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en pieza separada ó que no tengan relacion con la venta de bienes y el pago al acreedor.

Ya hemos dicho diferentes veces que el objeto, ó uno de los objetos de la vía de apremio era abreviar la ejecucion de ciertos fallos obte niendo su cumplimiento de una manera rápida, sin dilaciones, ni erbarazos. Este artículo responde por completo á ese propósito y no debemos ocultar que á nuestro juicio el fundamento de este artículo es plausible. El sistema de pedir reforma de todo y de apelar de todo es el más explotado por los litigantes de mala fe para prolongar inconsideradamente los litigios que promueven ó que se les suscita. Si se autorizase al deudor á apelar de todo lo que e! Juez ordena en la vía de apremio, y se admitieran todas sus apelaciones en ambos efectos, suspendiéndose el procedimiento ejecutivo y yendo los autos á la superioridad para que resolviese si la apelacion era ó no procedente, los pleitos podrian durar años y años en este trámite. La Ley no podia autorizar semejante abuso y lo ha impedido con un remedio excelente, contenido y desenvuelto en el artículo que ahora estamos comentando. Por regla general todas las apelaciones que se interpongan en la vía de apremio serán admitidas en un solo efecto.

La Ley habla de la vía de apremio del juicio ejecutivo. Y cuando së trate de la vía de apremio nacida de otro juicio, pues como hemos demostrado, este procedimiento no tiene sólo siempre su origen en las ejecuciones? Nosotros creemos que entonces debe procederse de la mismamanera, porque esa regla no ha sido dictada en consideracion a las condiciones del juicio ejecutivo, sino en atencion á las que el procedimiento de apremio tiene por su propia naturaleza. En todo procedimiento de apremio, pues, las apelaciones se admitirán en un solo efecto, salvo en los casos siguientes:

1o Cuando la Ley disponga terminante lo contrario.-Así sucede, por ejemplo, en el art. 1525, donde dice que cuando el Juez dictase sentencia aprobando ó rectificando las cuentas del acreedor-administrador, podrá apelarse de ese fallo y la apelacion se admitirá en ambos efectos. La razon es clara. Aparte de la importancia que tienen todas las cuestiones de cuentas, de esa puede depender el que la vía de apremio continúe, ó el que no siga adelante, y la lógica, tanto como la equidad, aconsejan no seguir en efecto mientras la cuenta no se apruebe ć

rectifique de una manera definitiva, en sentencia firme, y mientras no haya una base sólida de que partir.

2o Cuando se trate de fallos recaidos en los incidentes á que se refiere el art. 1526.-Los incidentes á que se refiere este artículo son los que pueden sustanciarse sobre todas las cuestiones que surjan entre el acreedor y el ejecutado con motivo de la administracion de las fincas embargadas. Esa administracion, cuando se establece, produce una situacion excepcional, distinta de las demas que suele crear el procedimiento de apremio. No es extraño que una situacion excepcional sea excepcionalmente tratada y que se le apliquen principios generales distintos de los que rigen las demas. Esto es lo que aquí se ha hecho con acierto, como hemos indicado en nuestras observaciones á los artículos del 1521 al 1530, donde encontrará el lector la justificacion de este precepto.

3o Cuando se trate de incidentes que se sustancien en pieza separada ó que no tengan relacion con la venta de bienes y el pago al acreedor. -La sana razon y la recta inteligencia de los principios generales de toda Ley de procedimiento justifican esas excepciones. En la vía de apremio, ademas, de lo que se trata ante todo es de vender los bienes afectos á las obligaciones del pleito cuyo fallo va á cumplirse y de pagar con su producto al acreedor. Lo que se relacione con este objeto primordial y principalísimo, disfrutará de las ventajas y beneficios nacidos del párrafo primero del artículo 1531. Lo que en nada le afecte no podrá incluirse en ese privilegio, que como todas las disposiciones de su índole debe aplicarse de una manera restrictiva.

SECCION TERCERA.

DE LAS TERCERIAS.

Al ordenar las diferentes secciones en que se trata del juicio ejecutivo nosotros habriamos incluido solo el procedimiento ejecutivo. Del procedimiento de apremio habriamos tratado en título aparte, en el dé cimosexto, por ejemplo, donde se estudia y analiza el procedimiento de apremio de los negocios mercantiles. Hubiérasele dado con esto un ór den más lógico y una sistematizacion más armónica á la Ley. Era eso preferible, bajo el punto de vista de su estructura, á lo que ahora sucede; á que en el estudio de las ejecuciones se entre por una materia que es exclusiva de ellas, la del procedimiento ejecutivo; se siga por otra que no lo es y que tiene aplicaciones generales á distintos ca

sos, lo cual sucede con la vía de apremio, y se termine por otra que tampoco se refiere exclusivamente al juicio ejecutivo, cual es la de tercerías. De ésta vamos á tratar ahora.

Conviene ante todo tener en cuenta que hay varias clases de tercerías. Tercería es, como su mismo nombre lo indica, la intervencion de un litigante cualquiera en las cuestiones que siguen otros dos. Para que haya tercería en nuestro juicio, se hace indispensable que el tercer opositor-pues este nombre se da al litigante que interviene en la cuestion litigiosa ya planteada-sostenga pretensiones distintas de los otros dos. La antigua jurisprudencia admitia dos clases de tercerías, las llamadas excluyentes y las llamadas coadyuvantes, definiéndolas de la siguiente manera:

Terceria excluyente, decia, es aquella en que el tercer opositor alega en su pro un derecho preferible al de los otros dos que litigan:

Terceria coadyuvante, añadia, es aquella en que el tercer opositor ayuda ó sostiene la pretension de los otros dos.

Esta division debe desaparecer. Cuando en un litigio se presenta un tercero sosteniendo las mismas pretensiones que cualquiera de los otros dos, con arreglo á los principios que la Ley presente establece, lo que procede es que se una á aquel á quien trata de ayudar y que, unidos, litiguen bajo la misma direccion. Entonces no hay, no puede haber tercería. Habrá un pleito de uno contra dos y no otra cosa. Para que la tercería exista son condiciones sine qua non que el tercero se presente en juicio ya promovido y haga oposicion á lo reclamado por los otros dos, ó deduzca reclamaciones distintas de las que los otros dos alegan, ó sostenga que le asiste un derecho preferente al de cualquiera de

ellos.

La tercería siempre tiene el mismo carácter; por eso hemos rechazado la antigua division. Pero hemos dicho, hay varias clases de tercería, y esto es tambien cierto. Hay tantas clases de tercería como juicios en que pueden promoverse. Una de ellas es la tercería del juicio ejecutivo. Las otras son las que pueden promoverse en los demas juicios donde haya embargo de bienes y procedimiento de apremio. Como en todos se han de sustanciar las tercerías, de la propia manera creemos que estas disposiciones han debido ordenarse en un título distinto completamente consagrado á esta materia. Pero no hemos de insistir sobre ello y vamos á examinar los preceptos de la Ley. El primero es el

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Art. 1532. Las tercerías habrán de fundarse, 6 en el dominio de los bienes embargados al deudor, ó en el derecho del tercero á ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante. (Ley ant., art. 995.)

Este artículo es concordante del párrafo primero del 995 de la Ley anterior. Establece como él las dos especies de tercería que en el juicio ejecutivo pueden promoverse.

Estas son la llamada de dominio y la llamada de mejor derecho.

Un acreedor exige á su deudor el cumplimiento de cierta obligacion. El deudor no la satisface y el acreedor lo ejecuta. Se despacha la ejecucion y son embargados los bienes del deudor. Entre esos bienes está una finca rural ó urbana, cualquiera, que es tambien embargada. Despues de serlo se presenta un tercero solicitando que se alce ese embargo y se le entregue la finca, porque esta es suya, en virtud de que la ha comprado ó por cualquiera otra causa la ha adquirido. Así se promueve una tercería de dominio. El tercero reclama contra ejecutante y ejecutado, invocando que le pertenece el dominio de dicha finca y que debe entregársele á él, porque es cosa suya.

Veamos ahora en qué consiste la tercería de mejor derecho. Esta es aquella en que el tercer opositor no alega que la finca embargada le pertenece, sino que tiene derecho preferente al ejecutante para cobrar otro crédito del producto de la finca en cuestion. Tal ocurriria, si promovido el juicio ejecutivo por A contra B, y habiéndole embargado á B la finca Z, se presentase C alegando que dicha finca estaba hipotecada á un crédito que él tiene contra B, y que por lo tanto debiera él cobrar dicho crédito de su producto ántes que A.

En los juicios ejecutivos no pueden presentarse otros casos de tercería que estos, ni la Ley admite ninguno más. Por eso dice terminantemente que las tercerías habrán de fundarse en una de estas dos cosas: 1 El dominio de los bienes embargados.

2 El derecho del tercero á ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante.

De estas declaraciones se desprende quiénes pueden suscitar las cuestiones de tercería.

En determinados casos, de entre varios deudores, alguno ó algunos podrán interponer la demanda de tercería; pero entonces necesariamente

han de probar que como deudores se han opuesto á la ejecucion, porque sin acreditar esto no debe admitirse la demanda.

Jurisprudencia.-Las tercerías son cuestiones incidentales y deben decidirse ante el mismo Juzgado que entiende del negocio principal. (13 de Marzo de 1854, 2 de Marzo y 27 de Setiembre de 1859 y 30 de Mayo de 1860.)

Cuando en la vía de apremio hay entablada demanda contra los bienes de una persona, las de tercería que se intenten deben considerarse como cuestiones incidentales del mismo juicio de apremio. (2 de Marzo de 1859.)

Cuando se ha dirigido la demanda ejecutiva contra los deudores y éstos no se han opuesto á la ejecucion ni apelaron de la sentencia de remate, no puede uno de ellos accionar legalmente en el mismo juicio con el carácter de tercer opositor. (11 de Octubre de 1867.)

Art. 1533. Podrán deducirse en cualquier estado del juicio ejecutivo.

Si la tercería fuere de dominio, no se admitirá despues de otorgada la escritura ó consumada la venta de los bienes á que se refiera, ó de su adjudicacion en pago y entrega al ejecutante, quedando á salvo el derecho del tercero para deducirlo contra quien, y como corresponda.

Si fuere de mejor derecho, no se admitirà despues de realizado el pago al acreedor ejecutante.

La antigua Ley no decia nada sobre esto. El vacío que semejante omision produjo, era harto sensible para que no se procurara llenarlo desde luego. Siendo la tercería un incidente del juicio ejecutivo precisaba fijar cuándo y cómo pudiera suscitarse ese incidente. La jurispru dencia acudió á determinarlo. En 19 de Octubre de 1872 el Tribunal Supremo declaró que "no procede admitir la tercería de dominio ni la de mejor derecho, cuando no solo está ejecutoriada la sentencia de remate, sino tambien el procedimiento de apremio, y cuando no es posible suspender el pago por haberse realizado los bienes embargados y hechose aquel al acreedor por medio de adjudicacion y escritura de venta en los mismos." Este principio ha venido ahora á formar parte de la Ley; en él se funda el artículo 1533 y de esta manera ha quedado satisfecha aquella necesidad.

Los reformadores de nuestro procedimiento al traerlo aquí lo han

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