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se promovido el interdicto, sin necesidad de emplazamiento ni de acto de conciliacion.

Art. 1672. Tambien podrà solicitar el dueño de la obra que se le autorice para continuarla, por seguírsele graves perjuicios de la suspension, obligándose á prestar fianza para responder de la demolicion y de la indemnizacion de per. juicios, si á ello fuere condenado.

No se dará curso á esta pretension, si no se dedujere al mismo tiempo, ó despues que la demanda principal á que se refiere el artículo anterior. (Loy ant., arts. 745 y 747.)

Art. 1673. La demanda incidental, pidiendo autorizacion para continuar la obra, se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes, en pieza separada, ó en los mismos autos principales, á eleccion del que la deduzca.

Art. 1674. El Juez concederá la autorizacion para continuar la obra cuando estime que habrán de seguirse graves perjuicios de la suspension.

La sentencia denegando dicha autorizacion será apelable en ambos efectos.

La en que se otorgue lo será en uno solo, y se llevará á efecto luego que el dueño de la obra preste la fianza prevenida en el art. 1672 á satisfaccion del Juez. (Ley ant., art. 746.)

Art. 1675. El que hubiere promovido el interdicto, podrá ejercitar en el juicio declarativo correspondiente el derecho de que se creyere asistido para obtener la demolicion de la obra, si la sentencia del interdicto hubiere sido contraria á sus pretensiones, ó para pedir la demolicion de lo anteriormente edificado, en el caso de haberse confirmado la suspension.

Los interdictos hemos dicho al principio que son juicios sumarísimos de carácter interino, que dejan abierta la puerta por regla general á otros de trámites más solemnes y más graves en que venga á decidirse la misma cuestion. En tal concepto es indudable que la Ley debe procurar fijar la situacion y los derechos de los litigantes una vez pronunciada la sentencia decidiendo el interdicto. Y esto que puede observarse realizado en todos los interdictos en que es procedente, es lo que viene á hacer en los cinco artículos que preceden.

Dictada la sentencia, si ratifica ó confirma la suspension, el dueño

de la obra queda con derecho á pedir en otro juicio que se le reconozca el de continuarla, y así lo expresa el art. 1671, añadiendo que la demanda que produzca se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente, y que de ella se dará traslado al que haya promovido el interdicto sin necesidad de emplazamiento ni de acto de conciliacion, porque por lo mismo que la demanda se presenta á consecuencia del interdicto, habria redundancia si se exigieran estas diligencias.

Al mismo tiempo, como puede muy bien ocurrir que el demandado, el dueño de la obra, sufra perjuicios con la suspension de ella, la Ley le concede que pueda pedir autorizacion para continuarla, y para que pueda accederse á esta pretension que con objeto de que no destruya la eficacia del interdicto no debe ser atendida sin que se den ciertos requisitos, exige los siguientes:

་།

1: Que de la suspension se le hayan de seguir graves perjuicios.

2o Que se ha de obligar á prestar fianza para responder de la demolicion y de la indemnizacion de porjuicios, si á ello fuere condenado, y

3 Que ha de deducir esta demanda incidental al mismo tiempo ó despues de la demanda principal á que se refiere el art. 1671.

Dicha demanda incidental, por lo mismo que tiene ese carácter se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes, en pieza separada, ó en los mismo autos principales á eleccion del demandante y por tanto surtiendo los distintos efectos que en uno ú otro caso deben tener lugar con arreglo á lo dispuesto por la Ley al tratar de las cuestiones incidentales.

Cuando seguido el incidente resulte demostrado que puede realmente experimentar graves perjuicios con la suspension el dueño de la obra, el Juez concederá la autorizacion, y esta sentencia luego que el dueño preste la fianza prevenida en el art. 1672 á satisfaccion del Juez se llevará á ejecucion y no será por lo tanto apelable más que en un efecto, porque si los perjuicios pueden estimarse en cierto modo demostrados y se da fianza para responder de la demolicion y de la indemnizacion de los perjuicios que á su vez pudiere sufiir el que promovió el interdicto, no hay motivo para que la ejecucion de la sentencia se suspenda.

La sentencia denegatoria, por el contrario, debe ser y es apelable en ambos efectos.

Y por último, cuando en vez de ser la sentencia del interdicto favo rable al que le promovió le sea adversa, la Ley le reserva, á semejanza de lo que hace con el dueño de la obra y segun procede en justicia, el derecho de ejercitar en el juicio correspondiente la accion de que se creyere asistido para obtener la demolicion de la obra. Y con mayor razon hace esa misma reserva para pedir la demolicion de lo edificado anteriormente en el caso de haberse confirmado la suspension. El interdicto tiene limitados sus efectos á la suspension, si ademas de ella se cree el que lo promueve con derecho á pedir lo demolicion de lo anteriormente edificado, es de justicia que lo pida en el juicio correspondiente.

SECCION CUARTA.

DEL INTERDICTO DE OBRA RUINOSA.

Hasta ahora se ha conocido este interdicto con el nombre de obra vieja, pero entendiéndose por ésta, para los efectos del mismo, no solo "los edificios antiguos qué fallecén ó quiérense derribar por vejez," sino tambien los edificios ó "labores nuevas que se abren, porque se fienden de los cimientos ó porque fueron fechas falsamente ó por flaqueza de la labor." De modo que por esta inteligencia, así como por lo que se determina en el articulado, segun veremos, está mejor denominado llamándole de obra ruinosa.

Puede definirse diciendo que es la accion y el juicio sumarísimo que tiene por objeto ó la adopcion de medidas urgentes de precaucion á fin de evitar los riesgos que pueda ofrecer el mal estado de algun edificio, árbol, columna ú otro objeto análogo, cuya caida pueda causar daño á las personas ó en las cosas, ó la demolicion total o parcial de una obra ruinosa que puede ofrecer peligro para nuestras personas, propiedades ó intereses ó para el ejercicio de nuestro derecho.

Los romanos conocieron este interdicto con el nombre de damno infecto ó daño no hecho, pero temido, y en nuestra práctica antigua se denominó denuncia de obra vieja como en contraposicion á la denuncia de obra nueva de que ya hemos hablado.

En cuanto á las personas que pueden intentarlo, se expresa en el art. 1677, á cuyo comentario remitimos por tanto al lector.

Se dirige contra el dueño de la obra ruinosa ó que ofrece riesgo.

Y aunque su objeto no es en la acepcion estricta de la palabra prohibir, se califica generalmente de prohibitorio, sin duda porque en él se trata de prohibir, de impedir que las cosas continúen en un estado peligroso.

Fijándose en la extension de la accion administrativa y en la separacion hecha entre lo que se refiere al órden civil y al órden administrativo, decian los Sres. Manresa, Miquel y Reus, y repetimos nosotros que en el dia serán y deben serlo, poco frecuentes las denuncias de esta clase que se presenten ante la autoridad judicial, porque para que sea procedente acudir á los Tribunales de Justicia ha de versar la cuestion sobre derechos privados ó de particular á particular, sin detrimento de los intereses colectivos del vecindario, y esto será raro, puesto que casi siempre estará comprometido el interes público, y lo más regular y procedente será que el que tema riesgo por la obra ruinosa la denuncie á la autoridad municipal, obligada á dictar en este punto las medidas convenientes para la seguridad de las personas y de las propiedades.

Art. 1676. El interdicto de obra ruinosa puede tener dos objetos:

1. La adopcion de medidas urgentes de precaucion, á fin de evitar los riesgos que pueda ofrecer el mal estado de . algun edificio, árbol, columna ó cualquiera otro objeto anàlogo, cuya caida puede causar daño á las personas ó en las

cosas.

2. La demolicion total o parcial de una obra ruinosa. (Ley ant., art. 748.)

Art. 1677. Solo podràn intentar dicho interdicto:

1. Los que tengan alguna propiedad contigua ó inmediata, que puede resentirse ó padecer por la ruina.

2. Los que tengan necesidad de pasar por las inmedia ciones del edificio, árbol ó construccion que amenazare rui na. (Ley ant., art. 749.)

Art. 1678. Se entiende por necesidad, para los efectos del anterior artículo, la que no puede, de satisfacerse sin quedar privado el denunciante del ejercicio de un derecho, 6 sin que se le siga conocido perjuicio en sus intereses, ó grave molestia á juicio del Juez. (Ley ant., arts. 750.)

En los tres artículos que preceden se fija cuáles son los objetos del

interdicto y las personas que podrán intentarlo. Discrepan dichos artículos muy poco de los que citamos como concordantes de la Ley anterior; sustancialmente dicen lo mismo; en lo único que han variado el primero y el segundo es en los términos de su redaccion, que mejorando notablemente ha venido á hacer perfectamente comprensible la idea. Considerándolo así no hemos vacilado en aceptar las palabras del primero para venir á definir el interdicto, pues los dos objetos que éste tiene se encuentran perfectamente indicados.

Asimismo los arts. 1677 y 1678 determinan con claridad las personas que pueden intentar el interdicto, siendo de advertir únicamente como ya lo hacian algunos comentaristas á quienes seguiremos fiel→ mente en el curso de esta nota, que no basta tener alguna propiedad contigua ó inmediata al edificio ruinoso para poder intentarle, sino que es necesario ademas que tal propiedad pueda resentirse ó padecer por la ruina; de suerte que han de concurrir simultáneamente las dos circunstancias.

Los mismos artículos que estamos comentando, añadian esos autores, confirman lo que ya hemos indicado anteriormente; que la nueva Ley solo atiende para conceder ese derecho al interes privado, al de aquellos que inmediata y concretamente pueden temer el daño; y respetando las atribuciones de las Autoridades administrativas, deja á éstas el cuidado de velar por la seguridad y los intereses colectivos del vecindario. Los que se hallen en alguno de los dos casos del art. 749, (ahora 1677), son los únicos que están facultados para acudir al Juez denunciando la obra vieja por el medio judicial del interdicto; los demas vecinos solo podrán acudir al alcalde, haciéndole presente el mal estado del edificio para que lo haga asegurar ó demoler por la vía gubernativa, y como asunto de policía urbana; sin que el Juez pueda admitir interdicto alguno contra la providencia que el alcalde dictare sobre este particular.

Por último, debemos indicar algo sobre este punto, que tambien trataban los comentaristas citados, y es que como muchas veces no le será posible precisar al demandante, si bastará la aseguracion de la obra ruinosa, ó si será necesaria la demolicion, creemos que podrá proponer, en esos casos los dos medios simultánea ó sucesivamente, pues es de advertir que segun que se trate de una ó de otra cosa el procedimiento es diferente. Si entabla primero el interdicto con objeto de que se adop

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