Imágenes de páginas
PDF
EPUB

minio, ha debido hablar de los que no lo estén en la tercería de preferencia, pues juzgando que su silencio tiene una significacion distinta, habrá quien piense que en esta última clase de tercerías no puede hacerse, como en la primera, esa distincion lógica, equitativa y provechosa.

Habla tambien este artículo de bienes embargados al promoverse la tercería ó que se embargasen despues y se refiere al caso de que, presentada la demanda del tercer opositor y afectando ésta á los bienes que ya estén sujetos al embargo, pida el acreedor ampliacion de éste para hacerse pago con otros en vista de las dificultades suscitadas respecto á los primeros que embargó. Entónces debe el embargo ampliarse y los nuevos bienes trabados evaluarse y venderse hasta que se cobre la cantidad que sea posible realizar vendiéndolos.

Como última observacion al artículo que estamos comentando, diremos que en él no ha hecho la nueva Ley otra cosa que copiar el artículo 1000 de la antigua, de la de 1855, sin parar mientes en las observaciones hechas por otros comentadores á ese precepto y en las dificultades nacidas de su aplicacion, dificultades que solo podrán vencerse entendiéndole como nosotros lo interpretamos, como una regla deficiente que nada dice; pero que nada prohibe tampoco acerca de las tercerías de preferencia, en las cuales habia necesariamente de obrarse segun acabamos de manifestar.

Art. 1543. Las disposiciones de esta seccion serán aplicables á las tercerías que se interpongan en los procedimientos para la ejecucion de sentencias, y en cualquiera otro juicio ó incidente en que se proceda por embargo y venta de bienes.

Al principio de esta seccion hemos indicado en qué casos puede promoverse una tercería y cuál es el carácter distintivo de esta especie de juicios. Ahora diremos que segun el artículo 1543, á tales casos deberán aplicárseles las reglas que acabamos de exponer. De acuerdo con los señores Atard y Cervellera aplaudimos esa disposicion, porque con efecto, evitará muchas veces dudas de importancia que pudieran ocasionar perjuicios y embarazos á la tramitacion de los pleitos. Donde quiera que se deduzca una tercería, donde quiera que haya una sentencia que cumplir ó un juicio de los en que procede el embargo de bienes ó su venta que tramitar y surja la pretension del ter

cer opositor, dando vida á este incidente especialísimo, se obrará conforme á lo dispuesto en el artículo 1532 hasta el 1542, ambos inclusive.

Así lo dispone el 1543. Algun comentarista escrupuloso añadiria aquí, en desagravio del método, que lo mismo el procedimiento de apremio que las tercerías no debieran tratarse como secciones del juicio ejecutivo, sino como procedimientos especiales, puesto que uno y otro lo son y lo mismo pueden aplicarse á ese juicio que á los demas donde haya de cumplimentarse una sentencia ó donde deba procederse por embargo y venta de bienes. No seria oportuno que sobre esto formuláramos ninguna grave censura contra la atual Ley; pero supuestos el cuidado y el esmero con que debe redactarse un cuerpo legal, no es exageracion poner de relieve y criticar esa evitente falta de sistema que afea ese conjunto.

TITULO XVI.

Del procedimiento de apremio en negocios de comercio.

La materia que es objeto de este título formaba ántes parte de la ley de Enjuiciamiento mercantil. El decreto de 6 de Diciembre de 1868, dictado por el Gobierno provisional que regia los destinos del país en esa fecha, y elevado más tarde á Ley por las Córtes Constituyentes, derogó la precitada ley de Enjuiciamiento para los negocios de comercio, refundiendo los fueros especiales en el ordinario, suprimiendo los Tribunales mercantiles y reformando el procedimiento á que se sujetaban los juicios de esa clase. Su artículo 1° ordenó que desde la publicacion de dicho decreto la jurisdiccion ordinaria fuese la única competente para conocer de los negocios mercantiles, y su artículo 10 mandó que se suprimieran los Tribunales especiales de Cormercio.

Desde entonces la jurisdiccion civil ordinaria es la única competente para conocer en todas las contestaciones judiciales sobre obligaciones y derechos procedentes de negociaciones, contratos y operaciones mercantiles, ya estén comprendidas en las disposiciones del Código de Comercio reunir los caractéres determinados en él, ya en leyes especiales y para intervenir en los actos de jurisdiccion voluntaria que se funden en las disposiciones del mismo Código ó que se refieran á las obligaciones antes mencionadas.

por

Tом. III.-45

Ese decreto-ley como hemos dicho, derogó la de Enjuiciamiento mercantil, de la cual por diposicion expresa de su artículo 13 quedaron solo en vigor dos títulos, el quinto y el octavo. El quinto que trata de la manera de proceder en las quiebras, y el octavo que habla de los procedimientos de apremio en los negocios mercantiles. Estos títulos, reformados, pasaron desde luego á formar parte de la ley de Enjuiciamiento civil á cuyo texto se agregaron como adicionales. El decretoley de que venimos hablando mandó que se incluyeran al final de la primera parte, es decir, despues de todos los títulos relativos á la jurisdiccion contenciosa. En ese lugar han figurado desde Diciembre de 1868 hasta ahora. Los reformadores de 1881 han hecho desaparecer esos títulos adicionales de aquel lugar y los han incluido en el que más lógicamente debieran encontrarse. Por esto han tratado del órden de proceder en las quiebras á seguida del concurso de acreedores; la quiebra es un concurso que solo se diferencia del ordinario en la calidad y circunstancias del deudor. Por esto, tambien, han tratado del procedimiento de apremio en los negocios mercantiles inmediatamente depues de hablar de los juicios ejecutivos.

Eso es sin duda preferible al sistema de los títulos adicionales, necesariamente siempre provisional é interino. Pero creyendo nosotros que la materia del título XVI del libro II de la primera parte de la Ley actual está mejor colocada donde hoy figura, que donde la estudiábamos ántes, no por eso opinamos que se le ha dado la colocacion más metódica y sistemática de las que podia tener. Nosotros habriamos hecho un título exclusivamente del procedimiento ejecutivo, otro de las tércerías y otro de la vía de apremio, y habriamos dividido este último en dos secciones, una para la vía de apremio en la generalidad de los negocios y otra para la vía de apremio en los negocios de comercio. La materia de quiebras las hubiésemos estudiado en el mismo título donde se expone la de concursos, porque la quiebra no es más que el concurso mercantil.

Y dicho esto acerca de la colocacion que el título que vamos á examinar tiene en la Ley vigente, pasemos á estudiar el contenido de sus disposiciones. Son las que siguen:

Art. 1544. La vía de apremio, en los negocios de comercio, se ejercitará ante los Juzgados de primera instancia contra los deudores de las clases siguientes:

1 Los consignatarios á quienes sean entregadas las mer. caderías, ó cualquiera otra persona que las hubiere recibido con título legítimo, por los fletes en los trasportes marítimos y los portes en las conducciones terrestres, con tal que ro haya trascurrido un mes desde el dia de la entrega.

2 Los aseguradores en los seguros marítimos, por el im. porte de las pérdidas ó daños que hubiesen sobrevenido á las cosas aseguradas en los riesgos que corriesen á su cargo. 3 Los asegurados, por los premics de los seguros marí

timos.

4 Los cargadores y capitanes de las naves, por las vituallas suministradas para el aprovisionamiento de estas, y los consignatarios de las mismas cuando se haya hecho de su órden este suministro.

5 Los mismos cargadores, por los pagos de los salarios vencidos en la tripulacion de la nave, ajustados por mesadas ó viajes, y los capitanes cuando aquellos no se hallaren en el lugar donde debe hacerse el pago.

6 Los que hayan contratado con intervencion de corredor, por los corretajes devengados en la negociacion. (Ley ant., art. 84 de tit. udic.)

Concuerda este artículo con el 84 del segundo título adicional de la Ley anterior, y está redactado en los mismos términos que él, salvo muy contadas y ligeras diferencias.

La primera de ellas se advierte en el párrafo primero de dicho artículo. Decia el 84 del segundo título adicional: "La vía de apremio se ejercitará, etc." y el 1544 dice: "La vía de apremio en los negocios de comercio, se ejercitará etc." Los reformadores de 1881, al incluir las palabras subrayadas, han querido alejar hasta la más remota sospecha de duda sobre los procedimientos á que pueden aplicarse las prescripciones del título XVI. No era necesario determinarlo, porque ya se sabia que esas prescripciones solo podian obedecerse en los negocios á que de una manera determinada las refiere la Ley. En punto á procedimientos de apremio ésta ha establecido una regla general y una excepcion. La regla general, contenida y desenvuelta en la seccion segunda del título décimoquinto, es aplicable á los juicios ejecutivos, á los procedimientos para la ejecucion de sentencias y á los demas juicios ó incidentes en que se proceda por embargo y venta de bie nes. La excepcion contenida y desenvuelta en el título décimosexto, es

solo aplicable cuando se trata de negocios de comercio, y en estos nada más á los casos que taxativamente el art. 1544 determina y con las condiciones y requisitos que veremos en los siguientes.

Los casos enumerados en el art. 1544 son los que citaba el 84. Están expuestos en la misma forma y redactados en los mismos términos, de suerte que casi todo el artículo de la Ley actual es copia de su concordante de la Ley anterior. Exceptúase el caso primero. A propósito de él el art. 84 hablaba de "consignatarios á quienes fueren entregadas las mercancías que les vinieren consignadas." En el 1544 ha desaparecido esa redundancia, porque parece obvio, que ó la persona de que se trata no es consignatario ó si tiene ese carácter, han de venirle consignadas las mercaderías que se le entregaron. De esa circunstancia nace el mismo nombre de consignatario.

Para que, lo mismo en ese caso que en los demas de que habla el artículo 1544, pueda ejercitarse la vía de apremio, será preciso que los que lo pidan hagan la justificacion de que hablaremos en el artículo inmediato. Este apremio de los negocios mercantiles no puede, como el de derecho comun, ejercitarse, sino mediante un título que tenga fuerza bastante para ello.

Los comentaristas del segundo título adicional echaban de ménos, entre los casos que enumera el art. 84, uno que ciertamente deberia haberse incluido en el 1544. Este es el pago de costas y gastos judiciales, porque dichas reclamaciones, á las que suele darse un carácter preferente, se encuentran en el mismo caso que las señaladas en este artículo. No hay para qué decir que los gastos y costas de que hablamos son los que se hayan causado en los negocios mercantiles. Acerca de ellos se ha sostenido que debia poder exigirse su pago con arreglo al proce dimiento que estudiamos siempre que se hubieran pedido durante el pleito ó en los tres meses siguientes á su terminacion. Ya que para otra clase de cobros mercantiles se adoptan las reglas expuestas en el tít. XVI, natural era, se decia, hacerlo para ésta que es verdaderamente excepcional bajo cualquier aspecto que se le considere. Pero notada la falta por los comentadores en tiempo oportuno y habiendo callado la Ley sobre la doctrina que ellos explanaron, es notorio el deseo del legislador de no incluir ese caso en este artículo. Los cobros de gastos y costas de negocios mercantiles no podrán, pues, exigirse por la vía de apremio. Nosotros consignamos esa reclamacion aunque sin estar de acuerdo con ella.

« AnteriorContinuar »