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go de manejar sus fondos y gestionar sus intereses. Teniendo en cuenta esos precedentes, nos parece módica y atinada esta cifra. El acreedor-administrador debe cobrarse, pues, la cantidad en que consista su crédito; los intereses de la misma hasta el dia en que tuvo posesion de los bienes, á lo sumo, y los derechos de administracion que hemos señalado. Así compensa de alguna manera las desventajas de la solucion que acepta y equilibra su situacion con la del deudor, notablemente mejorada por ella.

No hablamos de la rendicion de cuentas porque en este punto la Ley es clara y suficientemente explícita, y no existe necesidad de hacer sobre sus preceptos observaciones de ningun género. Aquí, termina por otra parte las que hemos creido deber formular á los arts. 1521 y siguientes hasta el 1530 inclusive. El objeto que nos ha impulsado á hacerlo es prevenir dudas que fácilmente pueden ocurrir en la práctica. Cuando no exista convenio entre acreedor y deudor para saber á qué reglas ha de sujetarse la administracion; cuando no existan bien definidas, ó co se conozcan, ó no puedan determinarse y probarse las costumbres locales á que se refiere el art. 1522, los Jueces harán bien en guiar este procedimiento de la manera que hemos indicado, ó lo que es lo mismo, en aplicar los principios consignados para casos análogos por la ley de Enjuiciamiento, con las variaciones que exige la naturaleza de esta administracion especial.

Y no es eso solo. No solo aspiramos á que nuestra doctrina supla en ciertas circunstancias el censurable silencio de la Ley, sino que la hemos expuesto y desenvuelto como base y raíz de una reforma necesaria. No pueden subsistir los vacíos que hemos señalado, y el dia en que se revise la obra de los legisladores de 1881, debe tenerse en cuenta lo que hemos dicho para tratar de otra manera esta importantísima cuestion.

Volvamos ahora á continuar el exámen y estudio de la Ley.

Art. 1531. Todas las apelaciones que sean procedentes en la vía de apremio del juicio ejecutivo, serán admitidas en un solo efecto.

No se comprenderán en esta disposicion las de los incidentes indicados en el art. 1526, ni los demas que se sustancien

fuerzos que impone. Solo en un país de holgazanes, donde el trabajo no se aprecie en lo que vale, ó donde no existan hábitos de trabajo puede menospreciarse y desatenderse esa teoría, que no necesita encomiadores porque se defiende y encarece por sí misma. Desdichadamente en nuestro país no ha llegado á arraigar por completo y acaso sea éste uno de los motivos de que los reformadores de la Ley de Enjuiciamiento civil al llegar al punto que ahora tocamos no se hayan preguntado si el acreedor-administrador debe tener derechos análogos á los administra dores de otra especie.

Y sin embargo, esta es una cuestion importante que deberian haber planteado y resuelto. Nosotros hemos meditado mucho acerca de ella y nos resolvemos por dar á la duda que la expresa una respuesta afirmativa. Sí, nosotros creemos que el acreedor-administrador no debe desempeñar gratuitamente ese cargo. Del hecho de tomar los bienes del deudor en administracion, resultan para él perjuicios evidentes y para el deudor ventajas notorias. Esa administracion le impone sacrificios y dispendios que no es justo pesen sobre él exclusivamente. Es por lo mismo equitativo, ya que en los deberes y obligaciones lo hemos equiparado á los demas administradores, igualarlo en los derechos.

Por otra parte, no es posible desconocer que esta administracion es especialísima en muchos pormenores y detalles de su ejercicio, ni que, atribuyéndose al acreedor el derecho de pretenderla, no seria justo recompensarle tan pródigamante que ofreciera á sus ojos el atractivo de un pingüe negocio. De la combinacion de este razonamiento con el que antes hemos expuesto, resulta que el acreedor-administrador debe tener derechos de administracion, aunque conviene que éstos no sean tan crecidos como los de los otros administradores. Bastaria con que dijéramos esto para que se comprendiese bien nuestro pensamiento; pero queremos concretarlo algo más y para hacerlo diremos que á nuestro juicio el acreedor-administrador debia percibir un derecho módico sobre todos los ingresos que realice. Este derecho debia ser el de un 4 por 100. No lo designamos arbitrariamente. El 4 por 100 es ahora el interes del dinero corriente; el 4 por 100 es el mínimum de lo que un administrador de ab-intestatos ó testamentarías debe cobrar por los ingresos generales de su administracion; el 4 por 100 es el premio que se otorga á los administradores de fundaciones benéficas por el encar.

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go de manejar sus fondos y gestionar sus intereses. Teniendo en cuenta esos precedentes, nos parece módica y atinada esta cifra. El acreedor-administrador debe cobrarse, pues, la cantidad en que consista su crédito; los intereses de la misma hasta el dia en que tuvo posesion de los bienes, á lo sumo, y los derechos de administracion que hemos señalado. Así compensa de alguna manera las desventajas de la solucion que acepta y equilibra su situacion con la del deudor, notablemente mejorada por ella.

No hablamos de la rendicion de cuentas porque en este punto la Ley es clara y suficientemente explícita, y no existe necesidad de hacer sobre sus preceptos observaciones de ningun género. Aquí, termina por otra parte las que hemos creido deber formular á los arts. 1521 y siguientes hasta el 1530 inclusive. El objeto que nos ha impulsado á hacerlo es prevenir dudas que fácilmente pueden ocurrir en la práctica. Cuando no exista convenio entre acreedor y deudor para saber á qué reglas ha de sujetarse la administracion; cuando no existan bien definidas, ó Lo se conozcan, ó no puedan determinarse y probarse las costumbres locales á que se refiere el art. 1522, los Jueces harán bien en guiar este procedimiento de la manera que hemos indicado, ó lo que es lo mismo, en aplicar los principios consignados para casos análogos por la ley de Enjuiciamiento, con las variaciones que exige la naturaleza de esta administracion especial.

Y no es eso solo. No solo aspiramos á que nuestra doctrina supla en ciertas circunstancias el censurable silencio de la Ley, sino que la hemos expuesto y desenvuelto como base y raíz de una reforma necesaria. No pueden subsistir los vacíos que hemos señalado, y el dia en que se revise la obra de los legisladores de 1881, debe tenerse en cuenta lo que hemos dicho para tratar de otra manera esta importantísima cues

tion.

Volvamos ahora á continuar el exámen y estudio de la Ley.

Art. 1531. Todas las apelaciones que sean procedentes en la vía de apremio del juicio ejecutivo, serán admitidas en un solo efecto.

No se comprenderán en esta disposicion las de los incidentes indicados en el art. 1526, ni los demas que se sustancien

fuerzos que impone. Solo en un país de holgazanes, donde el trabajo no se aprecie en lo que vale, ó donde no existan hábitos de trabajo puede menospreciarse y desatenderse esa teoría, que no necesita encomiadores porque se defiende y encarece por sí misma. Desdichadamente en nuestro país no ha llegado à arraigar por completo y acaso sea éste uno de los motivos de que los reformadores de la Ley de Enjuiciamiento civil al llegar al punto que ahora tocamos no se hayan preguntado si el acreedor-administrador debe tener derechos análogos á los administra dores de otra especie.

Y sin embargo, esta es una cuestion importante que deberian haber planteado y resuelto. Nosotros hemos meditado mucho acerca de ella y nos resolvemos por dar á la duda que la expresa una respuesta afirmativa. Sí, nosotros creemos que el acreedor-administrador no debe desempeñar gratuitamente ese cargo. Del hecho de tomar los bienes del deudor en administracion, resultan para él perjuicios evidentes y para el deudor ventajas notorias. Esa administracion le impone sacrificios y dispendios que no es justo pesen sobre él exclusivamente. Es por lo mismo equitativo, ya que en los deberes y obligaciones lo hemos equiparado á los demas administradores, igualarlo en los derechos.

Por otra parte, no es posible desconocer que esta administracion es especialísima en muchos pormenores y detalles de su ejercicio, ni que, atribuyéndose al acreedor el derecho de pretenderla, no seria justo recompensarle tan pródigamante que ofreciera á sus ojos el atractivo de un pingüe negocio. De la combinacion de este razonamiento con el que antes hemos expuesto, resulta que el acreedor-administrador debe tener derechos de administracion, aunque conviene que éstos no sean tan crecidos como los de los otros administradores. Bastaria con que dijéramos esto para que se comprendiese bien nuestro pensamiento; pero queremos concretarlo algo más y para hacerlo diremos que á nues tro juicio el acreedor-administrador debia percibir un derecho módico sobre todos los ingresos que realice. Este derecho debia ser el de un 4 por 100. No lo designamos arbitrariamente. El 4 por 100 es ahora el interes del dinero corriente; el 4 por 100 es el mínimum de lo que un administrador de ab-intestatos ó testamentarías debe cobrar por los ingresos generales de su administracion; el 4 por 100 es el premio que se otorga á los administradores de fundaciones benéficas por el encar.

go de manejar sus fondos y gestionar sus intereses. Teniendo en cuenta esos precedentes, nos parece módica y atinada esta cifra. El acreedor-administrador debe cobrarse, pues, la cantidad en que consista su crédito; los intereses de la misma hasta el dia en que tuvo posesion de los bienes, á lo sumo, y los derechos de administracion que hemos señalado. Así compensa de alguna manera las desventajas de la solucion que acepta y equilibra su situacion con la del deudor, notablemente mejorada por ella.

No hablamos de la rendicion de cuentas porque en este punto la Ley es clara y suficientemente explícita, y no existe necesidad de hacer sobre sus preceptos observaciones de ningun género. Aquí, termina por otra parte las que hemos creido deber formular á los arts. 1521 y siguientes hasta el 1530 inclusive. El objeto que nos ha impulsado á hacerlo es prevenir dudas que fácilmente pueden ocurrir en la práctica. Cuando no exista convenio entre acreedor y deudor para saber á qué reglas ha de sujetarse la administracion; cuando no existan bien definidas, ó Lo se conozcan, ó no puedan determinarse y probarse las costumbres locales á que se refiere el art. 1522, los Jueces harán bien en guiar este procedimiento de la manera que hemos indicado, ó lo que es lo mismo, en apli car los principios consignados para casos análogos por la ley de Enjuiciamiento, con las variaciones que exige la naturaleza de esta administracion especial.

Y no es eso solo. No solo aspiramos á que nuestra doctrina supla en ciertas circunstancias el censurable silencio de la Ley, sino que la hemos expuesto y desenvuelto como base y raíz de una reforma necesaria. No pueden subsistir los vacíos que hemos señalado, y el dia en que se revise la obra de los legisladores de 1881, debe tenerse en cuenta lo que hemos dicho para tratar de otra manera esta importantísima cues

tion.

Volvamos ahora á continuar el exámen y estudio de la Ley.

Art. 1531. Todas las apelaciones que sean procedentes en la vía de apremio del juicio ejecutivo, serán admitidas en un solo efecto.

No se comprenderán en esta disposicion las de los incidentes indicados en el art. 1526, ni los demas que se sustancien

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