Art. 1649. Si hubiere condena de frutos ó daños y perjuicios, se fijará su importe en otro juicio verbal, en el cual, con presencia de lo que las partes aleguen y de las pruebas que se practiquen, determinarà el Juez lo que deba abo narse. Contra esta declaracion no se dará ningun recurso, quedando á salvo á las partes su derecho para hacer, en juicio ordinario, las reclamaciones que les convengan. (Ley ant., art. 707, parrafo 2°.) Art 1650 Conciendo el importe de las costas, de los frutos, ó de los daños y perjuicios, se procederà á hacerlo efectivo de la manera prevenida en el procedimiento de apremio despues del juicio ejecutivo. (Ley ant., art. 708.) Hemos visto que en los arts. 1642 al 1646 inclusives se especifica, señala ó determina el procedimiento con arreglo al cual deberán sustanciarse las reclamaciones deducidas contra la posesion otorgada con arreglo á lo prescrito en los primeros preceptos que se refieren expresamente al interdicto de adquirir. Pues, como era natural, los cuatro artículos que preceden, ó sean el 1647, 1648, 1649 y 1650, se ocupan en lo relativo á la ejecucion de la sentencia que ponga fin al interdicto. Y sus preceptos, ya en cierto modo explicados en el comentario ó nota anterior, son por demas claros y sencillos. Luego que la sentencia adquiera el carácter de firme, comienza diciendo el art. 1647, se procederá á la ejecucion de lo que en ella se hubiera mandado; y dicho se está que adquirirá ese carácter cuando de ella no se hubiera apelado á debido tiempo ó cuando no quepa contra ella recurso alguno. Si en la sentencia se hubiere revocado la providencia dando la posesion al que intentó el interdicto, y se hubiere mandado darla al reclamante, se llevará á efecto, segun hemos indicado ya, del modo expresado en el art. 1638; ó sea poniéndolo en posesion de la finca si se trata de una sola, ó dándosela en cualquiera de los bienes de que se trate, si son varios, en voz y nombre de los demas, por alguacil, á quien se conferirá comision al efecto y ante actuario. Ademas, por el mismo actuario se harán los requerimientos necesarios á los inquilinos, colonos, depositarios ó administradores de los demas bienes, para que reconozcan al nuevo poseedor, el cual, en el mismo acto ó despues, podrá de signar las personas á quienes hayan de hacerse dichos requerimientos. (Véase nuestra nota al art. 1638 citado.) Si en la sentencia hubiere condena de costas, prescribe el 1648, se procederá inmediatamente á su tasacion y aprobacion. A este efecto debe tenerse presente lo que en el tít. 11 del lib. 1o se preceptúa con relacion á la tasacion de costas. Si hubiere condena de frutos ó daños y perjuicios, prosigue el art. 1649, se fijará su importe en otro juicio verbal, en el cual, con presencia de lo que las partes aleguen y de las pruebas que se practiquen, determinará el Jucz lo que deba abonarse. Este juicio verbal habrá de celebrarse en la misma forma que el del art. 1644, siendo de notar, por las palabras de que hace uso la Ley en el 1649, que en él son admisibles toda clase de pruebas y no ya solo las de posiciones, documentos y testigos de que habla el propio art. 1644. En esto la Ley actual ha seguido la opinion de afamados comentaristas de la anterior, que extrañaban y censuraban que hubiera hablado expresamente de la prueba documental, omitiendo las demas, y cuando es indudable que para poder fijar el importe de los frutos ó de los daños y perjuicios, toda clase de prueba puede ser pertinente y acaso más que ninguna otra la de testigos y la de peritos. Excusado parece añadir, que si alguna de las pruebas propuestas y admitidas hubiera de ser practicada fuera del lu gar del juicio, el Juez, conforme determina el art. 1645 acordará lo conveniente para que tenga efecto, pudiendo suspender el acto, señalando para continuarlo el dia más próximo posible. (Véase nuestro comentario á dicho artículo.) Contra la declaracion ó providencia del Juez de primera instancia en que se fije el importe de los frutos, ó de los daños y perjuicios, no se concede recurso alguno, ni siquiera el de reposicion, sino que se ha de llevar á efecto inmediatamente, y ora el importe de las costas, como el de los frutos ó el de los daños se procederá á hacerlo efectivo de la manera prevenida en el procedimiento de apremio despues del juicio ejecutivo. No obstante, el art. 1649 determina que quedará á salvo á las partes su derecho para hacer en juicio ordinario las reclamaciones que les convengan. De modo que si el reclamante, aquel en cuyo favor se hubiere acordado la indemnizacion estima que no se ha fijado el importe en lo que debe ser en juicio ordinario lo que considere estimado de mé nos, y el que intentó el interdicto, el condenado á la indemnizacion, sin perjuicio de hacer el pago á que haya sido tambien condenado, puede reclamar en juicio ordinario lo que considere apreciado de más. Dicho juicio ordinario, podrá ser el verbal, el de menor ó el de mayor cuantía, segun sea la entidad de lo que se reclame; y aquí podemos repetir lo que otros comentaristas de la Ley anterior decian á este propósito, y es que más lógico y couveniente hubiera sido establecer para este caso el mismo procedimiento que rige para la reclamacion de labores y plantíos en el juicio de desahucio. Cuando ménos, se debia haber procurado que ese nuevo juicio, ó que el procedimiento para reclamar contra la resolucion en que se fije el importe de los frutos ó de los daños y perjuicios, puesto que reclamar se puede con la reserva de derechos que se hace, hubiera tenido que ser siempre, breve, sencillo, apropiado ŕ la misma índole del interdicto y del juicio verbal en que la fijacion del referido importe ha de hacerse por primera vez. SECCION SEGUNDA. DEL INTERDICTO DE RETENER O DE RECOBRAR. Ya hemos dicho que la nueva Ley ha hecho uno de los dos interdictos conocidos hasta ahora con los nombres de interdicto de retener y de recobrar; y hemos aplaudido la reforma á pesar de tener enfrente la historia que abonaba la diferencia, por la sencilla razon de que en la esencia uno y otro interdicto tienen grandes puntos de contacto, uno y otro suponen un poseedor y un perturbador de la posesion, y su diferencia ó distincion principal consiste en el grado de la perturbacion como así se colige de las palabras del art. 1651 que dice que el interdieto de retener ó de recobrar procederá cuando el que se halle en la posesion ó en la tenencia de una cosa haya sido perturbado en ella por actos que manifiesten la intencion de inquietarle ó despojarle, ó cuan◄ do haya sido ya despojado de dicha posesion ó tenencia; razon por la cual en la práctica muchas veces se confundian por la imposibilidad de deslindar con exactitud el grado de la perturbacion, si solo se habia inquietado ó si realmente se habia despojado al poseedor, llevando con esto la perplejidad á los ánimos y produciendo el mal de que en ocasiones se intentara de los dos interdictos el que no era procedente. Ahora bien: los autores definian el interior de retener diciendo queera la accion ó juicios sumarísimo que tenia por objeto el amparo y re tencion en la posesion ya adquirida y en que se nos perturba por otro; ó que se entablaba para exigir la indemnizacion de daños y perjuicios causados por la perturbacion. Y el interdicto de recobrar le definian: el juicio sumarísimo que tiene por objeto restituir, reponer ó reintegrar en la posesion material de una cosa al que de hecho ha sido despojado de ella. Refiriéndose al primero, nuestros antiguos prácticos sostenian que procedia: 1o Cuando el poseedor era inquietado por otro en la posesion. 2o Cuando habiéndose suscitado pleito sobre la propiedad de una cosa, cualquiera de los litigantes pretendia tener derecho a la posesion de la misma y solicitaba en su consecuencia que se le mantuviera en ella durante el litigio, haciendo uso del llamado remedio sumarísimo de ínterin. La Ley de 1855 hizo variar esta inteligencia puesto que sus preceptos solo se referian, claramente, al primer caso ó sea á cuando el poseedor era inquietado por otro en la posesion. Pero los autores continuaron exponiendo, por cierto, que dicho interdicto procedia no solo cuando la perturbacion se verifica por vías de hecho, sino tambien por palabras, pues segun Febrero, el que dice que el poseedor tiene la cosa sin derecho, le perjudica considerablemente, en razon á que por esta causa se le expone á que no encuentre inquilinos, compradores, etc. Segun los mismos autores dicho interdicto competia lo mismo al que tuviera la posesion civil de la cosa, que al que tuviera la naturaló que se funda en el derecho natural; pero no á los meros detentadores, ó á los que poseyeren en nombre de otros, cuales son los arrendatarios, colonos, inquilinos, comodatarios y depositarios, pues éstos, conforme expresan las leyes 5, tít. 30, Part. 2 y 11 y 13, tít. 10, Part. 7, poseen las cosas á nombre de sus dueños. En cuanto al interdicto de recobrar, autores comentaristas y prácti cos, exponian que se funda en el principio de eterna razon y de órden social de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sino recurriendo al poder, á las autoridades instituidas para administrar justicia; que en su consecuencia tiene inmensa importancia, y que solo así se comprende el gran favor de que ha gozado en todo tiempo. El despojo, dicen á su vez los autores, puede estar acompañado de injuria real, en cuyo caso es permitido al despojado repeler incontinenTOM. III-53 ti al despojador, pudiendo mientras no desampare la posesion rechazar la fuerza con la fuerza; pero no si se ha retirado ante su adversario y le ha dejado posesionarse de la cosa, porque el órden público no consiente que se trate de compensar un delito con otro; de modo que fácil es ver que real y verdaderamente está el fundamento del interdicto de recobrar en un principio de eterna razon, en un principio que puede calificarse de derecho natural. Dicho interdicto, segun los mismos escritores, se da no solo al que se halla en la posesion de la cosa que se le despojo, como el propietario, sino aun al que se halla en la tenencia ó mera ocupacion de la misma que no constituye la posesion legal, como los depositarios, comodatarios y prendarios, y en su consecuencia, aunque no sea señor de la cosa, y asimismo, aun cuando la posesion ó tenencia fuere viciosa, esto es, se hubiera adquirido vi, clam, vel, precario, ó por fuerza, clandestinamente ó por encargo del dueño, como la de los colonos ó inquilinos del despojado; todo lo cual se funda en que en este interdicto se trata de reponer las cosas al estado que tenian ántes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos ó clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgarse sobre el mejor derecho de los contendientes respecto de la posesion de la cosa. Dáse tambien á los herederos por el despojo hecho á su antecesor ó causante, que se hallaba en la posesion ó tenencia de la cosa, bien fuese por título singular ó universal, porque perteneciendo á aquellos la posesion civil, tienen interes inmediato en el pronto recobro de la posesion perdida. "La Ley 10, tít. 10, Part. 7a, niega la accion de despojo á los hijos contra sus padres, por creerla injuriosa á causa de la pena á que puede dar lugar, por lo que opina Febrero que aquellos podrán entablar solo la accion posesoria en juicio plenario ó la accion real de dominio; mas esto no deberá entenderse cuando el acto del despojo no diese motivo á accion penal alguna." "De lo dicho se deduce que compete el interdicto restitutorio, no solo al que tiene posesion real sobre cosas corporales, sino tambien al casi poseedor de derechos ó cosas incorporales. Por tanto, todo el que tenga á su favor servidumbre de cualquiera especie, podrá pedir en juicio la reposicion, toda vez que pruebe que las perdió violenta ó clandestinamente; porque aunque las leyes no han creido que el señor do |