derecho de oponerse á la ejecucion, se suspenderá el embargo, y la cantidad se depositará en el establecimiento designado para ello.

Si la cantidad consignada no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el embargo por la que falte. (Ley ant., art. 948.)

Ya al anotar el art. 1442 hemos hablado, aunque incidentalmente, de la disposiciones del artículo que anotamos. Si el embargo tiene por objeto hacerse pago ó hacer efectiva la cantidad debida, consignada esta cantidad, el embargo no tiene ya objeto y no hay para qué causar vejaciones al ejecutado, siempre que la cantidad que él entregue sea suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, pues en otro caso habrá de practicarse el embargo por lo que falta. Pero la consignacion ó pago puede hacerse sencillamente y con el ánimo de pagarla por creerlo justo, ó solo para evitar los gastos y molestias del embargo, reservándose el ejecutado el derecho de oponerse á la ejecucion. En ambos casos se consignará por diligencia una ú otra forma de pago, pero en el primero, con arreglo al último párrafo del artículo anterior, el Juez mandará entregar al actor la suma satisfecha y se dará por terminado el juicio; y en el segundo, á que se refiere el artículo que anotamos, la cantidad se depositará en el establecimiento destinado para ello.

La razon de diferencia está en que, en el primer caso, el deudor reco noce la deuda y conviene en el pago, y ya no hay para que seguir el juicio que no tuvo otro objeto que realizar éste; y en el segundo, se paga condicionalmente, y para evitar gastos, pero sin reconocer explícitamente la deuda, y ántes por el contrario, proponiéndose oponerse á la ejecucion, por lo que el juicio sigue adelante, y no puede entregarse la cantidad cosignada al ejecutor ó ejecutante, porque haciéndose contencioso el asunto, hay que esperar á una sentencia, en la que se declare, bien que el juicio fué procedente y que el ejecutante tenia razon para pedir la deuda, y en ese caso entregarle su importe, bien que la reclamacion fué sin derecho, que la deuda no se debia, y en ese caso mandar devolver al ejecutado la cantidad que condicialmente entregó.

Jurisprudencia.-No pueden ser habidos como pertenencia del deudor, ni embargarse válidamente en este concepto, los bienes que antes del embargo, y aun ántes de moverse el pleito que lo produjo, estaban ya en poder de un tercero, á quien el deudor los trasmitió por título oneroso, y del cual pasaron despues á otro tercero. (Sent. de 30 de Noviembre de 1865.)

Art. 1447. Si hubiere bienes dados en prenda ó hipotecados especialmente, se procederá contra ellos en primer lugar.

No habiéndolos, ó siendo notoriamente insuficientes, se guardará en los embargos el órden siguiente:

1 Dinero en metálico, si se encontrare.

2 Efectos públicos.

3 Alhajas de oro, plata ó pedrería.
4 Créditos realizables en el acto.
5 Frutos y rentas de toda especie.
6 Bienes semovientes.

7 Bienes muebles.

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Sueldos ó pensiones.

10. Créditos y derecbos no realizables en el acto. (Ley ant., arts. 949 y 950.-Real decreto de 29 de Setiembre de 1852.-Reglamento de 14 de Octubre de 1852.-Real órden de 15 de Marzo de 1853.)

El primer párrafo del artículo que anotamos constituia con ligeras modificaciones el art. 950 de la Ley anterior. La moderna ha alterado el órden de su colocacion, hablando primero de estos bienes dados en prenda ó hipoteca que de los demas que puedan embargarse, á diferencia de la Ley anterior que hablaba de éstos ántes que de aquellos.

El artículo que anotamos ha suprimido unas palabras de su correspondiente el 950 de la anterior Ley, que decian que se practicara préviamente el embargo en esos bienes, "si el actor lo solicitase;" y en vista de tal supresion, que no puede ménos de ser, intencionada, creemos que habrá de procederse en primer lugar contra esos bienes, lo solicite ó no el actor, pues así se deduce del segundo párrafo del artículo que anotamos, que al decir que "no habiéndolos, ó siendo notoriamente insuficientes se guardará en los embargos el órden siguiente," que despues especifica. Luego si no puede guardarse este órden ínterin haya TOMO II 1.36

bienes dados en prenda ó hipotecados especialmente, siempre que sean suficientes, es evidente que aun cuando el actor no haga peticion alguna en tal sentido, así se acordará por el Juzgado.

Cuando los bienes hipotecados se hallen con justo título en poder de un tercero, no podrá procederse contra ellos, segun la opinion de los autores, sin que antes se haga exencion en los bienes del deudor, de conformidad con lo ordenado en las leyes 14 y 38, tít. 3: Partida 5a, como tambien lo declaró así la sentencia de 9 de Junio de 1857 al decidir un recurso de nulidad.

Los párrafos señalados con los núms. 1o, 3o, 5o, 6o, 7o, 8o y 9o, corresponden al art. 949 de la Ley anterior, habiendo el que anotamos intercalado ó añadido los de los números 2°, 4° y 10, que se refieren á los efectos públicos, á los créditos realizables ó no en el acto y á los derechos, y cuya omision hicieron notar los comentaristas de la Ley

anterior.

Por lo demas el artículo no puede ofrecer duda. Respecto á los créditos no realizables en el acto, se tendrá psesente que segun la Ley 3a, tít. 27, Partida 3a, solo deberán embargarse siendo manifiestos, á falta de otros bienes, por lo que sin duda el artículo que anotamos los ha colocado en último lugar. Nada dice el artículo que anotamos de las acciones, y sí solo de los derechos, aun cuando creemos que tambien están aquellas comprendidas, y en tal caso unos y otros se regularán por las cosas á que están adheridos, y cuando no lo estén con arreglo á la Ley 3a, núm. 4o, tít. 16, lib. 10 de la Nov. Recop., se considerarán raíces los perpétuos y muebles los restantes.

Art. 1448. No se harà embargo en las vías férreas abiertas al servicio público, ni en sus estaciones, almacenes, talleres, terrenos, obras y edificios que sean necesarios para su uso, ni en las locomotoras, carriles y demas efectos del material fijo y móvil, destinados al movimiento de la línea.

Cuando se despache ejecucion contra una Compañía ó empresa de ferrocarriles, se procederá del modo prevenido en la Ley de 12 de Noviembre de 1869.

Este artículo es nuevo, con relacion á la antigua ley de Enjuiciamiento, y tiende á evitar que en ningun caso, y por cuestiones puramente civiles, pueda entorpecerse el servicio, que alguna vez hasta pudiera servir de motivo para la alteracion del órden público.

Ya al hablar de los embargos preventivos hemos citado y aun trascrito los artículos pertinentes de la Ley de 12 de Noviembre de 1869, que tiene aplicacion al caso presente.

Art. 1449. Tampoco Tampoco se embargarán nunca el lecho cotidiano del deudor, su mujer é hijos, las ropas de preciso uso de los mismos, ni los instrumentos necesarios para el arte ú oficio á que el primero pueda estar dedicado.

Fuera de estos ningunos otros bienes se considerarán exceptuados. (Ley ant., art. 951.-Leyes 3a y 5, tit. 13, Partida 5"-1" 2" y 3o, tit, 5°, lib. 11.—2*, 4 y 7*, tít. 2*, lib. 7:−14 y 19, tt. 31, libro 11 de la Nov. Recop., y Real decreto de 14 de Febrero de 1874.)

Este artículo corresponde en su sentido exactamente al 951 de la Ley anterior. La prohibicion de embargar los bienes ó efectos á que este artículo se refiere está fundada en consideraciones de equidad y de órden público. Entre los instrumentos de arte ú oficio están comprendidos por analogía, los libros y útiles necesarios para el ejercicio de la profesion en los Abogados, Médicos, Ingenieros, etc., etc. Estas mismas prohibiciones ó excepciones estaban establecidas en las leyes 5; tít. 13, Partida 5a, 19, tít. 31, lib. 11 y 20, tít. 38, lib. 12 de la Nov. Recop., juntamente con otras muchas que hoy no son admisibles, como los bueyes, mulas, aperos de labranza, yeguas de vientre, sus crias ▼ caballos, cien cabezas de ganado cuando se procedia contra los criaderos, mieses y granos existentes en los rastrojos y en la era, la casa morada, armas, caballos, mulas de los caballeros é hijos-dalgos, (Leyes citadas; 4a, tit. 13, Partida 5a; 12 y siguientes, tit. 31, lib. 11 de la Nov. Recop., y ley de 8 de Junio de 1813, restablecida en 6 de Setiembre de 1836); excepciones ó privilegios todos que han quedado abolidos, con arreglo á la Ley, pues fuera de los bienes que taxativamente marca el artículo, ningunos otros se considerarán exceptuados. Segun la opinion de los autores solo los instrumentos de labranza, cuando el ejecutado sea labrador, podrán exceptuarse del embargo, con arreglo á la disposicion del artículo, que no siempre se ha observado en este punto escrupulosamente, pues la práctica ha sido diversa y hay resoluciones en sentido contrario. El núm. 1o del art. 30 de la Instruccion de 3 de Diciembre de 1869, relativa al modo de proceder para hacer efectivos los débitos á favor de la Hacienda pública, exceptuaba expresamente los ganados y aperos que los labradores tuvieren destina

dos á la labranza, pero la Ley que anotamos no hace esta excepcion de una manera precisa, y queda por consiguiente la duda de si estarán ó no comprendidos en las palabras del artículo "instrumentos necesarios para el arte ú oficio," que creemos que en la práctica no será extensivo á esos bienes.

Tambien se ha suscitado la duda de si deben exceptuarse de los embargos el moviliario de las sociedades mercantiles cuando está reducido á lo indispensable para el despacho de los negocios pendientes en las mismas. No ha faltado quien sostenga la opinion de que esos efectos están comprendidos en la excepcion del artículo, pero llevada la cuestion al terreno del derecho constituido, y acordado en primera ins tancia un auto en ese sentido, la Sala lo revocó, y desde entonces ha seguido la práctica uniforme, mandando proceder á su embargo, cuando no existen bienes de otra clase segun el órden establecido en el artículo anterior.

Art. 1450. Cuando se embargaren frutos y rentas, se cons tituirá una administracion judicial, que se confiará á la persona que el acreedor designe.

Respecto á las cuentas de esta administracion, se estará á lo prevenido en el art. 1010 y siguientes; pero contra la sentencia que, en su caso, se dicte en segunda instancia, no se darà recurso alguno.

Este artículo es nuevo y ha venido en su primer párrafo á sancionar lo que en la práctica se hacia. Existiendo la presuncion de que la cantidad que se pide en la ejecucion se debe al deudor, mientras no se pruebe lo contrario, y habiendo en su caso de aplicar el valor de los bienes embargados al pago de esa deuda, el primeramente interesado en que los bienes que han sido objeto del embargo no se distraigan ni malbaraten, es lógica la Ley al disponer que si esos bienes son frutos ó rentas se constituyan en administracion judicial que se confiera á la persona que el acreedor designe. Para la redicion de las cuentas por el administrador judicial, la Ley hace una referencia á los arts. 1010 y siguientes, relativos al juicio de ab-intestato, es decir, que el administrador rendirá cuenta justificada en los plazos que el Juez le señale, los que serán proporcionados á la importancia y condiciones del caudal, sin que en ningun caso puedan exceder de un año. Al rendir la cuenta consignará el saldo que de la misma resulte, ó presentará el

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