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escrito que proceda y producirá los efectos legales si se presentare dentro del dia en que se notifique aquella providencia. No será admitido despues y teniendo por firme dicha providencia seguirá adelante la sustanciacion de los autos segun su estado."

"Art. 522. "En el caso de haberse entregado á las partes algun documento, si no fuere devuelto dentro del término correspondiente se empleará el procedimiento establecido para la recogida de autos en el art. 308:" éste á su vez determina que: "Trascurridos los términos prorogables ó la próroga otorgada en tiempo hábil se practicará lo que previene el art. 521. Si los autos están en poder de alguna de las partes, luego que apremie la contraria se mandará á aquella que los devuelva dentro de veinticuatro horas bajo la multa de 10 á 25 pesetas por cada dia que deje trascurrir sin devolverlos. Esta multa se exigirá personalmente del procurador cuando intervenga, á no ser que justifique su inculpabilidad. Si trascurren tres dias sin devolverse los autos procederá el actuario á recogerlos de quien los tenga bajo su responsabilidad y sin necesidad de nueva providencia, y en el caso de que no le sean entregados en el acto del requerimiento dará cuenta al Juez ó Tribunal para que disponga se proceda á lo que haya lugar por la ocultacion del proceso."

Art. 1624. En la contestacion manifestarà el demandado si está conforme con los hechos en que la demanda se haya fundado, ó cuáles sean aquellos en que no lo estuviere.

Del escrito de contestacion se acompañará copia, la cual será entregada al demandante.

En este artículo se establece que de la copia se dará parte ai demandante, lo cual seguramente puede favorecer la mayor brevedad del juicio y contribuir á esclarecer la exactitud de lo litigado, requisitos am bos indispensables en la determinacion de todo procedimiento. Esta disposicion no existia en la antigua Ley cuyo artículo equivalente era en todo lo demas completamente idéntico.

Art. 1625. Habiendo absoluta conformidad en los hechos, sin más trámites llamará el Juez los autcs á la vista, con citacion de las partes para sentencia.

Será aplicable á este caso lo que se dispone en el artícu

lo 756.

Dentro de los dos dias siguientes al de la citacion el Juez señalará

á la posible brevedad dias para la vista. En este acto oirá á los defensores de las partes si se presentaren. Este artículo si no es igual en su redacción lo es en su espíritu y tendencia á su equivalente en la Ley anterior.

Art. 1626. Si no hubiere conformidad en los hechos, se recibirán los autos á prueba, sobre aquellos en que no la hubiere, y se continuará el juicio, hasta dictar sentencia, por los trámites establecidos para los incidentes, observándose lo prevenido en los artículos 753 al 758 inclusive.

No hay entre artículo y su equivalente en la Ley anterior ninguna diferencia que merezca ser citada; en cuanto á los artículos á que se hace referencia se dispone en ellos lo siguiente:

753. El término de prueba en los incidentes no podrá bajar de diez dias ni exceder de veinte.

Este término será comun para proponer y ejecutar la prueba, observándose en los demas las disposiciones del juicio ordinario que á ella se refiere.

774. Solo podrá otorgarse el término extraordinario de prueba en los incidentes que se sustancien en pieza separada y en los del número 2o del art. 745.

775. Trascurrido el término de prueba, sin necesidad que lo soliciten los interesados, mandará el Juez que se unan á los autos las pruepracticadas y se traigan á la vista para sentencia con citacion de las partes.

756. Tanto en el caso del articulo anterior como en el del 751, si cualquiera de las partes lo pidiere dentro de los dias siguientes al de la citacion, el Juez señalará, á la posible brevedad, dia para là vista.

En este acto oirá á los defensores de las partes si se presentaren. 757. En el caso del artículo anterior se pondrán las pruebas de manifiesto á las partes en las Escribanías para instruccion, por el término que medie desde el señalamiento à la vista.

758. Verificada ésta ó trascurridos los dos dias siguientes al de la citacion sin haberla solicitado, el Juez dictará sentencia dentro del quinto dia.

Esta sentencia será apclable en ambos efectos.

Art. 1627. La sentencia que recaiga será apelable en am

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bos efectos, y tambien se sustanciará la segunda instancia por los trámites establecidos para las apelaciones de los incidentes.

Este artículo es nuevo en la Ley que comentamos, modificacion que nos parece oportuna, pues una vez entablada la demanda y por consiguiente reconocida en principio la posibilidad del retracto, no es este derecho de aquellos que imperiosamente reclaman un período tan breve que no permita se pueda disfrutar de todas las ventajas y garantías de acierto que siempre lleva consigo la confirmacion de una sentencia ó su derogacion por los Tribunales superiores.

Art. 1628. Luego que sea firme la sentencia que declare haber lugar al retracto, se tomará razon en el Registro de la propiedad del compromiso que se haya contraido en cualquiera de los casos 4, 5 y 6 comprendidos en el artículo 1618, expidiéndose al efecto mandamiento por duplicado al registrador, cuyo funcionario devolverá uno de los ejemplares, con la nota de quedar cumplido, el cual se unirá á los autos.

Este artículo ha sufrido una pequeña reforma en comparacion con su equivalente, que sin alterar su naturaleza sustancial le hace más comprensivo y determinando que la anotacion se haga en el Registro de la propiedad.

Art. 1629. El comprador que haya sido vencido, puede en cualquier tiempo librar al retrayente del gravámen expresado en los números 4, 5 y 6 del art. 1618.

Este artículo es enteramente igual á su equivalente en la Ley anterior, y estamos conformes, pues las cláusulas á que aqní se hace referencia, no pueden ménos de ser derogadas por voluntad del propietario, pues el encontrarse establecida es un verdadero favor y derecho que naturalmente puede ser voluntariamente renunciable.

Art. 1630. Cuando conviniere en ello el comprador vencido, ó pasados los plazos prevenidos en el art. 1618, el Juez librará otro mandamiento para que se cancele la anotacion hecha en el Registro de la propiedad, del compromiso contraido por el retrayente.

La enajenacion que se hiciere àntes del vencimiento de los respectivos plazos sin la conformidad del comprador ven

cido, será nula, quedando tambien sin efecto el retracto, si dicho comprador lo solicitare.

Este artículo no tiene otra modificacion que la de establecer que es nulo el retracto, lo que no se consignaba en el artículo equivalente de la Ley anterior.

En la presente han desaparecido ciertos artículos referentes á la recusacion de sentencias que oportunamente no se hallan comprendidas en este título, pues que la unidad con que las materias deben desenvolverse no lo permitian. Fuera de esto, ya vemos que las diferencias son bien pequeñas, por lo que nos parece lo dicho bastante para comprension y resolucion de las dudas que en la práctica pudieran ofre

cerse.

TITULO XX,

De los interdictos.

Esta institucion tiene su orígen en la legislacion romana. Allí, en Roma, segun nos enseñan Keller y otros autores, los interdictos que eran una especie de edictos que daba el Magistrado respecto de dos particulares, (inter duos dictum vel edictum), á instancia de uno de ellos, para proscribir ó prohibir alguna cosa, formaron parte de la llamada extraordinaria cognitio, constituyendo uno de los modos de proceder y resolver los negocios dentro de aquel procedimiento extraordinario, que no se verificaba cum juritio y en que el Magistrado termi-naba las diferencias ó evitaba las luchas entre las partes por medio de decretos ó interdictos que se llevaban á ejecucion por vías directas y rápidas, y que en muchos casos tenian garantido su cumplimiento por medio de la sancion penal correspondiente para las partes que no les prestasen la obediencia debida.

Estos interdictos ó edictos venian á ser para aquel á cuyo favor se habian expedido el origen de un derecho verdadero que daba lugar á una accion, de donde resulta, á juicio de algunos, la etimología de los interdictos de providencias interinas, interim dicta; y segun se ve por la enumeracion que de ellos hace el Digesto y conforme exponen los autores, eran de varias clases. Unos tenian por objeto proteger las co

sas de órden divino, como la integridad de los lugares sagrados y religiosos. Otros tenian un carácter puramente humano; y á su vez se referian, ó á la utilidad pública, como cuando versaban sobre la conservacion y el uso de las vías públicas ó de los rios, ó á la proteccion de los derechos que uno podia tener sobre ciertas personas, como sus hijos ó sus esclavos, ó á la proteccion de los derechos de la personalidad, ó bien á los derechos derivados ó dependientes del patrimonio propiamente dicho; cuya última clase constituia ó formaba la de los interdictos rei familiaris, que se referian en la mayor parte de los casos á la posesion ó cuasi posesion, y dividiéndose estos mismos interdictos posesorios en interdicta adipiscendae, retinendae, recuperandoe possessionis, ó de adquirir, retener y recobrar la posesion.

Al interdicto de retener se referian las de obra nueva y obra vieja, suponiendo que en ellos habia como turbacion de la posesion que gozaba el reclamante.

Ademas existian otras clasificaciones de los interdictos, por razon de cualquiera de sus caractéres distintivos, y así los habia simples y dobles, relativos á las cosas públicas, comunes, de universidad y particulares, entre presetes y ausentes, prohibitorios, restitutorios y exhibitorios, etc., etc.

"Nuestro derecho, dice el Sr. Caravantes, adoptó los interdictos posesorios y aun algunos de los que se referian á las cosas públicas, co munes y de universidad; pero más adelante, deslindadas las atribuciones de la jurisdiccion administrativa y colocados bajo su proteccion los objetos sobre que versaban, han quedado excluidos de los procedimientos judiciales de la jurisdiccion ordinaria, habiéndose prohibido por diversas disposicioues á esta jurisdiccion admitir interdictos contra las providencias que dicten las Autoridades administrativas, aunque afecten á intereses particulares, dentro de sus atribuciones, aunque fuesen ilegales, injustas y arbitrarias, pues las reclamaciones contra ellas deben dirigirse al superior jerárquico en la línea de la admiaistracion activa ó á los Tribunales administrativos en su caso."

Debemos admitir, sin embargo, que consideramos vigente la doctrina, consignada en algunas sentencias del Tribual Supremo, de que la prohibicion de admitir interdictos contra sus providencias dictadas por las Autoridades administrativas en el círculo de las atribuciones no se extiende á la admision de los interdictos que tienen por objeto sos

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