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de la justicia de sus reclamaciones y de la posibilidad de satisfacerlas. En dichos casos el expediente de concurso es un salvo conducto que asegura al deudor paz, calma y confianza y que estiriliza tadas las gestiones, áun las más atinadas del acreedor.

Ese defecto no es solo de esta parte de la Ley. Lo advertimos en toda ella. El deudor de mala fé tiene en nuestro país recursos innumerables para eludir el cumplimiento de las responsabilidades que contrajo. Nuestra legislacion de concursos, quiebras y juicios ejecutivos es incompleta y deficiente, y ofrece medios para ello, dejando desamparado y en la impotencia más absoluta al que con justicia reclama y no puede defenderse de los insidiosos recursos puestos en juego por un deudor. Añádase á esto la tolerancia con qué la opinion mira tales hechos; en vez de reprobarlos enérgicamente, los estimula de esa manera. Algunas veces juzga que el deudor es víctima impíamente sacrificada á la avaricia de sus acreedores; no estima. el derecho de éstos en lo que vale y representa, ni analiza qué fondo de perversion moral es preciso que exista para que de esa suerte se hayan extraviado las ideas y coopera á la obra injusta que las Leyes, por su parte, no han sabido impedir ó remediar.

Nace de todo eso, además de la injusticia que envuelve cualquier falta de cumplimiento á solemnes obligaciones y además de la inmoralidad que resulta de la repeticion de semejantes escándalos, un obstáculo para el uso del crédito y para la circulacion de la riqueza. Allí donde el acreedor considera garantizado debidamente su derecho, los negocios se hacen sin estimar para nada en ellos la desconfianza y sin descontar su prima; la usura es menor y el movimiento de capitales más activo y fecundo. Pero donde la mala fé arraiga y obtiene el patrocinio indirecto de las leyes, todo eso se paraliza y entorpece con grave detrimento del bienestar general. Un pueblo pobre y poco exacto en la realizacion de sus compromisos, difícilmente saldrá de la existencia precaria á que le condenan estas circunstancias. Cuando es rico y por su propia voluntad ó porque la Ley le obliga á ello, exacto cumplidor de sus deberes, el juego de los intereses económicos se verifica en su seno sin entorpecimientos ni dificultades, y los negocios marchan pronto y bien, provocando y manteniendo ese bienestar que es síntoma seguro del imperio del derecho y de la justicia.

Aquí se advierte la importancia de las leyes de procedimiento. Al

hablar del juicio de abintestato hicimos notar la necesidad de que la Ley impidiera todo fraude en daño de los legítimos herederos; al tratar del concurso, como más adelante, cuando nos ocupamos en las quiebras, no hay que olvidar nunca ese interes dél acreedor, ni el empeño de que se cumpla la fe prometida. Estos grandes principios indispensables para la vida jurídica, económica y social de los pueblos, deben inspirarnos siempre. Las leyes de procedimiento civil son las llamadas á garantizarlos. El que las redacta y el que las comenta deben elevarse á esa altura para llenar bien y de una manera cumplida su respectivo oficio. Esa debe ser su base y su regla de conducta constante para desenvolver con acierto tales principios, el exámen y atento estudio de la realidad. Si el legislador en las diversas materias de que venimos hablando hubiera procurado siempre afirmar los principios que en cada caso inspiraban su trabajo y no apartarse de la realidad para llevarlos á la práctica, no hubiésemos advertido en los títulos anteriores tantos defectos, ni afearían el que ahora examinamos tantas imperfecciones, ni seria preciso que recomendáramos para el porvenir tantas reformas. SECCION PRIMERA.

DE LA QUITA Y ESPERA.

El sistema de la Ley actual en lo que se refiere al concurso de acreedores hemos dicho que es en el fondo el de la Ley de 1855, aunque en la forma difieren ambos. Empezaba esta por distinguir en el concurso de acreedores dos especies distintas: el concurso voluntario y el concurso necesario. Empieza aquella por el procedimiento que debe seguirse para la abstencion de la quita y espera, porque su solicitud puede ser anterior á la que produce el concurso. La nueva Ley es más lógica. Y se informa más de la realidad que la antigua, atiende sus exigencias con más esmero y procura satisfacerlas con más cuidado.

La Ley de 1855, establecia esa distincion, analizaba cada uno de sus miembros, determinando el procedimiento que habia de seguirse para plantear el concurso voluntario ó el concurso necesario de acreedores, segun los casos. Despues, entrando ya en lo que es comun á ámbas es⚫pecies de concurso, establecia el procedimiento para la administracion de los bienes del concursado, para el reconocimiento y graduacion de los créditos presentados para la calificacion del concurso, para el convenio que ha de poner término á este juicio universal y para los alimentos

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que han de darse mientras se sustancia á quien tenga derecho á reclamarlos y obtenerlos.

La Ley de 1881 empieza como hemos dicho por la quita y espera. Cuando estas no sé solicitan ó no se obtienen, lo primero es la declaracion del concurso y por eso estudia á seguida su procedimiento. Entra despues en el análisis de las diligencias consiguientes á dicha declaracion y continúa determinando lo relativo á citacion de acreedores y nombramiento de síndicos, á la administracion de los bienes del concur sado y al reconocimiento, graduacion y pago de los créditos que se presentasen. Despues sigue el sistema de la antigua Ley y se ocupa en la calificacion del concurso, el convenio y los alimentos.

Veamos como lo hace entrando en el detenido estudio del procedimiento que establece.

Art. 1130. Todo deudor que no sea comerciante, ántes de presentarse en concurso, podrá solicitar judicialmente de ⚫sus acreedores quita y espera ó cualquiera de las dos cosas. Acompañará necesariamente á esta solicitud:

1. Una relacion nominal de todos sus acreedores, con expresion del domicilio de los mismos, de la procedencia y antigüedad ó fecha de los créditos y del importe de cada uno de ellos.

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2 Otra relacior circunstanciada y exacta de sus bienes, con el valor en venta en que los estime. Solo podrá excluir de ella los bienes que con arreglo al art 1449 no pueden ser objeto de embargo.

Estas relaciones serán firmadas por el deudor ó por quien lo represente con poder especial. [Ley ant., artículos. 506 y 507.]

Los artículos 506 y 507 de la antigua Ley con que ésta concuerda, disponian lo siguiente:

"Art. 506. El que se presente en concurso voluntario debe acompañar à su solicitud:

1 Relacion firmada de todos sus bienes, hecha con individualidad y exactitud. Solo se exceptuarán de ella los bienes que con arreglo al artículo 951, no pueden ser objeto de ejecucion.

2. Un estado de las deudas, con expresion de su procedencia y de los nombres y domicilio de los acreedores.

3 Una memoria en que se consignen las causas qu hayan motivado su presentacion en concurso.

Sin estos documentos no se admitirá ninguna solicitud de concurso voluntario.

Art. 507. Si el deudor solicita quita y espera, ó cualquiera de las dos cosas, el Juez mandará inmediatamente convocar à junta de acreedores.

Al efecto señalarà término bastante para que puedan concurrir todos los que residan en la Península, designado el dia, hora y sitio en que deba verificarse la junta.

I.

La Primera diferencia existente entre estos preceptos está marcada en las primeras palabras con que empieza el 1130 y las frases con que dan principio al 506 y al 507. Esa diferancia nos lleva á estudiar una cuestion prévia: la de quiénes pueden solicitar la quita y espera, y quiénes no pueden solicitarlas. Segun el art. 1130 pueden hacerlo todos los deudores que no sean comerciantes; conforme á lo prevenido en las disposiciones de esta seccion. Segun la Ley antigua podia hacerlo todo deudor que pudiera presentarse en concurso voluntario. La nueva legislacion escluye desde luego de ese precepto á los comerciantes. Ha de atenderse que lo son los que están comprendidos en la definicion del art. 1a del Código de Comercio ó sea "los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se han inscrito en la matrícula de comerciantes y tienen por ocupacion habitual y ordinaria el tráfico mercantil." Se entiende en virtud de este artículo que son comerciantes ó que se dedican á cualquier ramo ó especie del comercio, lo mismo los mercaderes y tenderos que en mercados, almacenes, tiendas ó puestos ambulantes venden al por mayor ó al menudeo, que los negociantes y banqueros, dedicados á altas especulaciones de giro y banca; que los fabricantes, que trasforman, tambian y aplican los productos y primeras materias, creando nuevos géneros y expendiéndolos; que los armadores, constructores y propietarios de barcos, dueños de grandes empresas de trasporte; y que, por último, los aseguradores de esos barcos y las em⚫ presas destinadas á toda clase de seguros marítimos y terrestres, sobre la vida ó sobre los bienes.

Los comentadores del Código mercantil explicando este artículo dicen que un comerciante puede tener otras ocupaciones preferentes y deTOM III-2

dicarse sin embargo al comercio. Para calificar á uno de comerciante ha de tenerse en cuenta lo declarado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de Junio de 1871 donde se dispone que "la habitualidad por sí sola estando acreditada, somete á las leyes de comercio y que si las operaciones mercantiles se verifican habitualmente por encargo de otro, sea considerado como comerciante el que los verifica. Y como en muchas ocasiones no seria fácil distinguir bien la índole de las operaciones practicadas, ni si son mercantiles ó no, porque entre el derecho civil y el derecho de comercio no hay diferencias sustanciales, es tambien doctrina legal, afirmada en la sentencia de 28 de Febrero de 1859, que toda prueba sobre ejercicio habitual sea admisible, aun no habiendo la reunion de circunstancias que exige el artículo 1o del Código mercantil."

El art. 2o del mismo cuerpo legal contribuye á esclarecer el sentido del anterior. Dice ese artículo que "los que hagan accidentalmente alguna operacion de comercio terrestre, no serán considerados comerciantes para el efecto de gozar de las prerogativas y beneficios que á estos estan concedidos por razon de su profesion, sin perjuicio de quedar sujetas en cuanto á las controversias que ocurran sobre estas operaciones á las leyes y jurisdiccion del comercio." La razon de este mandato es obvia, como dicen los comentadores de dicho Código; porque si es condicion necesaria para se reputado comerciante, como manda el art. 1 la ocupacion habitual y ordinaria del tráfico mercantil; es decir, el ejercicio frecuente y continuado de las operaciones mercantiles, de modo que constituya la profesion ó existencia social de la persona, es claro que los que accidentalmente hacen algun acto de comercio no pueden gozar de las prerogativas y beneficios otorgados á los verdaderos comerciantes.

Definidos de esta manera los comerciantes debemos establecer como regla general, explícitamente sancionada en el art. 1388, que los que lo sean cuando se constituyan en estado de quiebra, quedarán sujetos á los procedimientos marcados en el Código mercantil y en el tít. 13 de la Ley actual, sin que se los pueda someter á las reglas ordenadas para el concurso de acreedores. Los jueces no darán lugar en ese caso á la declaracion de concurso que se solicite, y decretarán la de quiebra respecto de los que se hallen en dichas circunstancias. Estas prescripciones aclaran la primera frase del art. 1130, segun la cual, así como el comerciante no puede pedir que se le declare concursado, sino quebrado,

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