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Realmente nada tenemos que oponer á este artículo, pues solamente encontramos que el legislador establece aquí principios generales que consideramos suficientes para la mayoría de los casos, pues las ex-, cepciones se consignan en artículos posteriores, lo cual siempre puede servir para la mayor y más clara explicacion del texto legal.

Art. 1573. La citacion se hará al demandado en su persona. Si no pudiere ser habido despues de dos diligencias en su busca con intervalo de seis horas, se le dejará en su casa la cédula citándole para juicio, la cual se entregará al pariente más cercano, familiar ó criado mayor de catorce años, que se hallare en la casa; y no encontrando á nadie en ella, al vecino más inmediato.

Al mismo tiempo, se entregará la copia simple de la demanda al demandado ó á la persona á quien se deje la cédula de citacion.

Art. 1574. Si no se encontrare al demandado en el lugar del jucio, ó no tuviera en él su domicilio, se entenderá la citacion con su representante, constituido por medio de poder; si no lo tuviere, con la persona que esté encargada en su nombre del cuidado de la finca; y si tampoco la hubiere, se librará el oportuno exhorto ú órden para citarlo, al Juez del pueblo de su domicilio ó residencia.

En este último caso, el Juez señalará el término suficiente atendidas las distancias y dificultades de las comuricaciones, para la comparecencia al juicio verbal. Este término no podrá pasar de un dia por cada 30 kilómetros, sin que el total para la comparecencia pueda exceder de veinte dias.

Nos parece suficiente, casi exagerado el plazo que concede la Ley en este artículo, pues teniendo en cuenta la rapidez y facilidad de comunicaciones tal vez podria haberse establecido un período más corto, pero reconocemos que es preferible en este punto que el legislador peque de prudente, pues debe con especial esmero cuidarse de que nunca pueda ser fallado un litigio de un modo injusto por causas verdaderamente agenas á la voluntad de una de las partes; ademas todas las precauciones quedan perfectamente llenadas con lo establecido en el artículo siguiente, que dice así:

Art. 1575. En los casos á que se refiere el artículo precedente, se apercibirá al demandado, al hacerle la citacion, de

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que no compareciendo por sí ó legítimo apoderado, se declararà el desahucio sin más citarlo ni oirlo.

Art. 1576. Cuando el demandado no tenga domicilio fijo y se ignore su paradero, se hará la citacion en los estrados del Juzgado para que comparezca al juicio verbal, bajo el apercibimiento que prescribe el artículo anterior.

Art. 1577. Si el demandado que estuviere en el lugar del juicio, no compareciere á la hora señalada, se le volverá á citar en la misma forma, para el dia inmediato, apercibiéndole al practicar esta diligencia si fuere habido, y si no en la cédula que se le dejare, que de no concurrir al juicio se le tendrá por conforme cor. el desahucio, y se procederá sin más citarlo ni oirlo, à desalojarlo de la finca.

Esta segunda citacion, no se hará á los ausentes.

Este artículo nos parece algo radical en sus consecuencias generales, pues aunque nada diremos de que no oponiendo prueba en contrario la ausencia del demandado despues de segunda citacion signifique su conformidad con el desahucio, sin embargo, creemos que podria tal vez haberse consignado algo que permitiese al demandado cuando real y verdaderamente no habia podido asistir la justicia de un derecho y la necesidad de que su ausencia no significaba semejante conformidad, tras este vacío que se hacia sentir en la Ley anterior y que hubiera convenido llenar en la nueva, y que sin embargo no ha sucedido como imperiosamente aconsejaba sucediera los principios generales de derecho y justicia.

Decimos esto porque consideramos cosas muy distintas el que el le gislador determine que la sentencia de desahucio se cumpla cuando concurran las circunstancias que en el presente artículo se consignan que se establezca el atrevido criterio de este silencio y ausencia del demandado indica con conformidad con el desahucio.

En lo primero nos encontramos enteramente conformes; po así en lo segundo.

Bien comprendemos cuál es la situacion del legislador: al consignar esta doctrina, quiere sin duda evitar que la mala fe del arrendatario suponiendo que no ha recibido la cédula de citacion, pueda dilatar indefinidamente ó largo plazo á lo menos la resolucion del juicio con daño y perjuicio del legítimo propietario. Nos parece, sin embargo, que consignado el principio de que su ausencia producia el que el lanza

miento se verificase no serian muchos los colonos ó arrendatarios que acudirian al procedimiento de hacerse los no enterados del asunto. Pero así como esto lo consideramos de necesidad indispensable nos parece que jamas se puede consignar la declaracion de la conformidad en el desahucio, pues esto haciendo muy difícil ulteriores reclamaciones, puede ser motivo de que por causas agenas á la voluntad de un colono contra el que injustamente acude el propietario con demanda de desahucio quede aquel desamparado por la Ley habiendo hecho una declaracion de conformidad, que estaba muy lejos de querer prestar. Nos parece que no es oportuno que el legislador se anteponga de tal modo á la solucion de un litigio colocando evidentemente en peor condicion á uno que á otro de los litigantes en los diferentes trámites que por el mismo legislador se reconoce que puede tener un litigio ántes de considerarse definitiva y radicalmente terminado.

Art. 1578. Si no compareciere el demandado que se hallare en el lugar del juicio despues de la segunda citacion, ni el ausente despues de la primera, el Juez dictarà sentencia inmediatamente, declarando haber lugar al desahucio, y apercibiendo de lanzamiento al demandado, si no desaloja la finca dentro del término correspondiente de los señalados en el

art. 1596.

Art. 1579. Concurriendo las partes al juicio verbal, expondrán en él por su órden lo que á su derecho conduzca, y formularán en el acto toda la prueba que les convenga. Admitida la que se estime pertinente, se practicará dentro del plazo fijado por el Juez, que no podrá exceder de seis dias.

Cuando la demanda de desahucio se funde en la falta de pago del precio estipulado, no será admisible otra prueba que la confesion judicial, ó el documento ó recibo en que conste haberse verificado dicho pago.

El legislador establece aquí el precio de prueba en el juicio de des ahucio con la única excepcion posible y racional, en cuyo úuico caso en realidad no cabe otra prueba que la que se consigna terminante en el párrafo segundo del presente artículo; esta consignacion clara y concreta del legislador puede servir para poner fin á las contradictorias doctrinas que se han sustentado sobre la conveniencia é inconveniencia de las pruebas, contradiccion que vemos señala hasta en las mismas sen

tencias del Tribunal Supremo, pues tenemos los fallos de 19 de Abril de 1861 y 26 de Abril de 1876 que, en realidad, pondrian motivo y justificacion para suponer que este alto y respetable cuerpo no entendia siempre del mismo modo el texto legal en este punto. Solamente añadiremos como opinion propia que, en nuestro entender, el período de prueba puede y debe ser aceptado en el presente juicio de desahucio, en el cual, por circunstancias verdaderamente ingénitas á su naturaleza peculiar y exclusiva, la prueba puede contribuir de un modo poderoso y eficaz al mayor y más completo esclarecimiento de la justicia con que se pide la sentencia de desahucio.

Art. 1580. Al dia siguiente de practicada la prueba se unirà á los autos, y el Juez citarà á las partes para la continuacion del juicio verbal en el inmediato, en el que las oirá, ó à la persona que elijan para hablar en su nombre, extendiéndose acta de ello.

Art. 1581. El Juez, dentro de los tres dias siguientes al de la terminacion del juicio verbal, dictará sentencia, decre tando haber ó no lugar al desahucio, y apercibiendo en el primer caso al demandado de lanzamiento si no desaloja la finca dentro de los términos establecidos en el art. 1596.

Esta sentencia se notificará al demandado en su persona ó por cédula, si residiere en el lugar del juicio. En los demas casos se notificará en estrados, parándole el mismo perjuicio que si se hiciere en su persona.

En realidad nada diriamos sobre este artículo, pero encontrando en él metódicamente refundidos dos artículos de la Ley especial de 1872 sobre desahucio, nos ha parecido conveniente llamar sobre ello la aten-. cion para hacer comprender á nuestros lectores que el actual título, no solo se distingue de las anteriores disposiciones legislativas en la parte que pudiéramos llamar doctrinal, sino tambien en el mayor esmero y cuidado que se ha puesto en la redaccion de los artículos á fin de desenvolver la materia con mejor método y claridad.

Art. 1582. La sentencia llevará consigo, segun se declare haber lugar ó no al desahucio, expresa condenacion de costas al demandado ó al demandante.

Art. 1583. La sentencia será apelable en ambos efectos para ante el Juez de primera instancia del partido, pudiendo

interponerse la apelacion, dentro de tercero dia, por medio de escrito ó de comparecencia.

Si la apelacion se hubiere interpuesto por el demandado, el Juez no admitirá el recurso si no hubiere cumplido lo que se previene en el art. 1566.

En este art. 1566 se determina que no se admitirá al demandado los recursos de apelacion y de casacion si no acredita, al interponerlos, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

Este principio que en su lugar oportuno hemos comentado y aplaudido, claro que debia estar consignado en todos los casos de la Ley, pues no era posible que la intencion del legislador quedase defraudada porque el recurso se interpusiera contra el Supremo ó á esto el Juez de primera instancia.

Art. 1584. Admitida la apelacion, se remitirán los autos dentro de veinticuatro horas al Juez de primera instancia del partido, con emplazamiento de las partes por término de ocho dias, para que comparezcan, si les conviniere, á usar de su derecho.

En este artículo encontramos una reforma digna de ser aplaudida con relacion á lo que disponia sobre este mismo particular la Ley de 1872. En esta se consignaba diferente procedimiento entre los ausentes y los presentes, cosa que no acontece con la actual; reforma que, en nuestro juicio, merece elogio, pues habiéndose tomado por el legislador todas las precauciones necesarias á fin de que el demandado tenga perfecto conocimiento de la demanda, bien se encuentre presente, bien au sente, es ya incumbencia suya el consignar qué forma y qué período le concede la Ley para entablar el correspondiente recurso contra la sentencia cuando ésta le es contraria.

Es doctrina universalmente aceptada la de que el desconocimiento ó ignorancia de las disposiciones legales no es disculpa que libre de responsabilidad, y como todo el que se encuentra dentro de un litigio ha de tener especial cuidado en conocer todos los recursos de que puede disponer para defender su derecho, entendemos que, así como el legis. lador ha de ser muy prudente y previsor en todo lo que se refiera á consignar que la demanda llegue á conocimiento del demandado no es de manera alguna necesario que esto suceda en la parte del procedi

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