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17. Fuera de los objetos y bienes que se enumeran en las dos reglas anteriores, ninguno otro se considerará exceptuado para los efectos del embargo.

18. Cuando se embargasen frutos y rentas se constituirá una administracion judicial que se confiará á la persona que el acreedor designe y que ha de proceder con arreglo á lo prevenido en el art. 1450.

19. En los casos en que deba procederse contra los sueldos ó pensiones, solo se embargará la cuarta parte de ellos si no llegasen á 2,000 pesetas en cada año, desde 2,000 á 4,500 pesetas la tercera parte, y desde 4,500 pesetas eu adelante la mitad. Se liquidará la cantidad que perciba el deudor para regular el embargo deducidos los descuentos legales que sufra.

20. Contra la regla anterior no pueden prevalecer ni aun los convenios estipulados por el deudor.

21. Del embargo de bienes inmuebles se tomará anotacion en el Registro de la propiedad, con arreglo á las disposiciones de la Ley hipotecaria y reglamento para su ejecucion, expidiéndose para ello el correspondiente mandamiento por duplicado.

22. El acreedor podrá concurrir á los embargos y designar los bienes del deudor en que hayan de causarse, con sujecion al órden establecido por la Ley y de acuerdo con lo que hemos indicado en las reglas 12, 13 y 14.

23. El acreedor podrá tambien hacer la designacion del depositario bajo su responsabilidad. Esta designacion no podrá, en manera alguna concederse al deudor.

24. Podrá asimismo el acreedor pedir la mejora del embargo en el curso de estas actuaciones, y el Juez deberá decretarla siempre què es– timare que puede dudarse de la suficiencia de los bienes embargados para cubrir principal y costas.

25. Tambien la decretará cuando se funde la peticion en haberse entablado demanda de tercería ó se limite à bienes especialmente hipotecados á la seguridad del crédito que se reclame.

26. Si durante el procedimiento de apremio venciese algun nuevo plazo de la obligacion en cuya virtud se proceda, podrá ampliarse el embargo hecho por su importe, si lo pidiere el acreedor, sin necesidad de retroceder y considerándose comunes á la ampliacion los trámites que la hayan precedido.

IV.

Estas reglas están contenidas desde el art. 1443 al 1456 de la Ley actual, ambos inclusive. En ellos se trata, como hemos podido ver, de la forma de llevar á cabo el requerimiento para el pago y el embargo de bienes en el juicio ejecutivo. Ahora bien: cuando se eiercita la vía de apremio en negocios de comercio hay que practicar el requerimiento para el pago y el embargo en la misma forma que dentro de aquel juicio. Luego es innegable que esas reglas deben aplicarse al caso del art. 1549. ¿Cómo han de aplicarse? Su texto, bastante claro, no dará en este punto lugar á dudas de ningun género y, si alguna ocurriese, pueden nuestros lectores desvanecerla leyendo los comentarios que consagramos á los artículos 1443 y siguientes comprendidos en este mismo volúmen.

Art. 1550. Hecho el embargo, se citarà al deudor para la venta de los bienes embargados, si dentro de tercero dia no propusiere excepcion legítima contra el apremio. (Ley ant., art. 90 del título adicional.)

Concuerda este artículo con el 90 del segundo título adicional de la Ley antigua. Lo que dispone está perfectamente justificado y es bien explícito. Si el deudor no halla motivo alguno de los contados que admite la Ley, que pueda paralizar la vía de apremio, ésta debe seguir adelante con la mayor rapidez posible. Despues de hecho el embargo, por lo tanto, si en el término prefijado el deudor no propusiere alguna excepcion legítima, se le citará para proceder á la venta de los bienes. Art. 1551. En este procedimiento se admitirán solamente las excepciones siguientes:

1

2

Falsedad del título.

Falta de personalidad en el portador.

3 Pago.

4

Transaccion ó compromiso.

Cualquiera de ellas que competa al deudor, deberá proponerla por escrito y probarla en los tres dias prefijados en la citacion. (Ley ant., art. 91 del tit. adic.)

Respecto de estas excepciones nada tenemos que decir. Véase lo que acerca de sus análogas hemos expuesto, comentando las 1a, 2a, 7a, 9a y 12 del procedimiento ejecutivo al explicar el art. 1464. Estas excepciones son fundamentales. Las demas que allí se mencionan, ó algunas

de ellas, por lo menos, pueden considerarse comprendidas en éstas. Así sucede, por ejemplo, con la quita y espera y el pacto ó promesa de no pedir, que son formas de pago ó de transaccion. La novacion es tambien una transaccion en el fondo. Las excepciones procedentes en el juicio ejecutivo que no podrán alegarse en la vía de apremio para negocios mercantiles son la compensacion, la prescripcion y la incompe tencia. Para alegarlas hay que abrir un juicio de otra índole.

Art. 1552. La prueba de la excepcion se hará con documentos, ó por confesion judicial del acreedor, y no por ningun otro medio probatorio de los que tienen lugar en otros juicios. (Ley ant., art. 92 del tit. adic.)

Están excluidos de esta prueba medios tan importantes como el de los testigos; pero si se examina la cuestion friamente se comprenderá que la prueba testifical no seria la más adecuada para evidenciar estas excepciones y para emplearse en este sumarísimo juicio. Excepcion hecha de esa, los demas medios probatorios los juzgamos incluidos y aceptados en este artículo, porque el cotejo de letras y el dictámen de peritos no podrán negarse para poner en claro la falsedad ó legitimidad de los documentos que se exhiban, y en algun caso, procederá y deberá practicarse el reconocimiento de libros comerciales, que es un reconocimiento judicial. De todas suertes, para aplicar bien este art. 1552, habrá que tener en cuenta lo que dispone el 1554.

La cuestion de términos para alegar excepciones, proponer y practicar su prueba no resulta muy clara de los artículos anteriores. Nosotros entendemos que hecho el embargo y notificado al deudor, si no lo presenció, debe concedérsele tres dias de término para que alegue sus excepciones. Con el escrito en que las alegue debe presentar los documentos de que haya de hacer uso para probarla, y si se necesitare examinar esos documentos ó cotejar, compulsar ó examinar los que haya presentado el acreedor, deberá, en el mismo escrito, pedirlo para que se haga en el término de 10 dias.

Art. 1553. Si el deudor presentare su escrito de oposicion, se unirá á los autos con los documentos que le acompañen. Tambien deberá acompañar copia del escrito para entregarla á la parte contraria.

Cuando en el mismo escrito pida la confesion judicial del acreedor sobre los hechos en que funde la excepcion, el Juez

deferirá en el acto á la pretension y recibirá la declaracion en seguida, si fuere posible, y de lo contrario á la mayor brevedad, sin que la dilacion pare perjuicio al deudor. (Ley ant., art. 93 đè tít, adic.)

Art. 1554. En el caso de que la prueba propuesta fuere documental y se pidiere el cotejo ó compulsa de los documentos, el Juez, únicamente para este efecto, podrà ampliar has-· ta 10 dias el término fijado en el art. 1551.

Para los demas pormenores de práctica de prueba compatibles con esta tramitacion sumarísima, véase lo que hemos dicho al tratar ese punto extensamente en los juicios declarativos. Ahora solo debemos advertir que el término de diez dias que concede el art. 1554 (que debe estudiarse teniendo á la vista el 1552 y lo que hemos dicho respecto de él) no puede emplearse más que en la práctica de la prueba á que taxativamente se refiere. Dentro de él no es lícito proponer ni ejecutar

otra.

Art. 1555. No presentándose oposicion por el deudor dentro del término de la citacion, el actuario lo acreditará por nota y despues no se le admitirá escrito alguno. (Ley ant., art. 93 del título adicional.

Cuando no hay oposicion ó trascurre el término sin que el deudor haya alegado excepciones sigue la vía de apremio sin más trámites. Para ese efecto se manda practicar lo que dispone este artículo.

Art. 1556. Practicada la prueba, ó acreditado no haberse presentado escrito de oposicion, el actuario dará cuenta en la primera audiencia, y el Juez llamará los autos á la vista, con citacion de las partes para sentencia.

Si alguna de éstas lo solicitare dentro del dia siguiente al de la notificacion, el Juez señalará dia para la vista dentro de los cuatro siguientes.

Las partes, en el acto de la vista, podrán presentar cualquier documento que convenga á su defensa, en cuyo caso se hará relacion por el actuario de lo que de él resulte, y el Juez lo tendrá presente para dar su fallo. (Ley ant., art. 94, párrafo segundo del tít. adic.)

4

Art. 1557. Dentro de tercero dia, el Juez dictará sentencia, mandando proceder à la venta de los bienes embargados si el deudor no hubiere hecho oposicion á la demanda ó no hubiere probado su excepcion; y en el caso de haberlo hecho

bien y cumplidamente, revocará el auto por el que procedimiento de apremio.

acordó el

En el primer caso impondrá las costas al deudor, y en el segundo al acreedor.

Hecho lo que disponen estos artículos se procederá á la venta de los bienes en la forma dispuesta para el procedimiento de apremio ordinario que hemos explicado extensamente en el lugar oportuno.

Art. 1558. Contra las 'sentencias dictadas en este procedi. miento no se dará recurso de apelacion, quedando á salvo el derecho de las partes para que en juicio ordinario usen del que respectivamente les competa. (Ley ant., art. 95 del título adic.)

No hay peligro alguno en la aplicacion de esta regla por las precau⚫ciones que ha adoptado la Ley á fin de que solo se ejercite la vía de apremio cuando realmente proceda y para que si en su ejercicio se cometiere alguna injusticia pueda subsanarse.

Art. 1559. En el caso de que por la sentencia se mande llevar à efecto el apremio, estará obligado el acreedor, ántes de que se le haga pago de su crédito, si el deudor lo exigiese, á asegurar con fianza bastante las resultas del juicio que éste pueda intentar.

Esta fianza caducará de derecho si en el término de seis meses no se presentare la demanda. (Ley ant., art. 96 del tí tulo adicional.)

Esta es una de esas precauciones. Cumpliéndose este artículo es imposible que ningun deudor sea atropellado en ningun caso. Más fácil es que se infiera un perjuicio real al acreedor. Pero aun cuando este perjuicio se cause, no por eso hemos de pedir que el art. 1559 desaparezca. Será un perjuicio inevitable que hay necesidad de aceptar forzosamente.

Art. 1560. Las compañías ó instituciones de crédito, legalmente constituidas, que tengan por objeto operaciones de préstamos hipotecarics ó de crédito territorial, podrán exigir por la vía de apremio el pago de sus créditos hipotecarios, en la forma que se determina en el decreto-ley de 5 de Febrero de 1869.

Este artículo contiene una adicion al 1544 que ha debido colocarse

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