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CÓDIGO DE COMERCIO

SEGÚN EDICIÓN DE 22 DE AGOSTO DE 1885

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JUL 2 1920

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Es propiedad.

Queda hecho el deposito que marca la ley.

CÓDIGO DE COMERCIO 1 Haber cumplido la edad de veintiún

LIBRO PRIMERO

De los comerciantes y del comercio en general TITULO PRIMERO

DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS ACTOS

DE COMERCIO

1. Son comerciantes, para los efectos de este Código: 1.° Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican á el habitualmente. (1) 2. Las compañías mercantiles ó industriales que se constituyeren con arreglo á este Código.-(C. de C., 123).

2. Los actos de comercio, sean ó no comerciantes los que los ejecuten y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza; y á falta de ambas reglas, por las del derecho común.

Serán reputados actos de comercio los comprendidos en este Codigo, y cualesquiera otros de naturaleza análoga.-(C. de C., 59 y 347). (2)

3. Existirá la presuncion legal del ejercicio habitual del comercio, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil. (3)

4. Tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las prsonas que reunan las condiciones siguientes:

(1) Debe suponerse el ejercicio habitual del comercio en el que se ocupa de la compra y venta de géneros para adquirir lucro. (S. 3 Mayo 1881.)

(2) Son actos mercantiles los realizados por el que se dedica constantemente á la adquisición de grandes partid is de uvas y otros frutos del país y su embarque y reventa en los mercados extranjeros y que además hace con gran frecuencia giros cuyo papel es aceptado. (S. 19 Junio 1896.) Véase C. C., art. 1500.

El axioma de que el Código de Comercio es inaplicable á los que no son comerciantes no es cierto, porque según el artículo 2.o del mismo, los actos de comereio se regirán por sus disposic.ones, sean ó no comerciantes los que los ejecutan. (S. 12 Diciembre 1889).

años. 2. No estar sujetas á la potestad del padre ó de la madre, ni á la autoridad marital. 3. Tener la libre disposición de sus bienes (4).

5. Los menores de veintiún años y los incapacitados podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus padres ó sus causantes. Si los guardadores carecieren de capacidad legal para comerciar, o tuvieren alguna incompatibilidad,, estarán obligados á nombrar uno o más factores que reunan las condicione slegales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio. (5)

6. La mujer casada, mayor de veintiún años, podrá ejercer el comercio con autorizacion de su marido, consignada en escritura pública que se inscribira en el Registro Mercantil. (6)

7. Se presumirá igualmente autorizada para comerciar la mujer casada que, con conocimiento de su marido, ejerciere el comercio.

8. El marido podrá revocar libremente la licencia concedida, tácita o expresamente, à su mujer para comerciar, consignando la revocación en escritura pública, de que también habrá de tomarse razón en el Registro Mercantil, publicándose además en el periódico oficial del pueblo, si lo hubiere, ó, en otro caso, en el de la provincia, y anunciandolo á sus corresponsales por medio de circulares.

Esta revocación no podrá en ningún caso perjudicar derechos adquiridos antes de su publicación en el periódico oficial.

9. La mujer que al contraer matrimonio s hallare ejerciendo el comercio, necesitará licencia de su marido para continuario.-(C. de C., 4, núm. 2.)

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